Tiene plazo la revision de oficio
TEMA 23. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN. 2. Procedimientos especiales de revisión. 2.1. Revisión de actos nulos de pleno derecho: Podrá declararse la nulidad de pleno derecho tanto de los actos dictados en materia tributaria como de las resoluciones de los órganos económico administrativos siempre que unos y otras hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo. Es indiferente que esos actos o resoluciones sean declarativos de derechos y, por tanto, favorables a los obligados tributarios, o sean de gravamen o perjudiciales para éstos. Los actos o resoluciones susceptibles de ser declarados nulos de pleno derecho son aquellos en que concurra alguno de los vicios de nulidad que son:1)Que lesionan derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional y reconocidos en el art. 14 y en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título 1. 2) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. La incompetencia ha de ser ostensible, clara, patente, notoria y palpable. 3) Que tengan un contenido imposible y son los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. 4) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. 5) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados. 6) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. 7) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de 1 año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El transcurso del plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos: 1) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad. 2) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa. 2.3. Declaración de lesividad de actos anulables: El procedimiento de declaración de lesividad y posterior impugnación en vía jurisdiccional es el único medio del que dispone la Administración para revisar sus propios actos firmes favorables a particulares, cualquiera que sea la vulneración del ordenamiento en la que incurran. Los actos y resoluciones firmes no pueden ser revisados en perjuicio de tercero salvo en los supuestos de nulidad radical o de simple rectificación de errores. No estamos ante un auténtico procedimiento de revisión en vía administrativa, puesto que la Administración debe acudir a la vía judicial para obtener la anulación del acto constituyéndose en un presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso administrativo. El objeto de la declaración de lesividad son los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tributarias, así como las resoluciones de los tribunales económico administrativos. Para que se declare la lesividad unos y otros han de incurrir en cualquier infracción del ordenamiento. El único requisito es que tales actos o resoluciones sean favorables a los interesados, es decir, la declaración de lesividad debe usarse cuando la Administración pretenda anular un acto o resolución tributaria en perjuicio de los interesados, sea dicho acto declarativo de derechos o establezca un gravamen u obligación. El procedimiento solo puede iniciarse de oficio por la Administración. Acordado el inicio del procedimiento, que deberá notificarse al interesado, dicho acuerdo se comunicará al órgano proponente, al competente para tramitar y al que dictó el acto objeto del procedimiento. Éste último deberá remitir una copia cotejada del expediente al órgano competente para tramitar en plazo de 10 días a partir de la recepción de la comunicación y a la que acompañará un informe sobre los antecedentes que fueran relevantes para resolver. Una vez recibida la copia del expediente y emitidos, en su caso, los informes, se dará trámite de audiencia a los interesados por plazo de 15 días para que puedan alegar y presentar los documentos y justificantes que estimen oportunos. Concluido el trámite de audiencia, el órgano competente formulará una propuesta de resolución y deberá solicitar un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de que el acto sea declarado lesivo. En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde elaborar el informe a la Abogacía General del Estado. Una vez recibido el informe jurídico se remitirá una copia cotejada del expediente completo al órgano correspondiente para resolver. El órgano competente para resolver dictará resolución y en caso de declararse la lesividad remitirá la resolución junto con la copia cotejada del expediente administrativo al órgano encargado de la defensa y representación en juicio de la Administración autora del acto a fin de proceder a su impugnación en vía contencioso administrativa. 2.4. La revocación:Este procedimiento permite a la Administración revocar sus actos en beneficio de los interesados. La revocación podrá producirse por alguno de estos motivos: 1) Cuando se estime que infringen manifiestamente la ley. 2) Cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado. 3)Cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto. En el expediente se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto. En cuanto al plazo máximo para notificar resolución expresa 6 de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento y Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
2.5. Rectificación de errores: Es un procedimiento que tiene por objeto la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos que puedan existir en los actos tributarios o en las resoluciones de reclamaciones económico administrativas. Los actos o resoluciones objeto de rectificación pueden ser tanto declarativos de derechos como de gravamen, resultando indiferente que sean o no firmes en vía económico administrativa. El procedimiento de rectificación de errores puede iniciarse de oficio o a instancia del interesado. La potestad de rectificación puede ejercitarse en cualquier momento siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. La LGT no exige el trámite de audiencia en este procedimiento. Pero sí está previsto en el Reglamento. En el caso de la iniciación de oficio el órgano competente para resolver notificará, junto al acuerdo de iniciación, propuesta de rectificación para que el interesado pueda formular alegaciones en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta. Pero cuando la rectificación se haga en beneficio de los interesados, se podrá notificar directamente la resolución del procedimiento. En el caso de la iniciación a instancia de parte la Administración podrá resolver directamente lo que proceda, prescindiendo del trámite de alegaciones, cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones o pruebas que los presentados por el interesado. En caso contrario, el órgano competente deberá notificar la propuesta de resolución para que el interesado pueda alegar lo que convenga a su derecho en plazo de 15 días. Respecto al órgano competente se atribuye la competencia para resolver el procedimiento de rectificación de errores al órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación. El plazo de duración del procedimiento es de 6 meses desde que se presente la solicitud por el interesado o se notifique el acuerdo de inicio del procedimiento. 2.6. Devolución de ingresos indebidos:No se trata de un auténtico procedimiento especial de revisión puesto que no tiene por objeto modificar o anular el acto. Los supuestos determinantes de la devolución de ingresos indebidos son: 1) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones. 2) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar que resulta de un acto administrativo o una autoliquidación. 3) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber pasado los plazos de prescripción. 4) Cuando así lo establezca la normativa. La cantidad a devolver como consecuencia de un ingreso indebido está integrada por el importe del ingreso indebidamente efectuado, el interés de demora vigente a lo largo del período en que resulte exigible sobre las cantidades indebidamente ingresadas y por las costas satisfechas cuando el ingreso indebido se hubiera realizado durante el procedimiento de apremio. En cuanto al plazo de prescripción, el plazo para solicitar la devolución de ingresos indebidos prescribe a los 4 años a contar desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido. Reconocida la procedencia de la devolución, prescribe a los 4 años el derecho a exigir su pago, a contar desde el día siguiente a la fecha en que se notifique el reconocimiento de la devolución. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se inicia de oficio o a instancia de parte. Si se inicia de oficio deberá notificarse al interesado el acuerdo de iniciación, aunque el procedimiento también podrá iniciarse mediante la notificación de la propuesta de resolución, siempre que los datos en poder de la Administración sean suficientes para formularla. Si se inicia a instancia de parte, la solicitud deberá dirigirse al órgano competente para resolver y en ella debe hacerse constar la justificación del ingreso indebido, la declaración expresa del medio elegido por el que deberá hacerse la devolución y, en su caso, la solicitud de compensación. En la tramitación del expediente el órgano competente podrá solicitar los informes que considere necesarios y comprobará las circunstancias determinantes del derecho a la devolución, la realidad del ingreso y su no devolución posterior, así como la titularidad del derecho y la cuantía de la devolución. Con carácter previo a la resolución la Administración deberá notificar la propuesta de resolución al interesado para que en el plazo de 10 días a partir del día siguiente a la notificación, pueda presentar las alegaciones y los documentos justificantes que estime oportunos. El plazo máximo para notificar la resolución es de 6 meses desde que se presentó la solicitud por el interesado o desde que se le notificó el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento. El paso de este plazo produce la caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que se pueda iniciar otro procedimiento o la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por el interesado.