Valor Probatorio del Atestado Policial: Jurisprudencia y Doctrina
El Valor Probatorio del Atestado Policial
III. El Valor del Atestado
El art. 14 del RD 769/1987, que regula la Policía Judicial, prevé que el atestado “tendrá el valor reconocido en las leyes”, por lo que habrá que acudir a los artículos 282 y siguientes de la LECrim, que regulan el atestado y, en particular, al art. 297. El art. 297 LECrim dispone, en primer lugar, que “los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren en el mismo los funcionarios de la Policía Judicial a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias a los efectos legales”. Pero, también determina que “las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas o tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a los hechos de conocimiento propio”.
Así, la propia LECrim distingue según el tipo de diligencia que documente el atestado y le atribuye distinto valor probatorio: el de mera denuncia, esto es, un acto de transmisión de la noticia criminis al órgano jurisdiccional, y de la investigación realizada cuando se trate de declaraciones propias de la policía, y el de actos de investigación testifical a las declaraciones de esta naturaleza contenidas en el atestado. Sin embargo, en el atestado puede contener otro tipo de diligencias –recogida de efectos y objetos, informes periciales, etc.– sobre cuyo valor probatorio nada indica la ley, hecho que ha motivado que haya sido la doctrina, y especialmente la jurisprudencia, quienes han ido estableciendo las líneas generales acerca del valor que ha de concederse al atestado policial y las diversas diligencias que lo integran.
En especial, por su importancia se destacan las líneas establecidas por el Tribunal Constitucional en la conformación del valor del atestado policial y, en particular, por su claridad, las conclusiones a las que llega el TC en la sentencia 173/1997, de 14 de octubre, refrendada por otras anteriores y posteriores, y que reproducimos a continuación:
- “En lo que respecta al atestado policial es constante y uniforme la doctrina de que el mismo goza del valor de las denuncias, por lo que no constituye un medio sino, en su caso, un objeto de prueba.
- Solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en juicio oral, normalmente mediante declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado.
- No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado como pueden ser los croquis, planos, huellas, fotografías, que, sin estar dentro del perímetro de la prueba preconstituida o anticipada, pueden ser utilizados como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes. Cuando los atestados contienen determinadas pericias técnicas realizadas por los agentes policiales y no pueden ser reproducidas en el juicio oral, es posible considerar dichas pericias como actividad probatoria a título de prueba pericial preconstituida, siempre y cuando el atestado se incorpore al proceso y sea debidamente ratificado. Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado –como puede ser el certificado del médico forense– no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su eficacia probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.
- Por último, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, carácter de prueba documental, pues incluso en aquellos supuestos en que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, sus manifestaciones tienen la consideración de prueba testifical”. Solo en los casos antes citados –verbigracia, croquis, planos, test de alcoholemia, certificados médicos, etc.– el atestado policial puede tener la consideración de documental, siempre y cuando, se incorpore al proceso respetando, en la medida de lo posible, los principios de inmediación, oralidad y contradicción.