Trabajos de buena vecindad relación laboral

TEMA 1:  EL TRABAJADOR

El artículo 35 de la Constitución Española remite a una ley orgánica la creación del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 35 CE:


1

Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. 2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

El ET, al igual que la Constitución Española, no define lo que es el trabajo ni lo que es el trabajador, si no que delimita la relación individual de trabajo.

No todo trabajo, no toda prestación de servicios, es objeto de regulación por el Derecho de Trabajo; es decir, las normas del Derecho de Trabajo no se aplican a todo tipo de trabajo.

La disposición final primera del ET establece que “El trabajo por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente”. Es decir, si una persona trabaja para si misma, por cuenta propia (Fórmulas intransitivas del trabajo), está fuera del Derecho del Trabajo porque el trabajo es por cuenta propia.

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores explica de forma clara lo citado anteriormente, y establece a qué relaciones se les puede aplicar el derecho del trabajo:

  1. Establece las notas carácterísticas que ha de tener el trabajo al que se le aplica el derecho laboral.
  2. A partir de la técnica de exclusión, establece cuales son los trabajos a los que no se les aplica el derecho del trabajo.
  1. Artículo 1.1. ET:


    La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Así, el artículo 1 del ET define las cinco notas carácterísticas que ha de tener el trabajo.

  1. NOTAS DE LABORALIDAD


  2. PERSONAL

Se trata de una obligación personalísima. No cabe la posibilidad de que se intercambie la persona que presta el trabajo, es decir, no cabe novación del trabajador. El trabajador tiene que ser una persona física y no una persona jurídica.

La íntima relación que hay entre la persona física y el trabajo es la que justifica que intervenga el Estado para tutelar al trabajador.

VOLUNTARIEDAD

La voluntariedad es el consentimiento que se muestra en el contrato de trabajo. Según el artículo 1261 del CC, “los requisitos para que exista un contrato son el consentimiento, el objeto y la causa”.

El contrato consta de dos partes, una de las cuales presta un servicio, y la otra paga por dicho servicio = contrato cambiario.

“La actividad ha de ser libre o voluntariamente prestada; ello significa que el trabajo se ha de realizar o emprender por decisión del sujeto, sin compulsiones externas que obliguen a trabajar inmediatamente y de cuya inobservancia pudiera derivarse una sanción o un perjuicio para el sujeto. Por tanto, el trabajo objeto del Derecho del Trabajo descarta las formas de trabajo forzosas o coactivas (esclavitud, servidumbre) que han sido relegadas por la generalización del principio de libertad de trabajo, ampliamente consagrado en nuestra CE (arts. 101, 17.1, 25.2, 35.2 CE). En realidad, cuando el legislador, o el juez, exigen que el trabajo sea libre, o voluntariamente prestado, quieren excluir del ordenamiento laboral, y excluyen en efecto, los trabajos impuestos, como el prestado con privación de libertad, el servicio militar obligatorio, los trabajos de colaboración social, etc.” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)


3.     DEPENDENCIA

El trabajador está sometido a la organización y dirección del empresario, quién además, tiene poder sancionador.

El autor Alonso Olea dice que “el poder de dirección, si no fuera acompañado de poder sancionador, quedaría sin contenido”.

La dependencia es la nota central a la hora de determinar la laboralidad, y dependiendo de la relación laboral, existen diferentes grados de dependencia.

El art. 1.1 ET incluye la nota de dependencia como requisito caracterizador de la laboralidad de una relación, al exigir que la prestación de servicios se desarrolle “dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona”. La dependencia es un componen sustancial del contenido laboral, lo que la STS 14-5-1990 (RJ 1990/4314) considera el “carácter vertebral” que se perfila como el “más decisivo en la relación laboral”. Referido al contrato de trabajo, el término dependencia alude a un modo de prestación por cuenta ajena del trabajo humano. En concreto, expresa la incorporación del trabajador a una organización ajena y, como consecuencia, la intervención o “mediatización” de su trabajo por un tercero que actúa desde una posición de supremacía. Lógicamente, también hace referencia a un singular modo de estar del trabajador; un estar a disposición de un ajeno a quien se ha cedido previamente la utilidad del trabajo propio” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo).

4.        AJENIDAD

Trabajar para otro. Implica atribuir a un tercero, al ajeno, los beneficios del trabajo. Por lo tanto, dichos beneficios no le corresponden al trabajador, si no que este solamente recibe una compensación económica. El trabajador simplemente cumple con la prestación del servicio.

Cuando la doctrina habla de trabajo por cuenta ajena, se presentan distintas acepciones de ajenidad.

  1. Ajenidad en los riesgos.

Hay autores que hablan de la ajenidad en los riesgos, por lo que es el empresario, y no el trabajador, el que asume el riesgo de la actividad empresarial.

“Sólo a aquél se le pueden imputar las posibles pérdidas que genere la actividad. Lo único que arriesga el trabajador es el valor económico de su trabajo. Así, la asunción de los riesgos por parte del trabajador pone de relieve la naturaleza extralaboral de su relación, y así ocurrirá cuando se vean afectados los bienes personales del presunto trabajador porque éste deba responder ante la empresa de la solvencia de los clientes, responsabilizándose de los fallidos”.

El artículo 1 del Código de Comercio dice que “el empresario actúa en nombre propio para asumir el riesgo y ventura”.

Además, para que se considere que el trabajador desarrolla su actividad por cuenta ajena, deben darse tres carácterísticas:

  • El coste de trabajo sea por cuenta del empresario.
  • El resultado del trabajo le corresponde al empresario.
  • El resultado económico pertenece al empresario.
  • Ajenidad en los frutos.

“Hay otro sector doctrinal que entiende la ajenidad como ajenidad en los frutos” (Jesús Mercader”.

Alonso Olea decía que los frutos derivados del trabajo pertenecían, desde el primer momento, al empresario. Sin embargo, el profesor Montoya Melgar dice que en vez de hablar de frutos, sería más correcto hablar de ajenidad en la utilidad patrimonial, porque no todo trabajo produce frutos.

La ajenidad en los frutos se suele definir como la atribución originaria a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo propio desde el mismo momento en que se producen. El trabajador por cuenta ajena no se apropia del fruto de su trabajo ni siquiera en un primer momento; éste pasa, directa e inmediatamente, al patrimonio empresarial.


Los bienes producidos por el trabajador no le reportan un beneficio económico directo, sino que tal beneficio corresponde al empresario, que a su vez compensa al trabajador con una parte de esa utilidad (con el salario)” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo).

Decía Montoya Melgar que los bienes o servicios que pertenecen al trabajador no le proporcionan a este un beneficio directo, si no que el beneficio va para el empresario, que compensa al trabajador con una parte de esa utilidad denominada salario.

  1. Ajenidad en el mercado.

La teoría de la ajenidad en el mercado hace referencia a quien ofrece los servicios al mercado, de tal forma que se entiende que se trabaja por cuenta ajena cuando es otro y no el trabajador el que coloca los bienes y los servicios en el mercado. Es decir, entre el que consume los bienes o servicios y entre el que los elabora, hay un intermediario que es el empresario, y es, as u vez, el que se beneficia directamente del trabajo desempeñado por otro.

  1. Retribución

La retribución en el contrato de trabajo suele ser fija y periódica, en función de unos beneficios.

La actividad ha de ser retribuida. La retribución del trabajo asalariado recibe típicamente el nombre de “salario”, por devengarse regular y progresivamente en función de la efectiva prestación de servicios. El salario puede revestir diversa cuantía y diferentes modalidades, sin que ello influya, en principio, en la calificación del trabajo. Con todo, determinadas formas de retribución pueden ser indicio de trabajo asalariado o, por el contrario, de un trabajo distinto. A título de ejemplo, la retribución fija periódica es indicio del trabajo asalariado, mientras que la retribución por acto o servicio – frecuentemente en los profesionales liberales o colaboraciones eventuales- es indicio de un trabajo no dependiente. También la retribución por igual o la mera compensación en función de los beneficios de la sociedad, son indicios de trabajo no asalariado” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

2.RELACIONES EXCLUIDAS DEL Ámbito LABORAL

Cuando los tribunales valoran si estamos o no ante una relación laboral, suelen tener en cuenta los siguientes indicios:

  1. Que se trabaje exclusiva o preferentemente para una empresa.
  2. Que se tenga a la empresa como lugar de trabajo.
  3. Estar sujeto a un horario o jornada laboral.
  4. No tener poderes de empresario.
  5. Recibir ordenes del empresario.
  6. Cobrar una remuneración fija y periódica.
  7. Estar afiliado a la seguridad social en concepto distinto de trabajador autónomo.

Además, existe una recomendación de la OIT del 2006 que también establece una serie de criterios para determinar cuando estamos ante un contrato de trabajo:

  1. El hecho de que el trabajo sea realizado según las instrucciones y bajo el control de otra persona.
  2. La integración del trabajador en la organización de la empresa.
  3. Que el trabajo se realice principalmente en beneficio de otra persona.
  4. Que el trabajo se ejecute personalmente por el trabajador dentro de un lugar determinado con un horario determinado y que tenga cierta duración y continuidad.
  5. Que las herramientas, materiales y máquinas le sean suministradas al trabajador.
  6. Pago periódico de la remuneración del trabajador.
  7. La remuneración sea la fuente principal de ingresos del trabajador.
  8. Reconocimiento de derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales.
  9. Ausencia de riesgos financieros para el trabajador.

Por lo tanto, todos estos indicios se han de tener en cuenta para establecer si estamos o no ante un contrato de trabajo.


Así, de tratarse de un contrato trabajo, se aplicará el derecho del trabajo; por el contrario, si es un contrato mercantil se aplicará el derecho mercantil, por lo que es muy importante saber ante qué tipo de relación nos encontramos.

“El ET procede a efectuar un listado de aquellas relaciones que carecen de la condición de laborales. Se trata de figuras que, por su apariencia externa, se encuentran cerca del contrato de trabajo, con lo que la exclusión tiene un sentido de precisión y clarificación de la definición el art. 1.1 ET. Las finalidades de las exclusiones son diversas: evitar equívocos, conferir seguridad en el tráfico jurídico, facilitar la aplicación de la norma si recaen sobre actividades que no son sustantivamente laborales o, en fin, desvirtuar la existencia de los presupuestos sustantivos” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

Así, existen una serie de relaciones excluidas del ámbito laboral por no cumplir, o bien los requisitos mencionados anteriormente, o bien las notas de laboralidad. Estas exclusiones están detalladas en el artículo 1.3  del Estatuto de los Trabajadores, y pueden ser declarativas o constitutivas:

  • Constitutivas: Relaciones a las que no se les aplican los derechos laborales porque no cumplen os requisitos o porque, aun cumpliendo las notas de laboralidad, tienen su propio régimen jurídico. Un supuesto de ello son los funcionarios públicos, a quienes no se les aplica el Estatuto de los Trabajadores a pesar de cumplir las notas carácterísticas, ya que tienen su propio estatuto.

La relación de servicio de los funcionarios públicos se regula por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones Locales y las entidades públicas autónomas cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias (art. 1.1.A) ET).La citada exclusión obedece a razones de oportunidad política e incluso de inercia histórica, más que técnico jurídicas, dado que sustancialmente no existen diferencias de fondo entre un funcionario y un contratado laboralmente por la Administración Pública. En cuanto al régimen jurídico, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por L. 7/2007, (en adelante, EBEP) regula dos tipos de relaciones jurídicas distintas: la jurídico-administrativa de los funcionarios públicos y la jurídico-laboral del personal laboral de las Administraciones Públicas. En cuanto al ámbito de aplicación del EBEP, el art. 2.1. Señala que este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de una serie de Administraciones Públicas” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

  • Declarativas: No cumplen con las notas carácterísticas básicas. Son las siguientes:
  1. Prestaciones personales obligatorias


    Son aquellas que tienen por objeto la apropiación de interés general o la realización de servicios de utilidad social (no cumplen con la norma de voluntariedad).
  2. “Con la exigencia de que el trabajo sea libre o voluntariamente prestado se quiere excluir del ordenamiento laboral los trabajos impuestos o forzados. El trabajo se ha de realizar sin compulsiones externas que obliguen a trabajar de forma inmediata, y de cuya inobservancia pudiera derivarse una sanción o perjuicio para el sujeto.

Dentro de esta relación, se encuentran:

  1. Los trabajos en beneficio de la comunidad: aunque no podrán imponerse sin consentimiento del penado, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública (desarrollado por el RD. 840/2011).
  2. Los trabajos de colaboración social.
  3. Obras de competencia municipal

(Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo).

  1. Consejeros y Administradores de Sociedades


    El art. 1.3 c) ET considera excluida del ordenamiento laboral “la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la
  1. forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de los cometidos inherentes al cargo”. El administrador es la persona que tiene el poder para actuar en nombre de la sociedad. Por lo tanto, falta la dependencia.

  2. Trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad

“Quedan excluidos los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad (art. 1.3 ET). La exclusión, en este caso, obedece a que no concurre un acuerdo para intercambiar trabajo por retribución, sino un nexo fundado en un título genuinamente gratuito. Por ello, el fundamento de la exclusión se ha ubicado en la ausencia de “animus laborandi” en quien presta el servicio y en la falta de “animus obligandi” tanto en quien recibe el servicio como en quien lo presta”. (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

  1. Trabajos familiares


    Se excluyen del ámbito de aplicación del ET los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los realizan. Se considera trabajo familiar cuando este se presta para un familiar de hasta el segundo grado de consanguineidad y, además, se conviva con dicho familiar. Por lo tanto, no hay ajenidad, ya que el destinatario de los frutos del trabajo no se considera un ajeno. Actualmente, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo (LETA), permite que el trabajador autónomo contrate a sus hijos menores de 30 años como asalariados. Si en lugar de un trabajador autónomo se tratase de una sociedad (persona jurídica), no existiría esta exclusión.

  2. Intermediación mercantil con asunción de riesgo

    Se excluye también del ámbito laboral “la actividad de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siemre que queden personalmente obligads a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma” (art. 1.3. F) ET);  exclusión que se funda en la ausencia del presupuesto de ajenidad.
  1. Transportistas con vehículos comerciales de servicio público


El art. 1.3 g) ET añade la exclusión expresa de los transportistas autorizados con vehículo propio. En concreto, se excluye, constitutivamente, la calificación de trabajador asalariado cuando los servicios de transporte reúnan dos notas:

  1.  Que el transportista posea la correspondiente autorización administrativa que ha de solicitarse conforme a las normas sobre legislación de trasporte
  2. Que se realice su actividad con vehículo comercial de servicio público que sea de su propiedad o sobre el que tenga poder directo de disposición.” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

Se excluyen aquellos servicios de transporte en el que se den tres carácterísticas:

  1. Que el transportista tenga el poder de disposición sobre el vehículo (no es necesaria la propiedad)
  2. Que ofrezca los servicios de transporte al mercado, es decir, que no lo utilice para realizar sus propios transportes.
  3. Que sea titular de la autorización administrativa que se habilita para actuar como transportista.

El contrato de transporte se encuentra regulado en el Código Civil en el art. 1601 y siguientes. Es un contrato de arrendamiento de obra porque se busca un resultado. En el ámbito mercantil, el contrato de transporte se hallaba regulado en los art. 349 y siguientes, los cuales han sido derogados por la Ley de Transporte Terrestre de Mercancías.

El contrato de transporte es aquel contrato por el cual una de las partes al que denominaremos porteador, conductor o transportista, se obliga a trasladar de un lugar a otro personas o mercancías por el medio de locomoción acordada.

El transportista puede emplear a otras personas para llevar a cabo el transporte, se trata pues de una actividad por cuenta propia y en régimen de auto-organización.

La diferencia entre el contrato de transporte y el contrato de trabajo se encuentra en la configuración del transportista como trabajador autónomo o empresario, que con


sus propios medios de producción (vehículo) interviene en el mercado por cuenta propia. Hasta 1980 el transporte estaba al margen del derecho laboral, la mera acreditación de que se era titular del vehículo hacía que quedase dentro del contrato de transporte pero la situación cambia a partir de 1986 con una sentencia del tribunal supremo en una sentencia que decía que existía un contrato de trabajo en el caso de que una persona prestaba servicios de transporte de pequeños paquetes y mensajes para una empresa de transportes urgentes y lo hacía con su vehículo propio. A continuación el tribunal supremo siguió dando pasos y también permitía que se considerasen trabajadores a las personas que hacían el reparto de prensa o pan con pequeñas furgonetas.

Para marcar el límite entre si el transportista es empleado o empresario, se creó la Ley de ordenación del transporte terrestre: aquellos vehículos de 2 toneladas o mas de MMA tienen que tener autorización administrativa, en ese caso se entiende que el vehículo que se aporta es un elemento fundamental de la relación, el transportista no es un trabajador porque por la propia entidad del vehículo que aporta es titular de los medios de producción y por lo tanto es empresario.

Por último en el art 1.3 G, se dice que en las relaciones que no reúnan los requisitos del artículo 1.1, quedará excluída porque no será una relación laboral. Dentro de este artículo podemos situar la situación  de los becarios, que también están excluidos del estatuto de trabajadores. Se consideran becarios aquellas personas que participan en actividades de formación o de entrenamiento y que lo hacen a cambio de una beca, solo tienen la consideración de becarios cuando realicen actividades sin fines productivos, la finalidad de la beca es que el becario aprenda. Mientras que la finalidad del contrato de trabajo es que el resultado se incorpore al patrimonio del empresario.

Las prácticas formativas también están excluidas, son las que se realizan al amparo de un programa formativo y por la colaboración entre una empresa y una institución de enseñanza.

  1. RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL

“Doctrinalmente se han definido las relaciones laborales especiales como “aquellas que se caracterizan por el atípico lugar de la prestación, estando referidas a colectivos que efectúan sus tareas en ámbitos distintos al del establecimiento empresarial, y por ende bajo unos parámetros de organización y dirección inhabituales”. Las relaciones especiales suponen la manera de dar cauce a la inclusión en el Derecho del Trabajo de relaciones jurídicas en las que la subordinación se presenta debilitada, o incluso está ausente” (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

El art.2 del ET enumera una serie de relaciones laborales de carácter especial, es decir, relaciones en las que se dan las notas de laboralidad pero que por las circunstancias en las que se desarrollan tendrán un carácter especial, así como también tendrán su propia normativa. Son las siguientes:

  1. El personal de alta dirección, no incluido en el art. 1.3 CC. Los altos cargos son las personas que tienen poderes inherentes a la titularidad de la empresa, tienen poderes generales que solamente van a estar limitados por las instrucciones que recibe del empresario. El alto cargo va a tener prácticamente los mismos poderes que el empresario. El Real Decreto 1382/1985 es el que regula el personal de alta dirección y a lo que no esté previsto en este RD, se le aplicará supletoriamente el derecho civil o el derecho mercantil. Solo se aplicará el derecho laboral si remite expresamente a ello el RD o el contrato.

“El art. 2 ET incluye, entre las relaciones laborales de carácter especial, la del personal de alta dirección; precepto desarrollado por el RD 1382/1985, de 1 de Agosto. Las funciones de alta dirección pueden ser variadas, siempre que impliquen esa especial posición jerárquica y responsabilidad en la empresa”. (Mercader… )

  1. El servicio del hogar familiar, se regula por el RD 1620/2011 de personal del servicio del hogar familiar. Se trata de servicios que tienen por objeto las tareas domésticas en el hogar familiar, que pueden ser del cuidado del propio hogar o de los miembros de la familia y se incluyen también los trabajos conectados con la prestación en el hogar (chofer, jardinero…). Quedan excluidos de esta relación laboral especial aquellas relaciones concertadas con personas jurídicas o a través de una ETT. La especialidad en este caso viene dada por el lugar de trabajo, que es el hogar. Se trata, por lo tanto, de una relación de especial confianza, por eso se permite que se pueda poner fin a esta relación mediante una declaración de voluntad de una de las partes.
  1. En este caso la normativa laboral actúa con carácter supletorio en aquellos aspectos que sean compatibles.


Regulada por el art. 2.1b) ET y desarrollada por el RD 1620/2011, es ésta una relación basada en la búsqueda de equilibrio entre la mutua confianza, el respeto a los derechos básicos de los trabajadores y la flexibilidad que tanto empleador como trabajador requieren para fijar sus condiciones de trabajo, todo ello con el trasfondo del respeto debido a los derechos constitucionalmente protegidos de la intimidad familiar y la inviolabilidad del domicilio”. (Mercader, Lecciones de Derecho del Trabajo)

  1. Los penados en instituciones penitenciarias


    La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge como derecho y como deber de todo interno el trabajar. Este trabajo puede ser de tipo formativo, cooperativo o de tipo productivo. Solo si es productivo se dará la relación laboral especial, dado que este trabajo se desarrolla en los talleres productivos organizados por la propia institución penitenciaria en colaboración con personas físicas o jurídicas del exterior. En este caso las normas del estatuto de los trabajadores solo se aplicarán en caso de revisión expresa.

  2. Los deportistas profesionales

    Esta relación laboral de carácter especial se establece por el artículo 2.1 d) ET y ha sido desarrollada por el RD 1006/1985. Son los que de forma regulada, voluntaria, por cuenta y dentro del ámbito de organización de un club o entidad deportiva presta servicios retribuidos , también en los casos que se trabajan para empresas o firmas comerciales que organicen actividades o espectáculos deportivos. Quedan excluidos los deportistas que realizan esta actividad de forma ocasional, de forma amateur o los que perciban compensación por los gastos de preparación o participación. La especialidad en este caso viene dada por el carácter temporal del contrato y por la posibilidad de ceder temporalmente deportistas de un club a otro club, en este caso se van a regir por el RD 1006/1985 y se les va aplicar supletoriamente la normativa laboral en lo que resulte compatible.

  3. Las personas que intervengan en operaciones mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas. Para el ET si asumes el riesgo y ventura de la operación eres empresario y si no estás ante una relación laboral especial.
  4.  
    Artistas en espectáculos públicos, regulados por el RD 1435/1985 de 1 Agosto y por el art. 2.1c) ET.

Regula la prestación de una actividad artística, realizada por cuenta ajena, dentro del ámbito de aplicación de un empresario, que es el organizador de espectáculos públicos. La actividad es retribuida.

Están incluidos los espectáculos realizados directamente ante el público y los espectáculos grabados para su posterior difusión.

Están excluidos los espectáculos privados y el personal técnico y de producción que colaboran en estos espectáculos.

  • Peculiaridades de la relación:
  • Es frecuente que se realicen mediante un contrato de grupo
  • Es frecuente que sean contratos de temporada, incluyendo los contratos por una gala o un bolo, sin prejuicio de que puedan ser contratos fijos discontinuos.

En esta relación laboral especial se aplicarán las normas laborales de forma supletoria, siendo muy frecuente la remisión a la negociación colectiva.

  1. Discapacitados en centros especiales de empleo, regulados por el RD 1368/1985 de 4 de Diciembre:  A estos centros especiales de empleo pueden acceder los discapacitados que tengan capacidad productiva, la cual posea una reducción igual o superior al 33% de los trabajadores de la misma categoría.

“No siempre será posible que las personas con discapacidad puedan incorporarse a una empresa ordinaria, lo que sucederá cuando, debido a la naturaleza o a las consecuencias de sus minusvalías, no puedan ejercer una actividad laboral en condiciones habituales, provisional o definitivamente; esto es, poniendo en relación la disminución de la capacidad de trabajo con la capacidad e una persona sin discapacidad de similar cualificación profesional” (Mercader, Lecciones de Derecho…)


  1. Estibadores portuarios


    Se encuentra regulada esta relación por el art. 2.1 h) ET y concretada en los artículos 149 y siguientes de la Ley de Puertos del Estado y de la Martina Mercante, donde se agrupa de forma ordenada y completa toda la regulación del Régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio de mercancías en los puertos de interés general.

Se incluye en este grupo solo un tipo determinado de estibadores, que son las SA de Gestión e Estibadores Portuarios (SAGEP).Los puertos de interés general tienen empresas estibadoras que previamente han obtenido una licencia, y para obtener dicha licencia  tienen que ser socias de la SAGEP, es decir, ser accionistas de la SAGEP.

La SAGEP es la que contrata a los estibadores portuarios (personas físicas) con un contrato indefinido. Hace esto para evitar las situaciones de desempleo en determinadas épocas del año.

La SAGEP también puede ceder trabajadores de dos formas.

  • Por un turno: hay relación laboral especial.
  • Por más de un turno: pasarían a ser trabajadores de la empresa estibador. Tienen, por lo tanto, relación laboral común, además de tener en suspenso la relación laboral especial.

Así, en un momento determinado la Comisión de Justicia ha demandado al Estado porque para que una empresa extranjera acceda al mercado, debe formar parte en primer lugar del a SAGEP.

Solo cuando la SAGEP no disponga de trabajadores, la empresa estibadora podrá acudir al mercado libre.

En la UE está reconocido el principio de libertad de establecimiento de la empresa.

Según el principio de proporcionalidad, para proteger a los trabajadores se utilizará la medida menos gravosa de cara a respetar el principio de libertad de establecimiento.

La solución aportada por el TJ de la UE, es la creación de una ETT, a través de la cual se podrán cubrir las demandas de empleo.

En el borrador elaborado por los sindicatos y por ANESCO, se propone la creación de un Centro Portuario de Empleo, en el que tengan que ser accionistas las empresas estibadoras.

  1. Los titulados sanitarios residentes, regulados en el articulo 1146/2006 de 6 de Octubre.

Se trata de una actividad de formación y práctica que se va a desarrollar en centros públicos o privados acreditados y en el que realizan esta formación y esta práctica los titulados sanitarios, lo que les permite obtener una especialidad (la residencia de los médicos, el MIR). El Estatuto de los Trabajadores se les aplica supletoriamente o por revisión (por la revisión que efectúa el propio Real Decreto) y se trata de un trabajo con especialidades importantes, sobre todo en lo relativo a la distribución del tiempo de trabajo y de descanso.

También presentan especialidades o peculiaridades con las causas de extinción del contrato, ya que el mismo se puede extinguir cuando termine el programa formativo (a los 4 años), o por fracaso o no superación de las evaluaciones periódicas.

  1. Los abogados en despachos jurídicos, regulados en el RD 1331/2006 de 17 de Noviembre.

Se trata de abogados que prestan sus servicios dentro del ámbito de dirección y organización de un despacho de abogados. Ese despacho de abogados puede tener una forma jurídica individual o colectiva y también estará dentro de esta relación laboral de carácter especial cuando el abogado preste servicios para un despacho multiprofesional, siempre que en dicho despacho haya servicios de abogacía (por ejemplo una asesoría o una gestoría). La peculiaridad que presenta este trabajo es que el abogado, para desarrollar esta actividad, tiene que mantener su independencia y profesionalidad (tendrá que plantear sus servicios según su criterio profesional, sin seguir las pautas de otro abogado).

Quedan excluidas de esta relación la colaboración entre abogados (servicios prestados entre abogados).


Los servicios prestados para otro empleador distinto del señalado anteriormente (para despacho profesional de abogados o despacho multiprofesional) y los servicios retribuidos o compensados por honorarios.

*Un abogado que abre un despacho en su casa y trabaja por su cuenta, sin ningún empleado, es un trabajador autónomo.

Si un abogado abre un despacho de abogados y contrata a otro abogado, a un administrativo…. Etc, además de ser un trabajador autónomo, se convierte en un empresario, ya que para ser empresario es necesario tener una empresa.

  1. EL TRABAJO Autónomo

En el trabajo autónomo, a diferencia de lo que sucede con el trabajo por cuenta ajena, el trabajador se relaciona directamente con el cliente, celebrando con el mismo un contrato civil o un contrato mercantil.

El artículo 1.3. Ap. G, cuando habla de las relaciones excluidas, dice que quedan fuera todas aquellas relaciones que no cumplan los requisitos del artículo 1 del ET (5 notas carácterísticas: personal, voluntario, dependiente, por cuenta ajena, retribuído).

La disposición final primera del ET dice que “el trabajo realizado por cuenta propia (el autónomo) no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal, se disponga expresamente”.

En el año 2007, por primera vez en la UE se recogen en un texto legal (ley 20/2007 de 11 de Julio) todas las normas que se hallaban dispersas por el ordenamiento jurídico relativas al trabajo autónomo, se ordenan y se organizan.

Actualmente la LETA (Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo) nos dice cual es su ámbito de aplicación y lo hace de forma refleja. El art. 1 de la LETA nos dice que “la presente ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia, ajenidad, y fuera del ámbito de aplicación de otra persona (dependencia), una actividad económica o personal, a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”. Además dice que “también estarán incluidos en esta ley los trabajos familiares que se hayan excluido del art. 1.3. G del ET, así como los socios industriales de la sociedad regular colectiva y de la sociedad comanditaria simple, los cuales son autónomos”.

*Los socios industriales son los que aportan capital y trabajo, o simplemente trabajo.

Así, también se incluye a los “comuneros de una comunidad de bienes”, a los “socios de sociedades civiles irregulares salvo que su actividad se limite a la administración de los bienes puestos en común”.

*Comunidad de bienes : los bienes se tienen en copropiedad.

También quedan incluidos los “administradores o consejeros que tengan el control de la sociedad ,o aquellos que presten otros servicios a una sociedad mercantil capitalista a título lucrativo y de forma habitual , personal y directa cuando posean el control efectivo de la sociedad, sea directa o indirectamente”. Se incluye también el TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente), el cual desarrolla su actividad con un cliente.

El artículo 2 de la LETA indica los excluídos: “aquellos que cumplan con las notas de laboralidad del artículo 1 del ET”. También quedan excluídos “los administradores que desempeñen dicho cargo”, así como las “relaciones laborales de carácter especial del artículo 2 del ET”.

El Trabajo autónomo está fuera del Derecho Laboral, a pesar de tener influencias. El sistema de fuentes que regula a los autónomos es:

  1. LETA
  2. Contratos civiles o mercantiles que hayan celebrado con sus clientes.
  3. Usos y costumbres
  4. Para el TRADE: Acuerdos de interés laboral.

El TRADE está al límite entre el trabajador autónomo y el trabajador por cuenta ajena. El TRADE  es el trabajador autónomo que realiza su trabajo predominantemente para una persona, física o jurídica, denominada cliente, del que percibe al menos el 75% de los ingresos.

  • El trabajo autónomo: Lecciones de Derecho del Trabajo.

La L. 20/2007 del Estatuto del trabajo autónomo (LETA), como señala su Exposición de Motivos, es el “primer ejemplo de regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo en la Uníón Europea”. El art. 1.1 LETA define su ámbito subjetivo de aplicación por la nota de la no-dependencia o independencia, en contraste obligado con el contenido del art. 1.1 ET: “la presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena”.

  1. Ausencia de ajenidad.  El concepto de autónomo queda así definido por tratarse de una actividad económica o profesional por cuenta propia a la que falta, por tanto, la nota de ajenidad que ha sido objeto de estudio. La actividad habrá de ser habitual, así como persona y directa: implica la necesidad de que exista efectivamente un trabajo propio por parte del autónomo, una participación con su propio esfuerzo en la actividad productiva, aun cuando en dicha tarea pueda auxiliarse de otros colaboradores.
  2. Ausencia de dependencia. Dicha actividad habrá de llevarse a efecto fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero: disposición plena sobre el modo de la ejecución del trabajo, sin que se produzcan condicionamientos jurídicos en su realización.
  3. Ánimo de lucro. Debe llevar consigo un contenido económico y un ánimo de lucro, lo que lleva a considerar excluidas un conjunto de actividades, tales como, por ejemplo, las meramente recreativas, deportivas, formativas, las prestadas con finalidad altruista o benéfica o por razones amistosas o de buena vecindad, o las generadoras de productos para el exclusivo autoconsumo.
  4. Extensión a los familiares. Dice el art. 1.1 LETA que también será de aplicación esta Ley a los “trabajos realizados de forma habitual, por familiares de las personas autónomos que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el art. 1.3 c) ET”. Se refiere la norma a los conocidos como familiares colaboradores. En tal concepto se incluyen el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad, hasta segundo grado inclusive.
  5. Supuestos incluidos. La LETA expresamente incluye a los siguientes colectivos dentro de su ámbito de aplicación, “siempre que se cumplan los requisitos a que se refiere el apartado anterior (art. 1.1)”:
  6. Socios industriales de sociedades regulares colectivas y sociedades comanditarias.
  7. Comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.
  8. Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo d consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla en los términos previstos en la DA. 27ª LGSS.
  9. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el Capítulo III de Título II de la LETA (en adelante TRADE)
  10. Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el art. 1.1 de la LETA.
  11. Supuestos excluidos. La LETA efectúa en su art. 2 una serie de exclusiones expresas de su ámbito de aplicación:
  12. Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el art. 1.1 ET.
  13. La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de Consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresas sólo comporte la realización de los cometidos inherentes al crgo (art. 1.3 c) ET)
  14. Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el art. 2 ET y disposiciones complementarias.