Vecindad Civil, Conflicto de Leyes y Autonomía en Derecho Internacional Privado
Bloque III: Vecindad Civil, Conflicto de Leyes y Autonomía de la Voluntad
1) La Vecindad Civil: Adquisición y Función
La vecindad civil es un criterio jurídico, regulado en el título preliminar del Código Civil (CC), que permite determinar la sujeción de los ciudadanos españoles al Derecho común o al Derecho especial o foral (art. 14 CC), así como de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española (art. 15 CC). En el ordenamiento jurídico español coexisten derechos especiales y forales junto al Derecho común, y en caso de conflicto entre ambos, el art. 16 CC ofrece distintas soluciones. Para los conflictos interregionales se aplican las mismas normas que en los internacionales (arts. 8-12 CC), sustituyendo el término “nacionalidad” por el de “vecindad civil”.
La vecindad civil tiene dos manifestaciones:
- Vecindad civil de origen: Determinada al nacer por la vecindad de los padres, y si esta es distinta, por el lugar de nacimiento.
- Vecindad civil adquisitiva o derivativa: Cambios de la vecindad de origen por:
- Cambio automático: Residencia continuada en un lugar durante 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo ante el secretario del Registro Civil.
- Voluntad expresa: Residencia continuada en un lugar durante 2 años, con manifestación expresa de voluntad tras dicho plazo ante el secretario del Registro Civil.
Además, los extranjeros que adquieren la nacionalidad española deben optar por una determinada vecindad civil (art. 15 CC), que será:
- La correspondiente al lugar de residencia.
- La del lugar de nacimiento.
- La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
- La del cónyuge.
Si la adquiere por carta de naturaleza, tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, en su defecto.
2) Características de las Normas de Conflicto y Soluciones Correctoras
La norma de conflicto resuelve el conflicto de leyes o el problema de ley aplicable, permitiendo identificar el Derecho nacional aplicable al fondo de una controversia jurídica internacional, mediante el empleo de un punto de conexión.
Estructura de la Norma de Conflicto
- Supuesto de hecho: Categorías o instituciones jurídicas como contratos, sucesiones, divorcio, etc., en las que pueden presentarse conflictos de leyes cuando la situación de Derecho privado se conecta con más de un ordenamiento jurídico.
- Punto de conexión: Criterio que utiliza la norma para determinar el Derecho aplicable. Pueden ser fácticos (situación de un bien en un determinado lugar) o jurídicos (la nacionalidad). Enlaza el supuesto con la norma jurídica.
- Consecuencia jurídica: Localización y aplicación de la norma jurídica aplicable al fondo del asunto.
Características de las Normas de Conflicto
Las características principales son: especialización, flexibilización y materialización.
- Especialización: Las normas de conflicto han evolucionado en el tiempo. Inicialmente, en las primeras codificaciones del DIPR eran muy pocas (CC de 1804 solo 3 arts.) y para supuestos muy genéricos y poco precisos. Ahora se ha pasado a la “especialización” de las normas de conflicto y también han incrementado las fuentes de origen: Convenios de La Haya (accidentes, menores, etc.) y Reglamentos Comunitarios (Roma I, II y III). En el CC también hay cierta especialización, si bien la tendencia actual es abandonar el marco del Código Civil y solucionar los conflictos de leyes en leyes especiales, como por ejemplo, leyes especiales de DIPR como la ley suiza de 1987, la belga de 2004 y la italiana de 1995.
- Flexibilización: Inicialmente, la norma de conflicto es “rígida”, pues utiliza “puntos de conexión” determinados (jurídicos o fácticos) donde el juez que la aplica no tiene ningún margen de discrecionalidad, solo comprobar dónde se concreta el punto de conexión y nada más. Actualmente se tiende a la flexibilización, utilizando “puntos de conexión” más indeterminados al objeto de dar un margen de libertad al juez, que no arbitrariedad (siempre pivotará sobre aspectos objetivos) para concretar el punto de conexión. Es decir, no hay un único punto de conexión, hay varios elementos que se pueden valorar para llegar a un resultado de localización de la relación jurídica. Ejemplo de flexibilización: En Roma I, el art. 4 comienza con conceptos rígidos: art. 4.1 a) – 4.1.b) – 4.1 c): contrato de compraventa de mercancías, se regirá por la ley de la residencia del vendedor, de la residencia del prestador de servicios, lex rei sitae. Pero hay “flexibilización” en el 4.3 que permite una cláusula de escape, basada en el principio de proximidad, por medio de un concepto jurídico indeterminado como es el “vínculo más estrecho”, cuyo antecedente es el “centro de gravedad del contrato” creado por la jurisprudencia inglesa del siglo XIX. La flexibilidad está en los vínculos más estrechos, el cual es un punto de conexión flexible que emplaza al juez a valorar todos los elementos espaciales de la situación mediante el agrupamiento de contactos (subjetivos y objetivos) e identificar dicho centro de gravedad. Ejemplo: Contrato celebrado en Tokio, pero está escrito en inglés, celebrado por dos empresas inglesas y se ha de ejecutar en la India. Es decir, que se firme en Japón no es más que un elemento, ¿las partes de dónde son? Son compañías inglesas. Por lo tanto, el juez tendrá en cuenta todos los elementos en una situación de este tipo para identificar cuál es la ley aplicable al contrato, pues ningún criterio por sí solo determina el resultado.
- Materialización: Inicialmente, la norma de conflicto es “neutra”, solo busca la “justicia conflictual”, es decir, localizar la ley aplicable y no entrar en el fondo del asunto. Se dice que la norma es justa si el punto de conexión es razonable para identificar una ley en un ordenamiento que tenga un vínculo suficientemente fuerte con el supuesto (principio de proximidad) y la consecuencia jurídica de una norma de conflicto se agota en designar un Derecho aplicable, nada más, ni le interesa lo que dice la ley o si la ley es buena o mala. A esto es a lo que nos referimos con la neutralidad, la búsqueda de justicia conflictual, no espacial, ni de localización. Esta actuación ocasionó múltiples críticas en las décadas de 1950-1970, donde muchos autores americanos de la escuela del realismo jurídico criticaron que las soluciones en DIPR fuesen excesivamente formales y que el DIPR tendría que cambiar e incorporar consideraciones de justicia material. Por ello hoy día, las normas pretenden también la “justicia material” que se consigue buscando puntos de conexión que favorezcan al interés de una de las partes. La materialización consiste en “normas de conflicto materialmente orientadas” cuando hay interés de protección hacia una parte débil. Ejemplo de materialización: Roma I: En protección al consumidor, se aplica la ley de residencia del consumidor. Convenio de La Haya 2007: Residencia del acreedor de alimentos, normas especiales a favor de determinados acreedores: art. 4.2, 4.3 y 4.4.
3) Autonomía de la Voluntad en la Determinación de la Ley Aplicable
La autonomía de la voluntad para elegir el Derecho aplicable requiere un pacto, cláusula o acuerdo, que es el llamado “pactum de lege utenda” o cláusula de elección de ley. En el ámbito jurisdiccional, el pacto de elección de jurisdicción está admitido, con carácter general, con una eficacia exclusiva, en las materias con foros exclusivos o en casos de rebeldía.
El conflicto de leyes se produce cuando hay dos leyes potencialmente aplicables. La solución es que no se admite con carácter general dicho pacto de elección de ley y hay que tener mayor cuidado con dichas cláusulas, ya que solo se admiten en algunas materias, en las que el legislador ha considerado conveniente dar a las partes la posibilidad de elegir la ley aplicable. Esta autonomía de la voluntad también se conoce con otra expresión, que es autonomía conflictual.
Ejemplos Significativos
- Obligaciones contractuales: En las mismas sí se admiten las cláusulas de elección de ley. Los intereses del comercio internacional justifican que se admita la autonomía conflictual en el ámbito internacional (expresa y tácita). Salvo los casos de trabajador, consumidor y asegurado, no hay ninguna intención de protección de parte débil, debiendo ser admitida en las restantes materias la autonomía conflictual. Roma I: art. 3.1: El contrato se regirá por la ley elegida por las partes y se permite que dicha elección se aplique a la totalidad o a una parte del contrato. Art. 3.2: La elección de ley aplicable puede hacerse en cualquier momento: en un precontrato, en el propio contrato, y con posterioridad a la celebración del contrato, permitiendo acuerdos novatorios o modificatorios con el límite de no perjudicar la validez del negocio ni perjudicar derechos de terceros. Art. 3.3: La ley elegida por las partes puede ser extranjera, con el límite de que las disposiciones imperativas de la ley que deberían regir el contrato, seguirán siendo aplicables. Art. 3.4: Variante del artículo anterior para los supuestos intracomunitarios donde las partes introducen una cláusula de elección de ley aplicable a favor de un Derecho extracomunitario. Ello será posible siempre y cuando no impida la aplicación del Derecho comunitario que pueda ser considerado.
- Obligaciones extracontractuales: En este caso acudimos al Roma II, en el que tenemos una visión más limitada de la autonomía conflictual, pero en cambio es una visión muy novedosa porque hasta la entrada en vigor de este reglamento, el ámbito de las obligaciones extracontractuales no admitía cláusulas de elección de ley aplicable. Art. 14: Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan: mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño. Igualmente, dispone que la elección podrá ser tanto expresa como tácita.
- Efectos del matrimonio: Esta cuestión se regula en los arts. 9.2 y 9.3 del CC donde se permite a los cónyuges elegir la ley aplicable a los efectos del matrimonio, con una serie de limitaciones: Deberá ser un matrimonio mixto: de diferentes nacionalidades o de diferentes vecindades civiles. La ley elegida será la ley personal (según la nacionalidad) o la de la residencia de cualquiera de ellos. Debe realizarse en documento público y antes de la celebración del matrimonio (acuerdo prematrimonial). Para el caso de que el matrimonio exista, se puede elegir y/o modificar la ley aplicable, regulándose en el art. 9.3, solo para los efectos patrimoniales, con los límites fijados por la ley que rija los efectos del matrimonio, la ley de la nacionalidad o de la residencia, de cualquiera de los cónyuges.
4) Técnica Conflictual en la Compraventa Internacional de Mercaderías
No, no tiene sentido preguntarse sobre la técnica conflictual ya que existe un convenio de Derecho material uniforme que aporta una regulación específica a ese tipo de compraventa. La norma de conflicto que determina qué Derecho nacional rige la situación es inútil, ya que no da frutos relevantes, cuando hay una norma como el Convenio de Viena para aplicar a este supuesto. Lo primero que tenemos que hacer, antes de aplicar cualquier convenio, no solo este, es comprobar su ámbito de aplicación. Principalmente son de origen internacional. Ejemplo: Convenio de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías, en su art. 1 establece su ámbito de aplicación, tiene 2 hipótesis de aplicación.
5) Remisión a un Sistema Plurilegislativo
Consiste en que la norma de conflicto nos remite hacia un Estado donde conviven más derechos, como puede ser en EEUU, Reino Unido, Canadá o España. La cuestión de la remisión a un sistema plurilegislativo se contempla en el art. 12.5 del CC que dispone que “cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado”.
La hipótesis podría plantearse a partir de un caso de sucesiones (art. 9.8 CC) que establece que la sucesión del causante se regirá por su ley nacional.
Ejemplos
- La sucesión de un individuo de Escocia (Reino Unido).
- Otro de Ontario (Canadá).
- La sucesión de otro de California (EE.UU.).
Si es un sistema de base territorial, como EEUU o Canadá, son estados federales donde cada uno tiene su propio Derecho y tribunales. En Reino Unido se aplica un Derecho particular en Escocia y en Irlanda del Norte, donde tienen sistemas legislativos distintos y los tribunales cambian hasta de nombre, caso de Escocia. Además, existen distintas normas de CJI escocesas, distintas normas de conflicto de leyes escocesas e irlandesas, si bien ambos sistemas convergen en la Corte Suprema (House of Lords), de último recurso, y con ese límite común conviven ambos sistemas, aunque por cuestiones lógicas en dicha Corte Suprema existe un magistrado escocés y otro norirlandés, dado que si se presenta, por ejemplo, una cuestión de conflicto de leyes escocesa, lo tendrá que ver una persona relacionada con dicho Derecho tan especial y específico.
La nacionalidad del escocés es británica, ¿cuál sería la ley aplicable? La ley nacional del causante (británica), pero ¿cuál de las 3: la inglesa, escocesa o la de Irlanda del Norte? El art. 12.5, (técnica de remisión indirecta) parte de una técnica que no conduce a nada positivo, siendo muy deficiente la solución, ya que son pocos los ordenamientos que contienen normas sobre conflictos internos, por lo que dicho artículo conduce en múltiples ocasiones a los tribunales a una no solución y a una jurisprudencia indefinida o irrelevante. No existen normas únicas para resolver conflictos de leyes, ni en España, ni en EEUU, donde existirían 50 formas, una por cada estado. Por lo tanto, el art. 12.5 del CC nos conduce a una “no solución” en los casos más típicos, que son los de estos países citados. Nuestro Derecho consideró que las normas de conflicto internacionales serían aplicables a las normas de conflicto interregionales, pensando que los otros estados plurilegislativos también tendrían dicha regulación, pero estos países funcionan como si fueran estados diferentes e independientes, y no hay ninguna autoridad superior que establezca normas de conflictos de leyes interregionales como ocurre en España, donde hay distintas leyes civiles (Cataluña, Navarra, etc.) pero solo existen unos tribunales, que son quienes resuelven las normas de conflicto.
La jurisprudencia española del TS está recurriendo, en lugar de al art. 12.5, al método de remisión directa, que supone ignorar al art. 12.5 y concretar el punto de conexión en uno de los ordenamientos que forman ese estado plurilegislativo, sin utilización de normas intermedias, porque el 12.5 contiene el método de remisión indirecta. El problema es que cuando el punto de conexión es la nacionalidad, y la misma está en el CC en todas las partes, la jurisprudencia que el TS utiliza cambia la nacionalidad por el concepto “ser originario de…” La solución de un escocés es que se aplica la de la aplicación de la ley escocesa, al tratarse de un individuo originario de Escocia. Lo mismo sucede con el señor originario de Ontario, o con el señor originario de California. Es un principio de solución pero no una solución completa, porque es muy fácil engañar a un juez español con esta cuestión. Con lo cual, a la hora del litigio, se puede entrar a precisar más el criterio de “ser originario de…” para sustituirlo, por ejemplo, por el del domicilio. En el caso norteamericano o canadiense, el individuo es ciudadano norteamericano o canadiense, pero a la vez es ciudadano de un estado (citizen).
El Convenio de La Haya de 1971 de accidentes en carretera, utiliza el método de remisión directa al articularse a partir de conexiones territoriales, presumiendo que dicha conexión no designa directamente la ley de un estado, sino la ley del territorio concreto de dicho estado (lugar del accidente…).
Método de remisión mixto: A veces, el sistema de remisión indirecta aparece acompañado de conexiones de cierre, para hacer posible la precisión de la respuesta material en casos de inexistencia o imposible averiguación de la norma extranjera rectora de los conflictos internos como por ejemplo el Convenio de La Haya sobre protección de menores de 1996 donde 1º) remisión indirecta y; 2º) en su defecto, remisión directa.