Títulos de Crédito: Características, Clasificación y Letra de Cambio

Se denominan títulos de crédito o títulos valores a una serie de documentos que, siendo distintos por su contenido y por su forma, tienen la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. La función esencial que desempeñan los títulos valores es la de facilitar la transmisión de los derechos de crédito.

Clasificación de los Títulos Valores

Los títulos valores se clasifican principalmente en:

  • Títulos Nominativos: Aquel que designa como titular a una persona determinada y que no puede ser transmitido sin que se notifique al deudor.
  • Títulos a la Orden: Ocupa un lugar intermedio entre el título nominativo y el título al portador. En un sentido amplio es título nominativo porque el titular del derecho resulta del título mismo, pero su carácter diferencial está en que en él la obligación documental ha de cumplirse a la orden del primer tomador del documento o, en caso de transmisión del título, a la orden de la persona que aparezca designada en el mismo como último adquirente y tenedor legítimo. El carácter esencial de los títulos a la orden es el de ser documentos nacidos para la circulación. El prototipo del título a la orden es la letra de cambio.
  • Títulos al Portador: Son aquellos que no designan a persona alguna como titular del derecho documental, facultando al portador del documento para ejercitar el derecho. La legitimación por la posesión alcanza su máxima expresión en los títulos al portador. El deudor está obligado a realizar la prestación a quien presente el título sin que pueda exigirle la prueba de la adquisición.

La Letra de Cambio

La letra de cambio es un título de crédito formal y completo que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta de dinero a la persona primeramente designada en el documento o a la orden de ésta a otra persona también designada.

Sujetos Intervinientes en la Letra de Cambio

Aparecen tres sujetos fundamentalmente:

  1. Librador: Es la persona que emite la letra dando la orden de pago y cuyo cumplimiento a su vez garantiza.
  2. Librado: Es la persona a la que se dirige esa orden de pago, pero que solo se obliga cambiariamente cuando hace la declaración cambiaria de aceptación de su pago.
  3. Tomador: Es la persona a la que se le ha de hacer el pago de esa suma de dinero indicada en la letra.

Además de las declaraciones cambiarias del librador y del librado, pueden recogerse otras que también son cambiarias puesto que se recogen en la letra, como por ejemplo la del endoso, que se produce cuando el tenedor (en este caso denominado endosante) transmite la letra a un tercero que se denomina endosatario, o como la del aval, que se produce cuando una persona garantiza su pago. Hay que destacar que todos los que hubieran aceptado, librado, endosado o avalado una letra de cambio responderán solidariamente frente al tenedor; por lo tanto, todos los que han suscrito una declaración cambiaria responden frente al tenedor. Al ser esta responsabilidad solidaria, el tenedor no tiene por qué seguir el orden por el que se hubiere obligado; no obstante, por cuanto que no todo el pago hecho por cualquiera de los obligados extingue el crédito cambiario, toda vez que depende de la posesión que tenga el deudor cambiario.

Requisitos Formales de la Letra de Cambio

El art. 1 de la Ley Cambiaria enumera unos requisitos formales de la declaración cambiaria original. No obstante, no todos ellos son esenciales. Podemos considerar como requisitos esenciales los siguientes:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del título y empleado en el idioma en el que éste redactada.
  2. El mandato puro y simple de pagar una suma determinada.
  3. El nombre de la persona que ha de pagar, denominada librado.
  4. El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar.
  5. Fecha de libramiento de la letra.
  6. Firma del que emite la letra, denominado librador.

No pueden ser considerados esenciales:

  1. Indicación del vencimiento: Si no se indica en la letra, el vencimiento será pagadera a la vista.
  2. Indicación del lugar de la letra: Si no se indica el lugar, el que se designa junto al nombre del librado se entenderá como el lugar del pago y, asimismo, como el del domicilio del librado.

Si alguno de los requisitos esenciales no consta en la letra, ese documento no podrá ser considerado como letra de cambio y, por tanto, no puede servir de base para el ejercicio de las acciones cambiarias.

Emisión de la Letra

La emisión tiene como presupuesto la existencia de relaciones jurídicas, y estas se califican como subyacentes o fundamentales, y se dice que son la causa de la emisión de la letra. No obstante, la ley cambiaria y del cheque considera a la letra como un título abstracto en su doble sentido. En primer lugar, en el sentido de que el título no menciona la relación fundamental que ha sido causa de la emisión, y en segundo lugar, centrando la atención en la independencia del derecho que se incorpora a la letra con relación al crédito que nace de la relación subyacente.

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