Trámite de herencia y disposiciones testamentarias

Pasos a seguir para tramitar una herencia

1. Apertura de testamento.

2. Vocación.

3. Delación.

4. Aceptación o adquisición.

La cautela socini

Es una disposición testamentaria que permite gravar la legítima, a cambio de una compensación al legitimario, siempre que este acepte el gravamen. La cautela socini no figura en el Código Civil, pero se ha admitido jurisprudencialmente su existencia y validez.

El legitimario tiene dos opciones:

  • Aceptar el gravamen de su legítima y percibir un valor superior al que le corresponde por legítima.
  • Rechazar la disposición testamentaria y recibir únicamente lo que le corresponde por legítima.

Es habitual hacerlo respecto del cónyuge viudo, ejemplo: Lego a mi cónyuge el usufructo universal de la herencia relevada de la obligación de hacer inventario y prestar fianza. En nuda propiedad instituyo herederos a partes iguales a mis hijos. Si algún hijo no respetare el usufructo universal quedará reducida su parte a la legítima estricta, y lo que por ello dejare de percibir acrecerá a los demás hijos que lo respetaran. Si ningún hijo respeta el usufructo universal, lego a mi cónyuge en pleno dominio el tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora.

Se puede rechazar un testamento a futuro

No es posible renunciar a la herencia de alguien que no ha fallecido, así lo recoge el artículo 991 CC.

Condición de que el cónyuge no se pueda volver a casar y si se puede aplicar a la convivencia

Estamos ante una condición resolutoria, estas únicamente afectan a la parte de la herencia que excede de la legítima. En este caso el usufructo de la legítima viudal no está afectado por la condición impuesta.

En el artículo 794 CC se nos dice que será nula la disposición hecha bajo condición de que el heredero o legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona, no obstante, el artículo 793 CC nos dice que en el caso de no contraer matrimonio como condición, esta se tendrá por válida, solo cuando se le ponga ayuda o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes.

La sustitución vulgar

Este tipo de sustitución se define en el art. 774.1 CC, a cuyo tenor: “puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia”.

Por tanto, es una disposición testamentaria por la que el testador llama al “sustituto”, que es el heredero (o legatario) llamado en defecto del instituido para el caso de que este no quiera o no pueda heredar. El sustituto hereda con preferencia al heredero intestado.

El Código Civil establece los supuestos en que opera la sustitución: premoriencia, repudiación y todos aquellos en los que el heredero no puede heredar (incapacidad, indignidad, incumplimiento de la condición) pero es posible que el testador incluya un único supuesto de todos ellos (p. ej. Que solamente designe sustituto para el caso de repudiación).

Naturaleza jurídica de la sustitución vulgar: se trata de un llamamiento a la herencia de carácter condicional. En concreto, se entiende que es una condición suspensiva negativa (el sustituto solamente heredará si el instituido –sustituido- no llega a heredar.

Testamento ológrafo

Este tipo de testamento es el que el testador escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que el Código Civil exige para su otorgamiento (art. 688 CC).

Deben tenerse en cuenta las siguientes cuestiones:

  1. Se trata de un documento privado, que no requiere de intervención de notario ni de testigos.
  2. Es importante que la voluntad del testador sea disponer de todos o parte de sus bienes, sin que se admita la validez de un mero esbozo, proyecto o anotación.
  3. En este caso, se eleva la edad mínima exigida a 18 años.
  4. Debe ser escrito del puño y letra del testador, con su firma, y además debe constar año, mes y día en que se otorgue. Además, si contiene palabras tachadas deben enmendarse con la firma del testador. (Si faltan estos requisitos es causa de nulidad).

Tras el fallecimiento del testador, son necesarias la adveración y protocolización del testamento ológrafo.

Fallecido el testador, la persona que tenga en su poder el testamento, tiene 10 días para presentarlo ante notario. Si transcurre este plazo, debe indemnizar los daños que se pudieran derivar de la falta de presentación. Además, debe tenerse en cuenta que, si transcurren 5 años desde la muerte del testador, el testamento caduca, pierde su validez.