Transmisión de letras de cambio y presentación al pago

Artículo 14. Transmisión mediante endoso de la letra de cambio

La letra de cambio, aunque no esté expresamente librada a la orden, será transmisible por endoso. Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras «no a la orden», o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso podrá hacerse incluso a favor del librado, haya aceptado o no, del librador o de cualquier otra persona obligada en la letra. Todas estas personas podrán endosarla de nuevo. Si la letra no contiene nada de “a la orden”, son títulos valores que por su propia naturaleza son a la orden, no es necesario que se diga esto en la letra. Si se coloca “no a la orden”, no se podrá transmitir el cheque/pagar/letra, solo la persona que lo obtiene podrá cobrarlo. Formas de endoso: Artículo 15. El endoso deberá ser total, puro y simple. Toda condición a la que aparezca subordinado se considerará no escrita. El endoso parcial será nulo. El endoso al portador equivaldrá a un endoso en blanco. Clase de endoso: Endosos completos: el que está completamente lleno, con los nombres, la fecha, la firma. Endoso en blanco: endosos que solo consta el nombre del endosante y no consta el endosatario (Artículo 16), no contra el nombre del que recibió la letra; pero no pasa nada, el endoso vale. El endosante autoriza a persona indeterminada y cualquier endosatario podrá reclamar el pago. Artículo 17: Cuando el endoso esté en blanco, el tenedor podrá: 1. Completar el endoso en blanco con su nombre o con el de otra persona; 2. Endosar la letra nuevamente en blanco o hacerlo designando un endosatario determinado. 3. Entregar la letra a un tercero, sin completar el endoso en blanco y sin endosarla. El último endosatario podrá completar la letra y presentarla para cobrar.

La fianza

Es una garantía escrita, formal, que figura en la letra, por la que un tercero, una persona que no está obligada cambiariamente, aparece como garantía de una de las obligaciones cambiarias, y con su firma se obliga solidariamente con los demás obligados. Formalidades: “aval” a fiador, afianzado, palabras que tienen un origen histórico más antiguo. Artículo 35: “El pago de una letra podrá garantizarse mediante aval, ya sea por la totalidad o por parte de su importe”. “Esta garantía podrá prestarla un tercero o también un firmante de la letra”. Es una garantía que podrá prestarla el tercero. “El aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación de pago de la letra, siempre que al otorgarse no haya quedado liberado ya el avalado de su obligación cambiaria”. Puede ser anterior o posterior al vencimiento. Se deben incluir los datos del avalista, su domicilio y la firma.

Presentación al cobro y modalidades de vencimiento

La letra debe presentarse al cobro en el día de su vencimiento y debe solicitarse el pago de la letra hasta 2 días después del vencimiento. La letra se debe presentar al librado, sea o no aceptante de la letra, si es aceptante está aún más obligado en pagar, ya que con su aceptación se obligó en pagarla. Artículo 38. Modalidades de vencimiento: La letra de cambio podrá librarse: 1. A fecha fija. 2. A un plazo contado desde la fecha. 3. A la vista. 4. A un plazo contado desde la vista. Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

Artículo 43. Consideraciones generales de la presentación al pago

El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los 2 días hábiles siguientes. Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago. Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago. Muy importante son los párrafos 2º y 3º del artículo 43 que regulan 2 supuestos.

Artículo 44. Presentación al pago en caso de varios librados

La letra girada contra 2 o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviera aceptantes podrá ser presentada a cualquiera de los librados. Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de 8 días hábiles para cada una de ellas. La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente ley para el caso de que la letra no sea pagada.

Artículo 45. Prueba del pago y pago parcial

El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibo del portador, salvo que este sea una entidad de crédito, en cuyo caso esta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se encuentre esta o el documento al que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario. El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada esta con el recibo del portador. Si el portador de la letra es una entidad de crédito, esta le podrá entregar, salvo pacto expreso entre librador y librado, en lugar de la letra, un documento acreditativo que pueda identificar la letra original. En el caso de las entidades de suministro, no llega la factura original, sino que nos llega un extracto bancario, se intenta evitar que miles de letras circulen por ahí y lo que se hace es mandar un archivo del banco que es mucho menos costoso.

Dificultades en materia de contratos

1. Materia de contratos no unificada, producto de nuestra historia de la unificación. Nos encontraremos con contratos civiles o mercantiles y el régimen jurídico de estos no es el mismo. Lo primero que se tiene que ver es si un determinado contrato reúne los requisitos del derecho civil o mercantil. La cuestión de que sea una materia o no, no es académica, sino es práctica. En los últimos años se ha producido una clara descodificación de las leyes mercantiles. Indirectamente este proceso produce un proceso de unificación. El problema es buscar dónde está la diferencia entre los contratos civiles y mercantiles. 2. Hay una doctrina que entiende que un contrato se mercantiliza por la presencia de una empresa. La presencia de una empresa en una de las partes contractuales califica el contrato como mercantil. Otro sector doctrinal dice que habrá que ver si se cumplen los requisitos de la ley del contrato civil o mercantil. Ejemplo: compraventa de una prenda de una tienda. ¿Es contrato civil o mercantil? Este sector dice que frente a los que defendemos que es un contrato civil, todo lo que hace este empresario es civil. No todo lo que hace este empresario es civil sino solo una parte. Cuando compra para revender con ánimo de lucro, es comercio mercantil, y las ventas individuales son civiles. 3. El derecho mercantil no va a construir una teoría general nueva de los contratos mercantiles; porque el derecho mercantil no dice nada de esto, salvo algunas pequeñas especialidades. La teoría general del contrato está en el Código Civil.

Hay especialidades porque en España, en 1829, aparece el primer código que era mercantil y el segundo también era mercantil. Y ya en 1889 aparece el Código Civil. 4. Como se sabe existe una legislación horizontal, transversal, que atraviesa tanto los contratos civiles como los mercantiles. Esa legislación es la Protección de Consumidores y la Legislación de Condiciones Generales de la Contratación. Si en los contratos existiera una de estas legislaciones, se regularían por estas leyes, da igual si son contratos mercantiles o civiles. En el momento que entre una de las partes hay un empresario y la otra parte es un consumidor, se aplicará la legislación sobre consumidores. Este contrato puede ser mercantil, pero también civil. En relación con la Banca somos clientes y consumidores; pero no todos los clientes son consumidores, porque algunos de los clientes son empresarios.

Concepto

Exigen que en una de las partes contratantes haya un empresario o profesional y en la otra parte un consumidor o también empresario. Artículo 1 CGC: Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Características: 1. Predispuestas/prerredactadas: no se redactan entre las partes, sino que ya están en un formulario; 2. Han de imponerse a la parte, no son negociadas; 3. Que estas CG sean incorporadas a todos los contratos de la misma clase o naturaleza. En las condiciones particulares, se identifican las condiciones. El consumidor se rige por dos partes del contrato: las condiciones generales (que son impuestas a este) y las particulares (que se crean entre las partes). Si hay discrepancia entre las condiciones particulares y las generales, predominan las particulares. No hay que confundir las condiciones generales con las cláusulas abusivas, que son dos planos diferentes de la contratación: Las condiciones generales han de reunir unos requisitos y cumplir unos condicionantes, no tienen porque ser abusivas, son lícitas. Las cláusulas abusivas si que son perseguidas, no son válidas. La legislación de condiciones generales de la contratación se aplica a todos los contratos cualesquiera sean las partes. Las cláusulas abusivas sólo se aplican en los contratos con consumidores y empresarios.

La Ley General para la Defensa de los Consumidores. Son consumidores las personas físicas o jurídicas que actúen en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La Ley se aplica siempre que haya entre las partes un consumidor, no se aplica entre empresarios. Persona física o jurídica, pero la jurídica que actúe al margen de su actividad, como consumidor no como empresa; Se exige que esta persona no actúe en el ámbito profesional o empresarial. Artículo 59 LCU: 1. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario. 2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta Norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. La regulación sectorial de los contratos con los consumidores, en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección dispensada en esta Norma. 3. Los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Artículo 68 a 79 LCU: regula el derecho del desistimiento para el consumidor. Artículo 80 LCU al 90 regula las cláusulas abusivas: la ley hace una distinción entre las cláusulas no negociadas individualmente y las cláusulas abusivas. Artículo 82 LCU: Concepto de cláusulas abusivas. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.