Títulos Valores: Nominativos, al Portador y a la Orden – Pagaré, Cheque y Letra de Cambio
Clasificación de los Títulos Valores por el Modo de Designación del Titular
Título Nominativo
Aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, la cual será, en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorporan. El poseedor legítimo o acreedor aparece directamente designado, nominado con nombre y apellido. Solo él puede ejercer el derecho contenido. Es un título seguro.
Título al Portador
Legitiman al poseedor por el mero hecho de la posesión, sin que tenga que acreditar su personalidad. La literalidad dice que el derecho se concede al portador. Su transmisión, por tanto, es sencilla, ya que basta con la transmisión física, de forma que, al estar en posesión del mismo, se convierte en titular. Se legitima por la mera posesión del título. Es menos seguro.
Títulos a la Orden
Se indica el nombre de una persona, por lo que son nominativos, pero se permite su circulación ordenando el titular que se pague a otro sujeto. El sujeto derivado podrá también ordenar que se pague a un tercer sujeto, siendo el último nominado el que puede ejercer el derecho. Son documentos nacidos para la circulación. Su prototipo es la letra de cambio.
Requisitos Formales del Pagaré
El título que carezca de algunos de estos requisitos no se considerará pagaré.
Requisitos Personalísimos
La denominación del pagaré inserta en el texto mismo del título y expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título y la firma del que emite el título, es decir, el firmante.
Requisitos Necesarios
La promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada en euros o moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; la indicación del vencimiento; el lugar en que el pago haya de efectuarse; el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar; la fecha y el lugar en que se firme el pagaré y el requisito fiscal.
Requisitos del Endoso
Efecto Traslativo
Consiste en la transmisión al endosatario de la propiedad del pagaré y de todos los derechos resultantes del mismo. El endosatario adquiere los derechos incorporados al título con el alcance y la extensión que figuran en él. El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el beneficiario o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir el pagaré, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Efecto Legitimario
El tenedor del pagaré será considerado portador legítimo del mismo y podrá ejercitar los derechos incorporados al documento adquirido de buena fe.
Efecto de Garantía
Todos los firmantes del documento garantizarán el pago frente a los tenedores posteriores. Sin embargo, este efecto de garantía puede quedar limitado mediante el clausulado de la cesión. Para que se produzcan estos efectos, será necesario que el tenedor del pagaré justifique su derecho a través de una serie no interrumpida de endosos. En el caso de que un endoso en blanco se continúe con otro endoso, el firmante de este se entenderá que adquirió el pagaré por el endoso en blanco.
Clases de Vencimiento del Pagaré
El pagaré podrá librarse a fecha fija, a un plazo contado desde la fecha, a la vista o a un plazo desde la vista. Si el día de vencimiento fuera festivo, el pagaré será exigible el primer día hábil siguiente, debiendo entenderse por festivo el día no laborable para el personal de las entidades de crédito en el lugar de pago.
El libramiento a un plazo contado desde la fecha indicará que el pagaré vence al transcurrir un determinado lapso de tiempo a contar desde la fecha de emisión. Cuando el vencimiento se indique a uno o varios meses a partir de la fecha o de la vista, el vencimiento se determinará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente, se entenderá que expira el último día del mes.
El pagaré librado a la vista será pagadero a su presentación, debiendo presentarse en el año siguiente a su fecha, salvo que el firmante (o los endosantes) aumente o reduzca dicho plazo. De este modo, la determinación del vencimiento queda al albedrío del tenedor, que podrá optar por cualquier día laborable dentro del año siguiente a la emisión, salvo que el firmante o los endosantes hayan acortado el plazo o que el firmante consienta su ampliación. Igualmente, se podrá fijar en el pagaré a la vista que no podrá presentarse al pago antes de una determinada fecha. En este caso, el plazo para la presentación se contará desde dicho momento.
La aplicación del vencimiento a un plazo desde la vista implica que no se pueda determinar la fecha de vencimiento en función de la aceptación o de la negativa a prestarla; momento que se sustituye por el de su presentación a la vista, que se tendrá que realizar en el término de un año a partir de su fecha. A través de este trámite de la presentación a la vista, el firmante del pagaré hace constar que el documento se le ha presentado a través de una declaración de «visto» o expresión equivalente, fechada y firmada, momento a partir del cual correrá el plazo para el vencimiento. «La negativa del firmante a poner su visto fechado se hará constar mediante protesto, cuya fecha servirá de punto de partida en el plazo a contar desde la vista».
Presentación al Pago del Pagaré
Una vez vencido el pagaré, el tenedor deberá presentarlo al pago bien en la misma fecha de vencimiento, bien en cualquiera de los dos días hábiles siguientes, salvo en caso de libramiento a la vista. Cuando se trate de un pagaré domiciliado en cuenta corriente, su presentación a una cámara o sistema de compensación equivale a su presentación al pago.
Ante la presentación del pagaré para su cobro, el firmante puede adoptar diversas actitudes:
- Pagar la totalidad del importe del título que se le presenta: a través del pago se extinguen todas las relaciones jurídicas versadas sobre el título y las obligaciones y responsabilidades de todos los firmantes, extinguiéndose el propio pagaré como título valor. Esta norma encuentra una excepción cuando el título se encuentra en poder de una entidad de crédito, que podrá excusarse de entregarla, sustituyéndolo por un documento que lo identifique y en el que se aluda a haberse satisfecho.
- Realizar un pago parcial: el firmante podrá exigir que se haga constar en el pagaré tal pago, expidiendo recibo del mismo.
- Negar el pago, haciéndolo constar de forma expresa en el documento: acredita que se ha presentado el cobro, actuando como declaración sustitutiva del protesto.
- Denegar el pago sin efectuar otro pronunciamiento: el tenedor tendrá que acreditar que lo presentó al cobro para evitar que el documento se perjudique.
Excepciones Cambiarias
Frente a la reclamación que puede formular el tenedor insatisfecho contra obligados y responsables al pago de la letra, la legislación cambiaria se ha caracterizado siempre por limitar los motivos de válida oposición. Frente al ejercicio de una acción cambiaria, solo serán admisibles las excepciones enumeradas en el artículo 67 de la ley.
Excepciones Personales
Excepción derivada de vínculos jurídicos distintos a los puramente cambiarios: relaciones causales que dieron lugar a la creación o circulación de la letra o relaciones de otro tipo que permiten al demandado alegar frente al reclamante su exoneración, sea total o parcial, del pago que se le reclama. La ley lo permite siempre que la excepción personal que esgrima dimane de una relación directa con el reclamante y no de vínculos con otros tenedores de la letra.
Excepciones Cambiarias
Aquellas que derivan del propio título: la inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; la falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias del título conforme a los dispuesto en la ley y la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
Posiciones del Librado en la Letra de Cambio
Aceptar pura y simplemente la letra por todo su importe; aceptar parcialmente, lo que significa que solo se compromete al pago de una cantidad inferior a la consignada en el título; solicitar un periodo de reflexión de 24 horas para decidirse, en función de la confirmación de la situación de su relación causal con el librador; negar la aceptación, haciéndolo constar en la letra y dando o no razón de su negativa; negar la aceptación sin hacerlo constar en el documento, que exigirá algún medio para acreditar que el tenedor presentó la letra a aceptación. Además, el artículo 34 de la Ley Cambiaria considera la posibilidad de arrepentimiento del aceptante, al estimar que cuando el librado tuviere en su poder la letra para su aceptación, la aceptare y antes de devolverla tachare o cancelare la aceptación, se considerará que la letra no ha sido aceptada; presumiéndose que la cancelación se ha hecho por el propio librado antes de la devolución del título.
El Cheque: Concepto y Caracteres
Documento que contiene una orden incondicionada de su librador a un banco (librado) de pagar a la vista a su presentación a su tenedor legítimo (tenedor) una suma determinada. Es un título valor que incorpora subsidiariamente la responsabilidad cambiaria del librador y de todos los sucesivos endosantes, si se ha transmitido.
El librador es la persona o empresa que emite y firma el cheque; el librado es la entidad bancaria que paga el importe del cheque y el tenedor o beneficiario es la persona que puede cobrar el cheque. El cheque es un medio de pago, sustituye al pago en dinero. No es un instrumento de crédito. Su entrega se realiza para el pago y no en pago. Las partes pueden pactar los contrario: que con su entrega quede extinguida la obligación principal. Para el librador, el pago mediante cheque le evita el tráfico de moneda. Una vez que es cobrado por el acreedor, le sirve como prueba del pago. Para el tenedor del cheque, en su condición de acreedor, le permite el cobro de su deuda sin los riesgos de la pérdida o el robo del dinero.
Caracteres
- El cheque implica una orden de pago pura y simple, que no puede estar sometida a ninguna condición.
- La orden de pago del cheque se realiza necesariamente a la vista.
- La orden de pago contenida en el cheque se materializa sobre la base de unos fondos disponibles en el banco o entidad de crédito al que se da la orden de pago.
- El cheque no puede ser aceptado.
Cheque Falso
El daño será imputable al librado como regla general, a no ser que el librador haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques o haya procedido con culpa. El cheque falso es aquel en que está insertada una firma falsa del librador. El cheque falsificado es aquel que, habiendo sido emitido correctamente, ha sufrido alguna alteración de contenido. El tenedor que se vea desposeído del título podrá acudir al juez para conseguir con ello evitar que se pague a un tercero no legitimado, así se procederá a su amortización y al reconocimiento de su titularidad.
Cheque Visado o Conformado
Cualquier mención de certificación, visado, conforme u otra semejante firmada por el librado en el cheque acredita la autenticidad de este y la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador. El librado retendrá la cantidad necesaria para el pago del cheque a su presentación hasta el vencimiento del plazo fijado en la mención. La conformidad deberá expresar la fecha y será irrevocable.
Formas del Cheque – Requisitos (Cláusula Obligatoria del Libramiento en la Emisión del Cheque)
Requisitos Intrínsecos
El título que carezca de algunos de los requisitos del artículo 106 no se considera cheque, salvo los casos siguientes: a falta de indicación especial, el lugar designado junto al nombre del librado se reputará lugar de pago. Cuando haya varios lugares, el primero mencionado; a falta de estas indicaciones, deberá pagarse en el lugar que ha sido emitido y si en él no tiene ningún establecimiento el librado, donde tenga el establecimiento principal (librado); el cheque sin indicación del lugar de su emisión se considerará suscrito en el que aparezca al nombre del librador.
Requisitos Extrínsecos
El cheque deberá contener: denominación del cheque inserta en el texto del título expresada en el idioma empleado para la redacción de dicho título; el mandato puro y simple de pagar una suma determinada en euros o en moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial; el nombre del que debe pagar, denominado librado, que necesariamente ha de ser un banco; el lugar de pago y la fecha y el lugar de emisión del cheque.