Validez y Eficacia del Acto Administrativo: Nulidad, Anulabilidad y Consecuencias
Validez y Eficacia del Acto Administrativo
Nulidad de pleno derecho: se aplica un único régimen jurídico, que corresponde a su categoría jurídica (reglamentos ilegales): si son inválidos, nulos de pleno derecho (art. 62.2) y las leyes, si son inválidas por contradecir normas superiores (la CE o por remisión de la CE los Estatutos de Autonomía). En Derecho administrativo, la anulabilidad es la regla general y la nulidad se convierte en la excepción cuando los actos administrativos son inválidos. El ordenamiento administrativo tipifica las causas de nulidad o delimita los supuestos de la nulidad. Una vez acotados dichos supuestos, todos los restantes darán lugar (sólo) a la anulabilidad de los actos administrativos (“son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso, la desviación de poder” (art. 63.1). Las causas de nulidad (Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) se agrupaban en torno a tres. La lista pasa ahora a doblarse prácticamente. Y, posibilidad de ampliar nuevos supuestos (art. 62.1. g): establecimiento de nuevas causas de nulidad únicamente por norma de rango superior, ley, estatal o autonómica.
Supuestos de Nulidad
Los supuestos de nulidad son:
- Actos administrativos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional (art. 62.1 a)).
- Actos administrativos que incurran en un vicio de incompetencia (art. 62.1 b)), provienen de un órgano administrativo incompetente, sin potestad. PERO no toda incompetencia determina nulidad de pleno derecho: sólo respecto algún género de incompetencia material o territorial (en los demás, mera anulabilidad como incompetencia jerárquica). La incompetencia debe ser manifiesta (palmaria y ostensible). Afecta al elemento subjetivo.
- Actos administrativos que tengan un contenido imposible (art. 62.1 c)). Elemento objetivo. Los actos han de ser lícitos, posibles y determinados, así que son causas de nulidad los imposibles y los indeterminados.
- Los actos constitutivos de infracción penal, o se dicten como consecuencia de ésta (art. 62.1 d)): cualquier género de delitos y faltas y actos que constituyan en sí mismos infracción penal como a los que se dicten como consecuencia de la realización de una de tales infracciones. Y los penalmente ilícitos. La ilicitud administrativa da lugar a la mera anulabilidad.
- Su elemento formal (art. 62.1 e)). Desde el punto de vista formal, dos causas de nulidad:
- Destinada a los órganos administrativos colegiados: su funcionamiento irregular determinará la nulidad de pleno derecho de los actos (acuerdos) que adoptan si se quebrantan las reglas esenciales reguladoras de la formación de su voluntad (de nuevo, la nulidad se reserva para las transgresiones más graves).
- De alcance general: son nulos de pleno derecho también los actos administrativos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
- Se sanciona también con la nulidad de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición (art. 62.1 f).
Diferencias entre Nulidad de Pleno Derecho y Anulabilidad
Dos diferencias entre las consecuencias asociadas a la nulidad de pleno derecho y a la anulabilidad:
- Solamente tiene potestad la Administración para que proceda a la anulación de oficio y la declare, de sus propios actos administrativos, cuando resulten nulos de pleno derecho. Lo ha de hacer desde que identifique la concurrencia de una causa de nulidad y no sujeta la revisión a límite alguno de tiempo.
- Ámbito de la convalidación: Solo los actos anulables pueden ser convalidados por la Administración en cualquier momento, el mero paso del tiempo termina por convalidar estos (mediante la subsanación “a posteriori” de los defectos iniciales). Si el defecto del acto constituye causa de nulidad de pleno derecho, no cabe la convalidación. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado” (art. 67.3). También se regula la falta de autorización de algún otro órgano: “Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente” (art. 67.4). Y la regulación se completa con una previsión, relativa al inicio de los efectos de la convalidación (“El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos”: art. 67.2), que nos remite justamente el próximo apartado, sobre la eficacia de los actos administrativos.
En cambio, la Administración no tiene reconocida esta potestad para los supuestos en que los defectos de invalidez del acto administrativo sean constitutivos de nulidad de pleno derecho. La nulidad en realidad solamente se declara y tiene por tanto efectos meramente declarativos y no constitutivos. Vicios de orden público, en todo caso, con trascendencia “erga omnes”, más allá de sus destinatarios concretos. Propuestas doctrinales carentes de un respaldo normativo explícito o expreso. Efectos “ex tunc” propios de la nulidad de los actos administrativos, efectos retroactivos y los efectos “ex nunc”, que serían en cambio los naturales de la anulabilidad. La anulabilidad tiene efectos constitutivos.
La ilegalidad, o disconformidad a Derecho, es una mera discordancia del acto con el ordenamiento jurídico que resulta de una simple constatación de éste con aquél. La invalidez, para ser declarada, precisa una valoración, porque si es sólo leve, es una simple irregularidad debe ser de orden menor, y no surge la invalidez (art. 63.2: irregularidades formales no invalidantes/ las de carácter formal). Sólo los defectos de forma pueden evitar la invalidez si el vicio es de fondo, necesariamente será declarado inválido.
Vicio de forma: puede producir nulidad de pleno derecho, si la infracción es grave; puede dar anulabilidad del acto; y puede no determinar la invalidez del acto si es irregularidad. Depende de la gravedad “el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados” (art. 63.2). Si no se frustra la finalidad del acto que puede alcanzarse de igual modo, el acto será válido; también, si no produce indefensión. O si no se altera el juicio de fondo, o si dicho juicio permanece inalterado, no se hubiese variado y hubiese sido igual si se hubiesen atendido las exigencias formales dispuestas por el ordenamiento jurídico, no procede la declaración de invalidez del acto administrativo. Las actuaciones administrativas extemporáneas constituirán meras irregularidades formales no invalidantes. Conversión: cuando acto carece de los requisitos para su adopción como tal, pero posee los propios de otro acto administrativo: “Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste” (art. 65). Interino/ cabe respecto a actos anulables, como nulos de pleno derecho.
Intrasmisibilidad y la Anulación Parcial (para actos anulables como nulos de pleno):
- De acuerdo con la primera nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los actos sucesivos que sean independientes del primero” (art. 64.1).
- “La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado” (art. 64.2). “El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción” (art. 66).
Una última distinción resulta necesaria dentro de la teoría del acto administrativo, toda vez que la validez y la eficacia son en efecto categorías jurídicas diferenciadas. La validez del acto administrativo se refiere a su conformidad a Derecho; la eficacia concierne en cambio a las consecuencias jurídicas de los actos administrativos. Se trata además de categorías independientes: normalmente, los requisitos de eficacia se configuran como adicionales a los de validez, de tal manera que los actos jurídicos, primero, han de observar todos los requisitos de validez que el ordenamiento jurídico les impone y, después, han de observar otros complementarios de eficacia, para que empiecen a producir sus efectos típicos. Ahora bien, en el ordenamiento administrativo, ello no es exactamente así; porque, lo mismo que puede haber actos administrativos válidos pero no eficaces todavía, (porque falta por observar los requisitos establecidos para su eficacia), puede haber también actos administrativos inválidos y sin embargo eficaces.
Lo que sucede en el Derecho administrativo es que la legislación administrativa establece la regla de la eficacia inmediata de los actos administrativos (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo… producirán efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa”: art. 57.1). Para justificar su eficacia inmediata, señala precisamente este mismo precepto que los actos administrativos disfrutan de la presunción de validez (“Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dictan…”). No resta en este punto sino concretar ya en qué consiste la eficacia (o ejecutividad) de los actos administrativos. La eficacia de los actos administrativos hace referencia a su fuerza obligatoria: un acto administrativo eficaz obliga en efecto a sus destinatarios al cumplimiento del contenido de lo dispuesto por los actos administrativos. Y, como la eficacia de los actos administrativos surge inmediatamente, en principio, desde el momento en que se dictan, desde este preciso instante resultan de obligado cumplimiento. Así las cosas, la eficacia inmediata de los actos administrativos traslada también a sus destinatarios la consiguiente carga de impugnarlos, en su caso, si es que cuestionan su validez.
Sobre el inicio de la eficacia de los actos administrativos: Supuestos de eficacia demorada. Notificación y publicación de los actos administrativos
El inicio de la eficacia de los actos administrativos parece una cuestión resuelta ya, una vez afirmada su eficacia inmediata. Ahora bien, el propio precepto antes trascrito concluye con el inciso “salvo que en ellos se disponga otra cosa”. Y, precisamente a continuación se establece que “la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior” (art. 57.2).
Con frecuencia, por tanto, la supuesta eficacia inmediata de los actos administrativos en realidad no será tanto como la que aparenta inicialmente. No parece correcta la remisión a lo que exija su contenido, porque lo que su contenido puede condicionar es en efecto la eficacia material del acto (o su cumplimiento real), pero no su eficacia jurídica. Si el acto establece un plazo de treinta días para su cumplimiento (por ejemplo, una orden de demolición), ello quiere decir que no podrá llevarse a efecto hasta entonces, pero jurídicamente el acto surte sus efectos desde el principio: si pretende impugnarse, el plazo no se amplía en treinta días, sino que comienza a contar desde el principio. Como tampoco la subordinación a la aprobación de un órgano superior parece un requisito para la eficacia, sino más bien para la validez misma del acto administrativo, resulta que el único y verdadero supuesto en que la eficacia del acto administrativo se demora es aquél en que dicho acto se supedita a su notificación o a su publicación.
La notificación y la publicación constituyen sendas especies de actos recepticios, esto es, actos encaminados a la puesta en conocimiento de otros actos. Lo importante es notar que se trata justamente de un acto diferente, es decir, un acto por el que se comunica otro distinto. Como ya hemos tenido ocasión de adelantar, procede en principio la notificación cuando el acto tiene un destinatario concreto o un grupo determinado de ellos; y en cambio, la publicación se produce cuando el destinatario del acto es un colectivo indeterminado de personas. Pero se hace preciso profundizar sobre el respectivo régimen jurídico de la notificación y de la publicación de los actos administrativos.
La Notificación
En cuanto a la notificación, lo primero que procede determinar son justamente los sujetos a los que ha de practicarse: “Se notificarán a los interesados los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses legítimos, en los términos previstos en el artículo siguiente” (art. 58.1). Es claro que el concepto clave para determinar los sujetos a los que han de notificarse los actos administrativos es el de los interesados, que es un concepto legal normativamente determinado (art. 31), cuyo estudio corresponde realizar en el tema próximo, si bien en una aproximación inicial cabe identificar como los titulares de derechos e intereses legítimos que resultan afectados por un acto administrativo. Han de ser notificados de los actos administrativos los interesados, todos los interesados y sólo los interesados.
La normativa contempla que la notificación pueda practicarse a los interesados directamente, o bien a los representantes que acrediten dicha condición (art. 32); es también válida la notificación si se hace a éstos, si lo han dejado de ser, pero ello no se ha comunicado a la Administración. En el caso de las personas jurídicas, la notificación ha de practicarse en principio a su representante, si bien dentro de una tendencia general a otorgar virtualidad a las notificaciones sobre la que después se insistirá, es válida igualmente la que se recoge por algún empleado acreditado de la empresa. Por último, se regula también el supuesto de pluralidad de interesados (art. 33). La notificación se efectuará a su representante o al interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto, al que figure en primer término.
Distinta es la cuestión de los sujetos que pueden recibir o hacerse cargo de la notificación. En aras del principio de celeridad, pueden hacerlo personas distintas de los destinatarios del acto (interesados). Así, si se practica en el domicilio del interesado, “de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad” (art. 59.2). Lo que plantea la espinosa cuestión de los menores de edad: de acuerdo con los criterios civiles de capacidad, se considera que la edad requerida mínima es en todo caso de catorce años: es importante no obstante asegurar la plena capacidad del receptor. Tampoco deja de suscitar controversia la cuestión de si el portero del inmueble o incluso los vecinos pueden recibir notificaciones, al amparo de un concepto amplio de domicilio: como ya se indicó, la tendencia es a favorecer la notificación, pero más claro parece ello en el primer caso que en el de los segundos.
Todavía dentro de los elementos subjetivos de la notificación, procede una última referencia al sujeto activo que realiza la notificación que, en la mayoría de las ocasiones, no es directamente el órgano competente autor del acto administrativo, porque éste actúa a través de algún intermediario: puede ser un funcionario de la misma Administración, aunque lo normal será que se sirva a tal efecto del servicio postal y la notificación se practique por correos con acuse de recibo. La reciente eclosión de las notificaciones telemáticas está haciendo recuperar protagonismo sin embargo al propio órgano autor del acto.
Corresponde ahora profundizar sobre los actos administrativos que han de ser objeto de notificación. Conforme a nuestra legislación vigente (art. 58.1), deben notificarse en primer término las resoluciones, que constituye la especie más típica y característica de acto administrativo, como ya sabemos. Ahora bien, como el precepto indicado se refiere no sólo a las resoluciones sino también a los actos administrativos, también han de notificarse determinados actos de trámite (que no constituyen resoluciones). Entre tales actos, habría que destacar una buena parte de los que en el tema anterior denominamos actos de trámite cualificados. Y habría que mencionar igualmente los actos de trámite que requieran alguna actuación de los particulares. En relación con el contenido de la notificación, ésta ha de contener el texto íntegro del acto o de la resolución (no valen por tanto los meros extractos o resúmenes; por otro lado, si está motivado, debe por supuesto incorporar la correspondiente motivación), la indicación de si tales actos ponen o no fin a la vía administrativa, los recursos procedentes a disposición de sus destinatarios, los plazos establecidos legalmente para su ejercicio y los órganos ante los que han de interponerse aquéllos (si se comete algún error, la Administración no puede tratar de trasladar a éstos las consecuencias resultantes de dicho error) (art. 58.2).
Si adolece de alguno de los extremos indicados, la notificación es defectuosa, si bien en este caso hay que distinguir, ya que si falta incluso el texto íntegro del acto o de la resolución que deba notificarse, la notificación es sencillamente inexistente y no es apta para producir efecto alguno; en cambio, si contiene dicho texto íntegro, pero se echa en falta alguno de los demás extremos, “surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda” (art. 58.3). Este género de notificaciones defectuosas sí que es apta para producir efectos, pero sólo a partir de determinado momento: lo fundamental es que hasta entonces el plazo para cuestionar la validez del acto de de la resolución permanece abierto (sin que tampoco sirva para entenderlo cerrado que el particular requiera a la Administración para que le notifique correctamente, a pesar del tenor literal del precepto antes trascrito: de ningún modo puede equipararse dicha comunicación al conocimiento del contenido íntegro del acto).
En cuanto al tiempo de la notificación, se fija en un plazo de diez días el plazo para cursar la notificación (art. 58.2), lo que por tanto no conlleva necesariamente que en el mismo plazo se proceda a su práctica efectiva, como disponía la legislación vigente con anterioridad. La Administración dispone, no obstante, de un claro argumento para actuar con la máxima celeridad, ya que, como veremos en el tema próximo, el plazo máximo de que dispone para completar el procedimiento no concluye sino hasta cuando la resolución se notifica (o, al menos, se intenta). En todo caso, el incumplimiento del plazo antes indicado no genera la invalidez del acto, sino que constituye una irregularidad formal no invalidante (no sólo porque encajaría ello en el supuesto general del art. 63.2, también lo haría incluso, perfectamente y sin problemas, en el art. 63.3, preceptos que ya conocemos).
Interesa finalmente referirse al lugar de la notificación, lo cual obliga también a referirse antes a los medios a través de los cuales aquélla ha de practicarse, ya que el lugar resulta condicionado por los medios, incluso, pueden confundirse ambos. Empezando por tanto por los medios, la normativa vigente en la actualidad señala que “las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado” (art. 59.1). No se impone un medio determinado, y por tanto no se prohíbe categóricamente el empleo de ninguno de ellos, aunque sí se exige que el que se utilice cumpla determinados requisitos que permitan dejar constancia de la recepción, lo que por ejemplo permite cuestionar la notificación telefónica y también, incluso, la notificación por medio de fax, si se quiere tener suficiente constancia tanto de la recepción por el interesado, como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado. Dispone asimismo este mismo precepto que, en todo caso, “la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente” (art. 59.1).
Al objeto justamente de salvaguardar los objetivos indicados (integridad del acto, constancia de su recepción, fecha, etc.), cabe señalar que dos son los medios habitualmente empleados por la Administración para dar curso a la notificación de los actos sobre los que pesa dicha obligación. Se impone examinarlos por separado, ya que el régimen jurídico varía.
Medios de Notificación
El medio clásico, y hasta ahora indiscutiblemente prevalente, para la notificación de los actos administrativos, ha sido el empleo del correo, más exactamente, el correo (certificado) mediante acuse de recibo. Sigue siendo muy habitual hoy el recurso a la notificación por correos. En tal caso, procede practicar la notificación en un domicilio (o lugar físico). En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, dicho lugar será el “que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud”, si bien cuando ello sea posible, porque si no lo es, vale “en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio” (art. 59.2, párrafo primero). En ausencia del interesado (o de cualquier otra persona que pudiera hacerse cargo de la notificación, de acuerdo con lo explicado con anterioridad), la Administración está obligada a intentarlo de nuevo, “intento que se repetirá una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes” (art. 59.2, párrafo segundo). También se regula el supuesto de que, estando presente el interesado en el lugar, procede aquél al rechazo de la notificación: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento” (art. 59.4). Lógicamente, en estos casos, no cabe intentarlo una segunda ocasión.
Cada vez está cobrando mayor importancia en este ámbito, sin embargo, las notificaciones telemáticas (o por vía electrónica) como medio de notificación, que en principio sólo pueden practicarse si el interesado expresa su consentimiento: “se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización” (art. 59.3), aunque puede imponer reglamentariamente a determinados sujetos cualificados (como grandes empresas o personas que hagan uso habitual de estas técnicas: Disposición Adicional Decimoctava). En estos casos, el interesado ha de indicar un lugar preciso que ha de reunir determinadas características, lugar que por cierto tiende a confundirse a veces con el medio: le corresponde en efecto identificar “además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentarios establecidos” (art. 59.3), con el fin de asegurar fundamentalmente la integridad del acto, la constancia de su recepción y la confidencialidad, en definitiva, a garantizar la seguridad de la comunicación. Regula asimismo la normativa el tiempo en que se produce la notificación, en estos casos: “la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica”; así como la figura del rechazo de la notificación en estos casos: “cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario, se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso” (art. 59.3).
En fin, resta sólo, para concluir la explicación sobre la notificación, completar los efectos que produce su práctica efectiva (o, en su caso, su intento) de acuerdo con lo expuesto: además de concretar propiamente el momento del surgimiento de la obligación de cumplir lo dispuesto por el acto notificado, la notificación marca el inicio del cómputo de los plazos para cuestionar la validez de dicho acto por medio de los recursos correspondientes; y si el particular, por otro lado, ostenta algún derecho sustantivo que pueda hacer valer frente a la Administración, el plazo de prescripción para el ejercicio de dicho derecho por medio del correspondiente recurso igualmente queda interrumpido hasta la práctica de la notificación.
En defecto de la notificación propiamente dicha de los actos administrativos, la normativa contempla la denominada notificación edictal (también denominada publicación sustitutoria) en cuatro supuestos (cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, cuando se ignora el domicilio de un interesado conocido, cuando se ignora el medio de la notificación o cuando el intento de notificación no se hubiese podido realizar (este último supuesto ya ha sido tratado) (art. 59.5). En tales casos, “la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio “y” en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó” (art. 59.5).
La publicación sustitutoria de la notificación procede también (en estos casos, directamente y no porque la notificación que es lo que procede en principio no pueda llevarse a efecto por alguna circunstancia como son los casos anteriores) en dos supuestos, que son por tanto los típicos y característicos: bien cuando se trata de actos con una pluralidad indeterminada de destinatarios, o de actos integrantes de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva de cualquier tipo (art. 59.6). También deben publicarse los actos administrativos, sin embargo, cuando lo dispongan las normas que regulen cada procedimiento y cuando así lo aconsejan razones de interés público (art. 60.1).
En cuanto a la forma de la publicación, deberá contener los mismos elementos que el art. 58 exige respecto de las notificaciones (art. 60.2), si bien ha de tenerse presente el art. 60.3: “si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos e intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento”. Con vistas, claro está, a asegurar la debida confidencialidad.
Eficacia Adelantada, Interrupción y Pérdida de la Eficacia
Más sobre el inicio de la eficacia: supuestos eficacia adelantada (o retroactividad). Sobre la interrupción (cesación provisional) y sobre la pérdida (o cesación definitiva) de la eficacia de los actos administrativos
El régimen de la eficacia de los actos administrativos requiere ser completado, ya que si bien lo normal es que dicha eficacia se demore, es posible que, en algunos casos, ciertamente excepcionales, la eficacia se adelante o, en otros términos, se disponga la retroactividad del acto administrativo. Lo que puede tener lugar, se insiste que “excepcionalmente” (art. 59.3), en dos únicos supuestos: “cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado”, a su vez, con las (dos) cautelas que a continuación se expresan también: “siempre que los supuestos de hecho necesario existieran ya en la fecha en que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o interese legítimos de otras personas” (art. 59.3).
Por otro lado, dispuesta ya la eficacia, no puede dejar de indicarse que la misma puede cesar temporal y, desde luego, en algún momento está llamada a cesar definitivamente. Los supuestos de cesación temporal de la eficacia reciben la denominación común de suspensión, y ésta tiene lugar normalmente como una medida cautelar en el curso de un procedimiento de recurso o de anulación de oficio del acto administrativo, lo que nos obliga a remitirnos al último tema del programa; aunque cabe también indicar que, en algunos supuestos legalmente previstos, se dispone que la Administración puede directamente acogerse a esta figura y adoptar la suspensión al margen de los procedimientos antes indicados.
En cuanto a los supuestos de cesación definitiva (o extinción) de los efectos de los actos administrativos, el modo normal (y natural) de extinción es, sin duda, por el cumplimiento de su contenido. Pero también cabe que se extingan sus efectos por la verificación de la concurrencia de alguno de los elementos accesorios (cumplimiento de las condiciones establecidas, expiración de los términos previstos, etc.) que pueden acompañar a los actos administrativos, en los términos expuestos en el tema anterior. Asimismo, por la concurrencia de diversos factores objetivos o subjetivos (por desaparición sobrevenida del objeto del acto o de la persona que promueve su adopción, o por renuncia de ésta). Y, en fin, la extinción puede tener lugar también por la revocación del acto administrativo, sea por razones de legalidad (revisión de oficio o anulación de oficio; o por vía de recurso), o por motivos de oportunidad (revocación en sentido estricto, en este segundo caso, con limitaciones evidentes que, por otro lado, ya se han mencionado también en el tema anterior).