Teoría general del derecho penal

LA  TEORÍA DEL DERECHO PENAL

Definición:


El derecho penal, es aquella  parte del ordenamiento jurídico  que comprende las normas  de acuerdo con las cuales  el Estado prohíbe o impone  determinadas acciones  y establece  penas para  la contravención de dichas  ordenes .

La  pena,  podemos  considerar como  la pérdida o disminución de derechos  personales  que sufre el delincuente a  raíz  del delito.

En términos amplios  el derecho penal  comprende  distintas  materias,  esta el derecho penal  sustantivos, de  fondo,  que principalmente  data  sobre  el delito  y la pena  esta el derecho penal adjetivo o procesal,  que se refiere  al conjunto  de  regulaciones  a través de  las cuales  un sujeto  es llevado  a través del proceso penal,  finalmente  esta el derecho penal ejecutivo,  que se refiere  a la aplicación de la pena.

 En  Chile, el derecho  penal  sustantivo, esta  principalmente  regulado en el Código Penal  y el adjetivo,  en el Código Procesal Penal  y el ejecutivo,  más  bien  corresponde  a materias  de carácter  administrativas  en la  medida  que  es Gendarmería  de  Chile   quien resuelve  el tratamiento  de los presos, ­esto último no es  tan absoluto  ya que  hoy en día  existe  una fuerte intervención de  un juez de garantía en particular. Queda radicada en  el Alcaide de Gendarmería de Chile en otros países  existen  jueces de  ejecución.

Derecho Penal


Sustantivo, el campo  de estudio de este  ramo solo se referirá  al  derecho penal  sustantivo.

CarácterÍSTICAS DEL D° PENAL

1. Es  un derecho  público


  El Jus poniendi,  este derecho a  crear penas (pena penal)  o  imponer penas  es del Estado. Es  exclusiva   del Estado  no pueden los  sujetos   las  personas  ni crear  delitos  ni establecer o imponer  penas.

Constitución  Española…

2.- El derecho  penal es  externo  ( cogitationem nemo partitur st)  significa  las ideas  no delinquen. Mientras  se  quede en el espacio  interno  cualquier  idea  no es  objeto de  escrutinio del  derecho penal  solo cuando  la idea  tiene una  manifestación externa, material,  ya  puede ser  objeto del escrutinio del derecho penal, pero cuidado, la palabra  incluso la omisión  los gestos  los símbolos  etc. Incluso  la  misma   omisión son en determinadas   circunstancias  manifestaciones  externas. Ej delitos de  injuria, la amenaza. La  omisión,  se comprende sobre  la base  de una norma  que  ordena  hacer  algo.

3.- El derecho penal  corresponde  a un orden  normativo  de carácter  imperativo


  La  ley   puede ordenar  permitir  o  prohibir,  aquí solo ordena   o prohíbe, nunca  permite, en cualquier   delito   vamos a encontrar  prohibiciones  u ordenes.

4.- El derecho  penal  es de carácter  fragmentario, son pedazos del  ordenamiento jurídico y los eleva a la categoría de  delito. Del  ordenamiento jurídico el derecho  penal  saca  fragmentos. No así el derecho civil,  toda  conducta  que cause  daño  corresponde a Indemnización de perjuicio.

El derecho penal  no crea  la antijuridicidad  o contrariedad  al derecho  lo que hace  es  escoger ciertas partes del ordenamiento jurídico  y los ampara  y protege  con  el delito  con un medio de protección de  ese  bien jurídico  entonces  el derecho penal  solo contempla  pedazos  fragmentos  de la antijuridicidad  general  pero  insistimos  no crea   antijuridicidad.  ej.  en tiempos de paz.

5.- El derecho penal  corresponde  a  un orden  de carácter afectivo  a un orden  aflictivo   cuyo rasgo principal , cuyo  elemento distintivo es  la pena  lo que distinguiría  la esencia  del  derecho penal  seria  la pena  penal .

El derecho penal y la ciencia penal son distintas,  el derecho penal abarca  todo el fenómeno del delito del delincuente,  se pude estudiar  el  fenómeno desde  el punto de vista  económico,  historia  antropológico, desde el punto de vista  psicológico,  pero no es  el objeto toda  disciplina para  hacer  tal debe  tener un objeto de estudio  preciso  si no lo tiene no es  una ciencia.  En el caso del derecho   penal  nuestro objeto de  estudio es  la dogmática  jurídica,  porque  dogmática,  por  dogma,  no requiere  prueba  y la ley  penal  vigente y aplicable es  un dogma  para  nosotros.  Es  un dogma  de  nuestra  voluntad.

El estudio  tiene un  método de  estudio  del derecho penal  es  el  método lógico, abstracto y deductivo. Lógico  porque  aplicamos  la  norma de  la  lógica y no de  la inquisición. Abstracto, porque no vemos   caso a caso,   como   el derecho anglosajón,  como del derecho americano  que van  construyendo norma   caso a  caso,  ven lo que se ha fallo  y sobre esa  base   se construye la norma. De principio general  construimos  el sistema  delictivo. Deductivo  de principios  generales   generamos   conclusiones generales y no a  la inversa.

CUÁL ES  LA ESTRUCTURA DE  LA LEY Y LA NORMA  PENAL

El Código Penal   esta estructurado  sobre  tres  libros   el primer  libro  parte general  el segundo  libro  crimines y simple  delito  y el tercer libro  se refiere  a  las faltas.

Después de cada delito  viene un título   y se refiere  al  bien jurídico  protegido,  luego viene el  epígrafe que  va a tratar   el artículo en particular. Cuando se  interpreta una ley  se   interpreta  en  ese contexto,   epígrafe  y  titulo en que esta.

En el libro segundo del Código Penal es un catalogo  de  delitos,  pero las  forma en que el código penal redacta esos delitos  es a través de lo que llamamos  juicios  hipotéticos al cual se le aplica  una sanción  ej.  Art. 191 N.2 CP « el que mate a otro (es una hipótesis de una conducta) será  penado con presidio mayor en su grado medio a máximo»

El problema que se presenta  el  delincuente no viola  la  ley si no la cumple, por ello  Bening hizo una  distinción,  respecto de  la ley penal  el delincuente la cumple  porque  la ley  carece de una orden, carece de  un mandato, en cambio, en los  mandamientos  hay una orden imperativa. Esta  deducción se  le  llama norma  penal,  no está expresado directamente en la ley penal  y  hay que sacarlo en forma   deductiva. Bening, dice después de analizar  la norma  penal y  concluye  que la norma  penal es igual a todas las demás normas,  finalmente  tiene un carácter imperativo,     no hay un elemento distintivo  en la norma penal  que la distinga de  la demás  normas,  solo   la sanción.

Kelsen  sostiene  es que   la ley penal  se distingue  la ley penal  en primer grado y en segundo grado   dependiendo el destinatario. Va  a dirigida  a dos destinatarios.  1er grado  dirigida al posible delincuente (es  imperativo)  y 2do grado segundo destinatario   es  el Juez,  Hay  una misma   norma con destinatarios  diversos  el delincuente y el juez. Tiene  importancia  cuando  vemos  la  tipicidad.

Cuál  es  la Estructura de las  normas penales o la  ley  refiriéndonos en particular  a  los tipos  penales

Los tipos penales  están contemplados en el libro segundo en el Código Penal  allí encontramos una enumeración   de diversos tipos penales todos tienen una  relación similar  por Ej.  El Homicidio   está redactado  de la siguiente forma  art 391 N.2  C. Penal » el que mate a  otro será  condenado  a presidio mayor en su grado medio a  máximo» (10 años y un día a 20 años),

Básicamente  esta redacción que emplean los tipos penales  corresponden a un  juicio hipotético al cual  la ley  acompaña  una sanción, podríamos leer  esta disposición como en la  hipótesis de un sujeto mate a otro será condenado a .. Esta forma de redacción de carácter hipotética a  lo menos en forma directa  no critica una orden,  un mandato se encuentra  vacía de inoperatividad, tanto es así,  que Bindign  sosténía  sobre en particular que el delincuente lo que hace es cumplir con la ley no XX  el homicida  cumple con la hipótesis de homicidio,  pero  hacía  el alcance  que una cosa es  la ley penal  vacía de imperatividad  y otra cosa es la norma penal.

La norma  penal  se deduce  de la ley penal, es  en la norma penal que deriva de la ley penal  donde  encontramos  la orden  el mandato la  inoperatividad,  porque  podemos colegir  que si el legislador  dice  que  la hipótesis de matar  se encuentra penada es porque existe la orden de no matar, pero esto no se desprende directamente de la ley penal  sino que indirectamente, la  imperatividad está en la norma. Concluido  lo anterior el profesor Bending  con el mismo  criterio analizó las demás normas  del ordenamiento jurídico que concluyó  que  todas las normas del ordenamiento jurídico  finalmente  tiene un carácter imperativo, razón  por la cual tratando de la norma penal  no existe  un elemento que la distinga  de las  demás  normas. Sostiene el  autor que el elemento distintivo  entonces no está en la norma,   sino que es la pena que va asociada  a la ley penal,  la pena penal, tiene un carácter que la hace diversa de las demás penas del ordenamiento jurídico.

PRINCIPIO RESERVA  O LEGALIDAD

El principio de  reserva  o legalidad  básicamente implica que solo  la ley en sentido estricto puede  establecer delitos  y asociarle   otro delito   una pena  determinada. La idea central  es que solo la ley  es  la fuente del derecho penal. Esto está regulado en la Constitución Art. 19 N. 3 inc. 7mo y 8vo.

La  idea  general, es que el estado de derecho debe propender  proteger al individuo  a través de establecimientos de determinados delitos  que protegen determinados bienes jurídicos,  pero   a veces, resulta  necesario  que  al individuo se le proteja más que  del delito,  del propio Estado de la posible  arbitrariedad  del Estado al momento de crear  el delito.

El principio de reserva o legalidad  resulta un límite  al  ius  Poniendi  y se  traduce  en lo que  fue  Feuerpach   denominada  «no hay  delito sin ley,  no hay pena sin ley». Tratándose de este principio.  tiene  ciertos fundamentos que  clasificaremos en jurídico político y jurídico penal .

Los fundamentos jurídico políticos, son básicamente dos, encontramos  aquí  al liberalismo político que consiste  en el sustento o defensa del principio  de primacía de la ley o dominio de la ley.

Este  principio implica a que la ley  sujeta  obliga  a  todos los sujetos de forma abstractas a  través de normas  abstractas y generales o sea excluyendo las leyes  ad hoc, esto es, aquellas  destinadas y generadas  para  el caso o una persona o grupo de personas en concreto  el liberalismos políticos  implica por otra parte  que a  la ley se  sujeta tanto  las personas  como los demás  poderes del Estado.

La segunda  justificación  jurídico  política del principio de reserva y legalidad  es  la democracia y la división de poderes, tanto el delito  como la pena  corresponden  exclusiva y excluyentemente  en su creación  hay poder  legislativo por  lo que  los otros dos poderes  no pueden  intervenir  creando al   modificándola  o derogándola   el juez  solo aplica   lo establecido por el legislador  y el ejecutivo  solo  le corresponde   ejecutarlo lo demás les está vetado.

En materia penal  si no está expresamente   establecida  la conducta  no hay delito

Fundamentos jurídicos penales, también son dos  el  primer  fundamento jurídico penal es  la prevención general  como  propósito de  la pena, si estimamos que la pena  tiene un carácter  preventivo  general  negativo, debemos partir de la base que los ciudadanos deben conocer  antes de  que se comete el delito  que la  conducta está  penada solo así  se  produce  el carácter  intimidatorio   propio,   si por el contrario sostenemos que el propósito de la pena  es la prevención general positiva,  solo  podemos  concebir  la  fidelidad  al derecho  es la debida   claro y previo  conocimiento  de los delitos  que están siendo juzgado o penados.

La idea  central  de  rol  que este  clarito antes   y tiene  una  justificación jurídica  política   el a fuerismo político  es que  la  leu esta   por  sobre   de  la ley

Art 19 Código Civil

Tratándose  de la analogía   está  prohibida,  se  discute  si toda  la  analogía está  prohibida.

Lo que no se puede   interpretar analógicamente   el delito y  la pena,  si hay  algo que  beneficia  hay  2 posiciones;

 a)  No hay   problemas  en usar en la medida  que  dice  ningún delito se castigara.   cuando  la interpretación  es analógica  y favorable al reo  ar. 19  n.3  inciso 7mo.

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. Fundamento  la  Constitución no  prohíbe  la interpretación analógica   y tampoco   lo prohíbe  la  ley.

Etcheverry sostiene  que no  puede haber interpretación analógica en  manera ´penal  incluso  cuando  favorece  al  reo.

 En  materia   penal  es  anacotomia  absoluta.,   si la conducta es típica  hay delito y si  es  atípica  no hay  delito.

La  segunda   consecuencia del principio  prohibición derecho consuetudinario, la  costumbre  no  tiene  valor  en materia   penal, nunca.  No tiene  nada que  ver  con la  jurisprudencia,  la jurisprudencia  no tiene   valor  normativo.

En caso excepcionales   la costumbre  puede  tener  valor normativo  en la medida  que el derecho penal se remita   a  la costumbre .

Ej  el uso malicioso privado  mercantil, están en el C. Comercio.  ej. Cheque  o pagare.

El Derecho comercial    acepta  la costumbre a  favor  y  falta de  ley. El derecho  comercial  se  base  en la costumbre. Nunca  una sentencia penal  se basa en la  costumbre   salvo caso  excepcional que  la norma   se remita  ej.  falsificación  instrumento  privado mercantil.

La  costumbre  puede  ser  contra la ley o según la  ley  o  a falta de  ley.  En materia  civil a  falta de la ley , en  materia  penal a   falta  y según  la  ley , interpretación   literal  posible.

A su vez   tiene   dos  consecuencias  dirigidas a  la legislador :

1. Prohibición de retroactividad  y vigencia  temporal de  la  ley, la  regla  general es que  la  ley  va  a regir  desde  su promulgación  hasta  su  expresa.

art. 19  n°3 inciso 7mo.

La  ley  penal  debe estar  vigente   y se prohíbe  la  aplicación retroactiva.

La  retroactividad   solo funciona  cuando beneficia al afectado.

4.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 La  prohibición de   de leyes   penales indeterminada  o  en blanco.

Principio de  tipicidad.   La conducta Art. 19 N°3 inc.  8  la conducta  este  expresamente  descrita  en la  ley  de  lo contrario no puede   haber  sanción.  No hay  delito  sin ley  escrita   que  claramente  establezca  la conducta.

Cierto  grado de  indeterminación es inevitable .

La  leyes  penales  en blanco  es la  que la conducta o la pena   no esta  descrita en la  ley o  es remitida   a  otra  ley de mayor  o menor   entidad.

Leyes  penales   en blanco  totalmente en blanco o  parciales en blanco.

Penales  totalmente en blanco  ni la conducta  ni la pena   esta prescrita en la  ley.

Pero existen  aquellas   leyes  penales  en blanco que  son  parcialmente en blanco.  Propias  e impropias.

Leyes  penales en blanco  sucede  en algunas  ocasiones  que  la conducta  no esta  muy clara,  cuando   la  conducta  no esta   tan clara  hay  que  ver si esta  el verbo rector,   en el se  nota  la acción,  cuando  la  ley  tiene un  verbo rector  aunque no sea  muy  preciso,   se  refiere   que  sea  una ley  en blanco parcialmente  en blanco,  Todos  los  delitos    permiten causación.

art.314 c .Penal

art.44  ley de  cheque .  se  remite a  otra  ley  es  válida.  estafa  mismo  rango legal.

APLICACIÓN  PENAL  EN EL TIEMPO


La  ley  penal se  aplica  por  regla general desde  su promulgación hasta  su formal  derogación  que puede ser  expresa  tacita  orgánica,  es  lo ideal,  lo normal  es  que  la ley   penal juzgue  hechos acaecidos  durante  su vigencia,  no juzgue  hechos  previos  o posteriores a  su vigencia.

Hay  casos distintos  y siempre  hay que entender dos  conceptos, ley vigente  y ley aplicable.  

En términos  generales ya hemos  visto que  la ley penal en su estructura  está constituida  por  un juicio  hipotético  al cual se le  asocia  una  sanción (penal) no hay imperatividad  en la  ley  penal ( con lo penal ) La  imperatividad  es  producto de un razonamiento se  deduce  que  la  ley  penal  que existe  una orden  si la  ley  penal que  mate a  otro será  condenado,  se  colige  que hay una orden  que ¿es  no matar, a esa  orden  hemos  llamado  norma  penal  y la norma  penal es  imperativa  ordena, todas  las  normas  son imperativas  no solo  la penal  todas  las  normas del ordenamiento  jurídico.  Tratándose de la  norma  penal  en general es  similar  en todo el ordenamiento  jurídico, lo que  la distingue de las demás  normas  del ordenamiento jurídico es  la pena.

La  pena es  la pérdida  o disminución de  derecho personales  a raíz de  la consecuencia del delito


Que es  el delito,  se define,   lo podemos  abordar desde un enfoque  formal   se  pude decir  que el delito  es toda  aquella  conducta que trae a  aparejada esta  pena  es  un definición   formal es  insuficiente  porque  lo que  buscamos contestar es la  siguiente  pregunta  en que  circunstancia  o cuáles  son las circunstancias que exige  la  ley  se cumplan para  que se  pene a  un individuo. Una  definición sustancial   una definición de fondo  o materia  debería contestar  esta pregunta,  esta definición sustancial   nos tiene que entregar  cual es el  conjunto de  carácterísticas  de notas distintivas que  concurren  en el delito y solo en el delito.  Una  definición nos  sirve en la medida  que   circunscribe un hecho.

Por  razones  pedagógicas  hablamos de   definiciones   extrajurídico.

Carrara, es  la infracción de  la  ley del estado   promulgada  para  seguridad de sus  ciudadanos resultante  de un acto externo del hombre  positivo o negativo, moralmente  imputable  y políticamente  dañoso. Tiene  elementos que son  jurídicos, el elemento que va  mas  allá de  lo jurídico  es cuando habla   moralmente  imputable.

Por  lo demás  hablar  de  la moral  escapa de  lo jurídico,   hablar de  la moral  escapa,  la  norma   tiene  la  certeza que está  escrita en forma previa  y  precisa  antes de  la  discusión, tiene  certeza , en cambio  la moral,  en forma   individual   hay moral en forma colectiva. 

Mayoré, italiano positivista  fascista  1940, definía  que el delito es todo acto  que  ofende  gravemente el orden ético y que exige una  expiación en la pena.  El orden ético   no tiene  precisión  salvo cuando el estado  dice  que es  la Ético  es peligroso.

Eduardo Novoa Monreal, marxista, esta es  una mas técnica,  decía que es una  norma antijurídica  y reprochable  que lesiona el orden social en grado tal de merecer  la pena. Esta   definición en  mas  técnica  del Siglo XX, cual es  la crítica, incorpora  la idea que la  conducta  es  antijurídica y luego que se a reprochable, luego  cae  en  xxx   es  el merecimiento.  

DEFINICIONES  SOCIOLÓGICAS


Garofalo, sociólogo,   hay que buscar  una definición de  delito que no sea  jurídica  pero que  tampoco  sea religiosa  o sea que no sea metafísica, el intenta   encontrar  esta defunción en la historia,  pero analizando la  historia  humana  llega a  la conclusión que no hay ninguna  conducta  ni siquiera homicidio sea  delictiva. No existe  un delito  per se una conducta  en todo lugar   haya  xxx

No hay conducta  per se, fracasa en su  intento, no obstante   cuando se  sanciona  la  conducta  existe un vínculo  común  para sustentar  la sanción y ese  vínculo  común esta dado   por una o dos  ideas  o era  por piedad  o  por probidad.  Conforme   eso  entrega  la siguiente definición: «El delito es un acto que ofende  el sentimiento de piedad  y o  probidad  en la medida  media en que  ella exista  en la sociedad »  La  crítica  que la  doctrina  da  a esta   definición   es que  hay  muchos  delitos que no están  vinculados  ni a  la piedad  ni probidad,  estamos  llenos  de  delitos  del orden   económico.,  ej.  la injuria.

Enrico Ferrik , positivista decía  que el delito era una  acción de  determinada   por motivos  egoístas y antisociales  que turban  las  condiciones de vida  y contraviene  la moralidad  media.

El problema  de  la  esta definición ocupa el concepto de  la motivación  y   se  mete el tema  de  la moralidad  media  y el es   positivista.  

No se  puede  hablar  del delito sin necesariamente  recurrir al derecho, al derecho   positivo  que está en el texto  legal. Debe ser  el derecho positivo y derecho   vigente.

DEFINICIÓN JURÍDICA


Von Lizt,  dice que  es un acto humano antijurídico, culpable   sancionado  con una  pena.

La  critica que tiene  que  la pena  no es parte del delito  es una consecuencia,  el delito  es  la conducta  a ser  sancionada y la sanción es  otra cosa. 

Hay que separar la  idea del delito   con la  idea  de  la pena.

Von  Lizt,    da  los  elementos   del art. 1  del C. Penal

 La  ley penal esta vacía  de inoperatividad, está estructurada  como una hipótesis.

La  tipicidad  es la descripción que hace la ley de una determinada  conducta. Como definición  no está en el Código  Penal, está en la Constitución.

Bellling,  define  la tipicidad  como ….

Lo primero que se  descarta de  la definición de Von Lizt  es  el agregado tautológico esta  repetición de que  expresada  en la idea «sancionado con una pena»

En primer  lugar  es una repetición innecesaria porque  pareciera decir sancionado con una sanción desde el momento que la  pena es una sanción  pero mas  allá de esta  observación en realidad  la pena  no es  parte del delito es su posible  consecuencia  pero no está  integrada en la  idea de delito por cuanto  existen delitos  sin pena.

Esto  se produce  en el caso de  las excusas legales  absolutoria  en el que existe  delito  no obstante  por razones de  política  criminal no se aplica  la pena al  partícipe  que resulta  beneficiado  como  por ejemplo sucede  en los delitos de  hurto  y defraudaciones   cometidos entre parientes. En conclusión  la pena  no es parte del delito. Art. 489  Excusa legal absolutoria. 

Pero el aspecto  más  relevante  que  aporta  Belling es  el referido  a la acción de tipicidad. Antes de  Belling  la ciencia  penal  no distinguía  entre  la  tipicidad  y la antijuridicidad bastaba  con que  la  conducta  fuera  contraria a  derecho  y si además  era  culpable  se entendía  que  había  delito. Así  sucede en la definición de  Von Lizt.

Belling  se da cuenta  que  la  ley penal  al estar  vacía de imperatividad  no necesariamente  implicaba  que  hubiese una  prohibición  respecto de  su conducta  en otras  palabras  por  el solo hecho  de  que una  conducta este descrita en la  ley  o tipificada  en la ley  no  implica  que la conducta este  prohibida  por  la  ley  y que por tanto   sea  contraria  a derecho  o antijurídica.  Por eje.  el  homicidio está  contemplado  o tipificado en la  ley penal  como  «el que mate a  otro » pero ello no significa  que  todo el que mate a  otro  lleve  a cabo una  conducta antijurídica, puesto que  el funcionario   xx   fue  lograr  en legítima  defensa  en ese caso  matará a otro  legalmente  jurídicamente, entonces  tipicidad y antijuricidad  son fenómenos  distintos  para que haya  delito  se  deben contemplar  ambos requisitos.

 Belling define el delito entonces, «como la  acción típica  antijurídica  y culpable,  y le agrega subsumida  bajo una sanción adecuada y que satisfaga  las  condiciones subjetivas de  unanimidad, con más con menos, actualmente  toda  la ciencia  penal  acepta que el delito  es acción típica antijurídica y culpable, por supuesto que con ciertos matices.

Labatud,  define al delito  como  la acción típica  antijurídica culpable  y culminada  con una   pena


Enrique Curry,  lo define  como acción y omisión típica antijurídica y culpable


Mario Garrido  Montt, la define  como comportamiento del hombre  típico antijurídica  y culpable


Belling,  teoría  del  delito tipo, nuestro Código Penal es  bastante  antiguo es de 1874 y por  lo tanto  está inspirado en el derecho penal de  la época  principalmente  fluido por el código  austriaco y por  Von Lizt,  así  el art. 1  define   al delito  como  «la acción u omisión voluntaria  penada  por  la  ley» , si contractamos  o comparamos esta definición con la  definición  moderna o científica del  delito  vemos  que  con un poco  de  ayuda  podemos entender  que  la defunción moderna es aplicable  utilizando nuestra legislación, no existe  problema  en el  elemento   sustantivo del  delito el art.  1 habla de acción u omisión. Por  otra  parte,  la idea de  la culpabilidad  estaría  contemplada, no  sin  cierto  esfuerzo, en la  idea de  la voluntariedad de alguna  manera  si el sujeto obra voluntariamente es  porque  lo hace en  forma libre  todo lo cual está vinculado a  la  idea de  la culpabilidad la  definición finalmente  contempla  la idea de   » penada  por  la ley»  desde  cual podemos deducir   la idea de  antijuricidad  ya que  si está  penada  es porque sería  contraria a derecho lo que  derechamente omite  contemplar  la definición  del  código  penal  es  la idea  de la  tipicidad, puesto que era desconocida  a la época de  dictación del código no obstante  lo anterior  el propio  código penal en el libro segundo  no hace sino  entregarnos  descripciones  típicas  con lo cual  entendemos  que el  legislador  si contemplaba  esta idea, esto último,  resulta  aun más  preciso  si analizadnos  el artículo 19 N° 3 inc. 8 de la CPR el cual exige  « que la  conducta  se encuentre  expresamente descrita en ella o sea  en la ley» , quizás  no en la  ley  ni en  el art. 1 del Código  penal esta  la idea de  la tipicidad  pero claramente  en  la Constitución si  lo está.

Podemos  concluir  entonces que  con ciertas deficiencias  para  el derecho  chileno el delito es acción típica, antijurídica  y culpable  al igual  que  en la doctrina.

ELEMENTOS DEL DELITO


LA  ACCIÓN,   ELEMENTO SUSTANCIAL DEL DELITO


Que es  la acción. La  definimos como   todo comportamiento  humano  dirigido por  la voluntad con miras  hacia  un fin.

El derecho penal  parte  de  premisas  y son  básicamente  dos  premisas, la primera  es  que el ser humano  que se desenvuelve en 2 planos: un plano material y un plano  material. La segunda  premisa   es que el ser humano además  es un ser  dotado de  voluntad.

De esta  forma el concepto de  acción humana  incorpora  ambos aspectos  o sea  la manifestación externa del ser humano como la manifestación interna correspondiente a  la voluntad  que inspira  y dirige  la manifestación externa .

La acción, es  un comportamiento humano pero dirigido con miras  hacia  un fin.

No son acciones los hechos   de los animales  y las  cosas  inanimadas, cuando  hablamos  de acción  lo vinculamos   a un ser  humano y cuando hablamos  de hechos  lo  vinculamos a  la actividad de  la naturaleza .  Los  hechos  no son  acción. Por  supuesto,  que  tanto a  los animales  como a  las cosas  inanimadas  pueden ser instrumentos  de la voluntad  humana  entre  un perro para  morder o lanzo un jarrón en la cabeza  a  alguien, la  voluntad  transforma al hecho en acción.

Hasta  hace poco  se entendía que  las personas  jurídicas  no  llevaban a efecto acciones  esto porque   siguiendo a Savingnie  se entendía que   las personas  jurídicas eran fictas y el código  de procedimiento penal señalaba que  respecto de  las personas  jurídicas  responden  quienes  intervienen en el acto pero es un acto de  la persona  natural no de  la persona  jurídica  entonces. Ej  si un directorio de una sociedad  cerrada. 

Las  personas jurídicas  no  pueden llevar  acción hoy  en día  las personas  jurídicas  si  llevan a cabo delitos, principalmente  tratándose  de  los delitos de  lavado de activo, financiamiento del terrorismo y del cohecho  Ley 20.393 que se establece  la  responsabilidad  penal de  las personas  jurídicas.

2) Las Actividades  Puramente  Internas Del Hombre

Ya  planteamos esta  idea al hablar  del derecho  penal es externo y que  por tanto  las  ideas  no delinquen  y tampoco el deseo  delinquen  pero  cuando esta  idea se  manifiesta externamente aunque sea verbalmente  o  con meras expresiones o gestos ya  deja de ser  mero pensamiento puesto que tiene manifestación  interna y pasa a hacer acción.

Hay que  tener  cuidado porque  en las  omisiones  puede  existir  o importar  una manifestación externa  en la medida  que se  omite  aquello  a  lo cual se está  obligado no se  trata de  sancionar  un mero  proceso  puramente  interno se  sanciona  la infracción  a una  norma que ordenaba  una actividad  y su contravención  a la luz  de dicha  norma  es  apreciable  externamente 

4) La Condición O Estado De  Las  Personas

No hay acción  por ser   ej.  sancionar a  las  mujeres  o hombres.

Los  estados de  las personas  no son acciones  por  lo tanto no constituye delito.  Hay una conducta  ej. El cojo es cojo.  Lo contrario nos  lleva  al derecho  penal autor  que  implica  sancionar al  gallo por  lo que  es  y no por  lo que hace el problema.

LA  FUERZA  IRRESISTIBLE  Y LA CAUSA INSUPERABLE


La  fuerza  irresistible  está  contemplada  como eximente   de  responsabilidad  penal  El art. 10 N° 9 »  Al que  obra  violentado por una  fuerza  irresistible o  un miedo insuperable». Siempre   que hablemos de fuerza y desde  los romanos  se ha distinguido  dentro  de lo que es  la bis absoluta  de la bis  compulsiva

La  bis absoluta  o fuerza  absoluta,  es  la que recae sobre  el cuerpo  de  la victima el cual es empleado   como un  mero   objeto   como  un  instrumento  un medio . Si  el autor o hechor   le  hace una zancada  a la Sra.  producto del cual esta Sra.  se cae  y aplasta una  guagua  y la mata.  Supongamos que el hechor quería  que esto  sucediera.  el  hechor   utilizado el   cuerpo de  la Sra. Para  matar a  la guagua. Ej. Falabella   quebrar  los cristales, Respecto del niño es  usado como un medio , la voluntad del niño  no juega  ningún  rol  en este caso solo   en este caso de bis absoluta y solo en este caso  no hay  acción. 

La  bis  compulsiva o  fuerza compulsiva, en cambio recae sobre  la voluntad es una presión es  una coacción que  recae  sobre  la voluntad. Ej.  El sujeto va  y le pone una  pistola  en la cabeza   al que tiene las  llaves de  la caja fuerte del banco, esa coacción esa  fuerza  no va dirigida  solo  al cuerpo sino  dirigida a la voluntad del que tiene  las  llaves. Hay un acto voluntario  coaccionado  y   en este caso si  hay acción. Ej,  si  tiene  raptado  los hijos del que tiene  las  llaves del  banco. Es  una voluntad   coaccionada  y hay un grado de decisión por  lo tanto hay  acción,   y  no  hay delito porque  no hay culpa.

Tratándose  de  la bis compulsiva   de la voluntad   coaccionada  si hay acción  que no hay es delito.  y no va  haber delito  porque no hay libertad  y si no hay libertad  no hay culpabilidad.

Qué  pasa  con el miedo  insuperable.  es  bastante  restringida  la idea  del miedo. El sujeto que actúa  por  un miedo  algo  vaya a suceder, también está exento de  responsabilidad  penal,  tiene que  ser  miedo  insuperable.

«Insuperable , medido  contra  que, el  hombre  medio lo hizo  actuar  de esa  forma. ( es una causal ex culpante).

Dejo  fuera  el c. Penal  ej.  el  dolor  físico. Esta  el tema  la fuerza  espiritual. También esta  fuera  espiritual  pueda  llevar a  hacer  algo.

La  extrema  necesidad  no es un  miedo.  Que  ha hecho la doctrina  los  tribunales, normalmente estima  que estas  conductas  son formas de  fuerza irresistible.

En la  medida  que  un hombre  medio  lo pueda…

En segundo  lugar  está  la causa  insuperable, el C. Penal art. 10 n. 12  señala que está exento de responsabilidad  penal el que incurriere en alguna  omisión  hallándose  impedido por causa  insuperable. Esta  norma  cubre  las  omisiones » el que incurriere en una  omisión»,  Hay que distinguir . Si  la  causa   insuperable  implica  fuerza  física insuperable  bis absoluta la  enfermera  que tiene  que dar anti-doto  es  amarrada o drogada.

Para  Echeverry  hay omisión,  para  Mario garrido  Montt  no hay omisión. Porque el pide   la posibilidad  no concretada de  haber actuado conforme a  derecho, por el contrario que pasa  si hay  bis  compulsiva en la omisión,  amenaza a  la misma  enfermera   tiene a  su  familia.

Hay  que  distinguir   si  la  omisión es  de una bis  absoluta.

En cambio  si la  omisión es producto de una  bis   compulsiva , en este  caso  si hay  omisión,   no hay delito  porque no hay  libertad.

TIPICIDAD

La  ley  penal cuando se refiere  a determinados  hechos  debe hacerlo en forma precisa, no puede  hacerlo  a través de  meros  criterios  de punibilidad , la constitución política  señala  que ninguna  ley podrá establecer  pena   sin  que la  conducta que se  sanciona  este  expresamente  descrita en ella.  No basta que e el  legislador  diga que se  va a sancionar  cualquier   atentado o lesión  contra  la propiedad, porque en  ese  ej.   no hay que  una  conducta este expresamente descrita  tampoco  podríamos  sancionar  toda  conducta que atente   en contra  del sano  sentir del  pueblo  alemán. (C. Penal de  Belci  Pueblo  alemán,  sano  sentir del pueblo  alemán) .

La  tipicidad  entonces  es una garantía  para  los ciudadanos

CUÁLES  SON LAS  FUNCIONES


QUE  FUNCIONES  CUMPLE  LA TIPICIDAD

1) Es una   función de  garantía  una  garantía  de  tipo  jurídica  política,   es la mas  importante  garantía político jurídica  porque es  de nivel constitucional.  Este  principio de que no hay delito  o pena sin   ley es  la  piedra  que  sustenta la  gran parte de  las  democracias  occidentales.   Nos  otorga  una garantía de  seguridad  jurídica .

La  tipicidad es  muy importante, que  te sanciones  con conductas especificas concretas  no por  criterios generales.  Es una  alta garantía  jurídica  política.

2)  función sistemática


  La  tipicidad desempeña una posición de eje central en la  teoría  del  delito en tanto que informa todo los demás elementos del delito.

La  antijuricidad  establece  la  tipicidad.  La  tipicidad  es  el centro, todo  pasa  por  la  tipicidad ,

3)  función indiciaria


  La tipicidad  no implica  antijuridicidad  claramente  tipicidad y antijuricidad son dos  aspectos diversos  pero si  es un índice  de  antijuridicidad por  el  hecho  de que una conducta sea  típica o sea  este descrita en la ley penal  ej. Mata  a otro  no  necesariamente   significa  que  matar a  otro  siempre  sea  antijurídico  o contrario a  derecho pues  se puede  matar  a otro  legítimamente  ( legitima defensa) o sea  tipicidad  y antijuricidad  son cosas  distintas   pero siendo  cosas  distintas   cuando una conducta es  típica

La  sustancia del  delito  es  la acción

Finalmente  la cuarta  función de  la tipicidad  es  la función motivadora.
Que significa  eso,  que lo que  busca  la tipicidad es  motivar  a que  las personas  no lleven a cabo   conductas típicas  se vincula  así  a la  idea de  prevención  ya sea  general  o prevención  especial.  cuál es  el sentido  cual es  el propósito cual es  la finalidad  de  la pena.  Que  busca  el tipo penal  que   no lleve  a cabo  la  conducta, busca     motivarnos  en términos   negativos a  no llevar a cabo  la conducta.

Estas   descripciones   de tipo  penal  lo que hacen es  motivarnos.

CUALES  SON LAS ETAPAS DE LA TIPICIDAD


Una  primera  etapa   la denominamos  pre científica,  es la etapa  a  la cual pertenece nuestro código  penal. En esta  época  previa a  1920 no se  distinguía entre  lo que  era  la tipicidad  y la contrariedad a  derecho, el  error  estaba  en pensar  o  partir  de  la  premisa de  que siempre algo  descrito por  la  Ley  implicaba  prohibido  por  la  ley ,  así  tenemos nuestra descripción art. 1  Código Penal 

Una segunda  etapa  es  la  que  genera Belling,  es  el  creador  o el que se percata  de  la diferencia  entre  la tipicidad  y antijuridicidad y básicamente sobre  la base  de un art. Del Código   penal alemán  que hablaba  de  un concepto  denominado tatbestand, su definición  más  o menos  sería  «aquello  en que el hecho  consiste» (hecho delictivo , conducta)

Sobre este concepto  Belling  construye  la idea de  la tipicidad  con una descripción de una conducta  diferente  a la  prohibición o contrariedad a derecho,  Belling además  señala  que  la idea de la tipicidad  resulta absolutamente  separable y distinta  de  la idea de  la  antijuricidad.

Para  Belling  la tipicidad  es un elemento formal  desprovisto de toda  valoración y vacío de  toda   imperatividad (  ni siquiera  te ordena  algo  ni siquiera  te  dispone algo, incluso  va  mas allá) es  abstracto, es  decir  vacío de  imperatividad,  no ordena.

Tercera  etapa  o etapa   indiciaria, en esta tercera  etapa se  aceptan  las  bases  sentadas  por  Belling no obstante  se practica un cierto matiz en las  conclusiones a  que  había llegado Belling, principalmente  Mayer  platea  que efectivamente hay una  diferencia importante  entre aquello que está  escrito por la  ley  con aquello que está  prohibido por la  ley  pero no existe  esa  radical y absoluta diferencia  que postula  Belling  ya que  aunque descrito por  la  ley  y prohibido  por  la  ley son aspectos  diferentes  lo usual  lo  normal  o regular,  es  que   aquello que está  descrito por  la  ley penal casi  siempre  está  prohibido  por el ordenamiento  jurídico por  lo que no es tan radical  la diferencia  Mayer  sostiene que el tipo  penal es  un índice  de antijuridicidad  o sea por el hecho de ser  típico  va a ser  antijurídico   a menos  que  concurra una causal de  justificación.

ELEMENTOS  DEL TIPO  PENAL

Como se  construye un tipo  penal el primero es  el verbo  rector, dijimos  el primero  que  es  esencial,  si el delito  importa  una acción en nuestro idioma  como describimos las  acciones, gramaticalmente   para  estructurar  un  delito usamos  un verbo   un verbo rector el que denota  la acción.

En un tipo  penal   no puede   faltar   el verbo   rector  si falta  es una ley penal en blanco es  inconstitucional, lo que pasa  es que  hay cierto  tipos   penales   defectuosos  se han ido corrigiendo. Ej.

EL Sujeto  activo  por  regla  general  es  cualquier  persona  se  trata del sujeto que lleva  a  cabo  la acción descrita  por el verbo  rector, como lo regular  es que el sujeto activo  sea indiferente  para  el legislador  casi siempre se describe  con la expresión » el que»  en el homicidio 391  n. 2   el que mate a otro …

 El  delito de  malversación de  caudales  públicos  esos de listos  los  puede  llevar a cabo solo  los empleados públicos. El delito de  prevaricación   no cualquier  sujeto   solo  quienes  cumplen funciones judiciales y los abogados.

El sujeto activo  es que  lleva a  cabo  la  conducta del verbo rector.

En otros   ocasiones  hablamos  de  sujeto activo  calificados   cuando la ley exige  ciertas  carácterística,  parricidio,  malversación de caudales  públicos  las  conductas  se  desplazan  no es que sean impune.

Cuando un sujeto activo  defrauda  se  habla  de  malversación de caudales  233 públicos o  fraude. 

La  estafa,  apropiación  indebida.

EL SUJETO  PASIVO

El sujeto pasivo es  el titular  del  bien  jurídico  ofendido por  el  delito ( victima), en algunas  oportunidades   esto bienes  jurídicos  tienen a un titular  preciso  a una persona  específica   que es  la que recibe  directamente  la acción  del verbo  rector. Hablamos de  los  delitos  contra las  personas, el  homicidio , las  lesiones,  el  aborto,  tenemos un sujeto pasivo claramente  individualizado, en otras ocasiones  el sujeto pasivo es individualizable en forma indirecta así suceden los delitos  contra  la propiedad, allí no se ataca  directamente a  la persona  pero se  ataca  sus bienes  por  lo cual  el sujeto pasivo es  identificable. En otras  ocasiones,  ya  no podemos definir  a un sujeto pasivo en particular  sino que más  bien  se afecta  ciertos intereses  sociales mas  genéricos  por ejemplo los delitos contra  la fe pública, las  falsificaciones  como los delitos de  falsedad,  allí  en realidad  no se  afecta  el interés de un particular  sino que  más bien  un bien  de carácter  más general más  común.

En forma  general   el  legislador  le es  indiferente al sujeto pasivo de un delito la frase  o las expresiones que normalmente se  usa   por el legislador   cuando  le es indiferente el sujeto  pasivo  a  otra   persona» así sucede en el  homicidio  Art. 390 n. 2   Pero en otras  ocasiones   el legislador  si exige  que el sujeto pasivo  cumpla   con determinados requisitos  pueden ser  requisitos sobre parentesco  como el  parricidio, el sujeto pasivo es un pariente,  el  infanticidio, en otras  ocasiones el legislador    presenta  requisitos de edad,  el estrupo  para  mayores de  14 y menor de  18, la  violación impropia  el sujeto pasivo debe ser   menor de  14  otras  ocasiones el sujeto pasivo   debe tratarse de una autoridad delito de desacato. Entonces  el sujeto  pasivo es  el que recibe la acción  lo normal que sea indiferente.  Hay dos  formas  de  estupro .

OBJETO MATERIAL DEL DELITO


El objeto material del delito es  aquello sobre  el cual recae  la acción física del hechor.   En el  o homicidio es  el cuerpo de  la víctima en el hurto  será  la cosa  mueble ajena  en  la usurpación será el bien raíz, no siempre  está absolutamente  precisado por el legislador  el objeto material , pero si  entrega  ciertos atisbos  de que estamos hablando,  por ej los delitos  contra  la propiedad.  el  legislador  emplea la  expresión  cosas  en los delitos contra  las  personas  el  legislador  habla de personas, excepcionalmente  el legislador  si  define  en forma específica  el objeto  material del delito   ello sucede  por ejemplo en el delito de daños  calificados  en que el objeto material  ( el que recibe  la  acción ) está  claramente  precisado,  por ej  hay  daños calificados en contra  de los  emolumentos o cuando recaen  en puentes sin  caminos  en otras  ocasiones se  habla de  la falsificación de  monedas  y billetes. En el  delito de violación de  correspondencia  el objeto material  será la carta  o el papel.

Es  aquello sobre  el cual recae  la acción por  regla  general también es  indiferente   no lo refleja de manera     delito de  daño calificado .

EL OBJETO Jurídico DEL DELITO

El objeto  jurídico  corresponde  al bien  jurídico que el legislador  pretende  proteger del  tipo penal  correspondiente, al igual que  los casos anteriores  los tipos  penales  no se detienen a  explicitar   cual es el bien  jurídico afectado.  no obstante  lo anterior   normalmente   el epígrafe  de cada disposición  nos  orienta  sobre cuál es  el bien jurídico  que pretende  proteger  la  disposición . El  legislador  se  preocupa   el bien jurídico  protegido. Orden publico  fe pública,  la vida  la  propiedad.

EL RESULTADO


Esa  relevante  en los  delitos materiales de  resultado.  El legislador en este tipo de  delito  menciona el resultado  o  describe  la conducta de tal manera que implica  un resultado.  ej.  el homicidio se  habla del  que mate  a otro  se subentiende que debe  haber un resultado un muerto,  producto de  la conducta que estamos  prescribiendo,  En otras  ocasiones,  el legislador  es mas  explícito   en el delito de  lesiones grabes  397 se habla dd  determinado  resultado, el tipo debe quedar    demente impotente    incapaz    para  el  trabajo  claramente  deforme  esto no es  lo usual.

7.- Los tipos  penales  incorporan  también aunque no siempre  ciertas circunstancias esas  circunstancias  pueden ser  circunstancias de tiempo de  lugar  puede ser  circunstancias de medios   empleados  o modalidades del delito  en las  circunstancias de tiempo  encontramos el infanticidio  porque el infanticidio  debe comentarse  394  48 horas después del parto. Antes del parto  aborto y  después de  48  horas  puede ser   homicidio .

Pero  hay una circunstancia de  tiempo,  art. 440  robo  con fuerzas en  las cosas  en lugar  habitado, hay una circunstancia de  lugar.

Algunos delitos   exigen ciertas  modalidades,   una forma   de comisión en particular,   art. 394  robo con fuerza en las  cosas. Importa  el donde   y  robo con violencia  no importa el donde,

ANTIJURIDICIDAD


Cuando hablamos de la antijuridicidad  ya entramos en una valoración,  ponderar  comparar,  la  antijuridicidad  corresponde  a una valoración objetiva de  la acción y que significa  la antijuridicidad o contraria a derecho,  para  poder compararlo  debemos  conocer  cuál es  la voluntad  del  legislador  del ordenamiento  jurídico, esto es  lo que normalmente se  sostiene  una   posición mas  ius  naturalista  sostiene que  la antijuridicidad  debe  obtenerse  de criterios más  amplios y extrajurídicos,  ej. Mayer  la antijuridicidad sostiene   la contradicción con las normas de  normas culturales.  Estanler  sostiene que la antijuridicidad    sostiene y una contradicción con la idea de  la justicia,   Von Lizt  señala  que en la antijuridicidad  hay una contradicción con la  idea de  la  solidaridad  el  problema que estos criterios son pocos  precisos  suenan  bonitos  pero  le falta  precisión.   Código Alemán  ir en contra  el sano  sentir  del pueblo alemán.  Esa  imprecisión lleva   finalmente  atentar con el derecho.

La antijuridicidad   va contra  la idea de  la justicia, pero carece de  precisión  por eso se  tiende a desechar, se  prefiere  la precisión.

Es por esta  razón que antijuridicidad  se entiende   siempre de una perspectiva jurídica  por  lo demás es  un poco absurdo  fundamental la  contrariedad  al derecho  en aspecto que no sean  propiamente  tal el derecho.   Pero  desde  la perspectiva  jurídica  cuando hablamos  de contrariedad al derecho  en que sentido  lo podemos abordar  de un aspecto individual subjetivo,  o desde un aspecto objetivo.

Si entendemos que la antijuridicidad  corresponde  a una   trasgresión subjetiva   habría  una vilalción al deber  individual ,  por el contrario  si comprendemos  la antijuridicidad  como  una trasgresión al deber  objetivo  lo que hay  es una  trasgresión  a  la  tradición u ofensa   a un bien jurídico  que  ya sea  se daña  ya sea se  pone en peligro  esta  último aspecto es  el que sostiene  el derecho moderno , la  antijuridicidad  implica  la  puesta  en peligro  o la lesión de un determinado bien jurídico y no es algo que uno puede entrar a preguntarse  si el bien jurídico  es  o no una trasgresión  ya que  por el solo hecho  de haber sido considerado por el legislador,  se entiende  que  su afectación  quebranta el ordenamiento jurídico. Como podemos definir entonces  lo que  es  la antijuridicidad  la  antijuridicidad es un juicio de  valor  que establece  la posible  relación de  contradicción entre el  ordenamiento jurídico  y un determinado comportamiento .

EXLUSIONES DE ANTIJURIDICIDAD  O CAUSALES DE Justificación

Ya hemos indicado que  si una conducta esta  descrita  por el legislador  (conducta típica)  es  índice  de su  antijuridicidad  o sea  de que  casi siempre  es  antijurídica . Cuando una  conducta típica  es  por el contrario jurídica   cuando opera  una  causal de  justificación

Def.  

Son ciertas  circunstancias  que hacen que una conducta típica  sea  jurídica .

Cabe  observar  que  las  causales de  justificación  hacen  a la conducta  licita  no solo para  el derecho  penal  sino que  para  todo el  ordenamiento jurídico

Son ciertas  circunstancias que hacen que una conducta típica sea licita. Pasa  a ser licito para  el derecho.

Cuáles  son las causales de  justificación .

Estas  las  sub clasificamos en categoría conforme a ciertos principios:

1. Relación  con el principio de  ausencia del interés   por consentimiento del interés  del interesado. No es totalmente  correcto hablar    bienes disponibles y no disponibles en materia penal, hablaremos que hay ciertos bienes  jurídicos que de algún modo resulta  disponible para su titular , el más  claro es  la propiedad. Es un bien  disponible  yo  puedo   disponer  de el  por el contrario  hay bienes que claramente  no son disponibles  ej.  la vida. No es un bien disponible en materia penal. El código  penal no tiene una sistematización un art. Que regule   las causales de  justificación,   no hay una  sistematización del sistema, es  la doctrina la que ha hecho este  intento de sistematización.  Basándose en las distintas disposiciones en el código penal de esta forma  la doctrina considera  que existen  si estos bienes  jurídicos  que  son de carácter  colectivo  son de carácter  común  y que por  lo tanto no tienen un titular de carácter  particular que pueda disponer de el, por esta  razón son bienes  jurídicos  no disponibles  los  delitos contra  la administración pública, malversación de  caudales  públicos,  fraude al fisco, exacciones ilegales, los  delitos  en contra de  la fe  pública, los delitos contra el orden público. Por  el contrario existen  ciertos bienes  jurídicos  que  se aprecia un claro  titular de ellos ej. Derecho propiedad y  por  lo tanto si  hay un sujeto que pudiese  disponer de ese  bien jurídico. En este último aspecto  en que existe un titular  individual del bien jurídico,  no obstante  solo en algunos casos  realimente este  puede  disponer de dicho bien  jurídico.  Así por  ej.  tratándose   de los delitos contra  la vida  contra  la integridad física  y la salud  uno  no puede  disponer de icho bien  jurídico. En  otros casos como  los delitos  de  la propiedad  y el patrimonio,  allí si opera   cierta  disponibilidad  respecto de  dicho bien jurídico  yo  puedo consentir  yo puedo aceptar  que un tercero se apropie  de algo  mío,  y mi consentimiento hace  esa  conducta  licita, se trata de  un bien disponible  esto último es válido en la medida  que   no implique violencia   o un peligro para  terceros  porque yo puedo permitir  que  alguien me  sustraiga  mi bien  pero no puedo  permitir que lo sustraiga con violencia  ni puedo permitir  que genere un incendio de  mi casa   pese a  que soy dueño de  mi casa    sino  porque el incendio  se pueda esparcir  a  otras  propiedades   generando un peligro para  terceros.

Que  pasa  con los  delitos  contra el  honor  injuria  y calumnia

El  honor es un bien disponible, ella  renuncia a  la  intimidad  el honor  se  puede  renunciar  en forma  expresa  tácita  antes o después,  el honor  claramente es un bien disponible. Como es  libertad  sexual es un  bien disponible  mayores de  18 años, siempre y cuando  no haya violencia. Se  discutía  mucho   si existía   violación en el matrimonio,  con la  legislación a  anterior   ahora si  hay  velación en el matrimonio.

La indemnidad sexual   opera  en menores de  14 años.  no opera   el consentimiento, que  pasa  entre  los  14 y 18 si opera el consentimiento  pero tiene que ser un consentimiento un poco mas   justificado,

En loa delitos   de libertad   de   movilizaciones, bienes  renunciables en la medida  que yo puedo hacer  cesar  la  afectación de  la  libertad  inmediata.

 En estos caso que son pocos no son muchos en que el legislador  admite la aticencia  anuencia del  titular del derecho

Cuales  son los  requisitos para esa  aceptación

1,  Tiene que ser libre   no  estar sujeto a error fuerza o fraude.

2.  Tiene que  ser dado por el titular, si son varios los titulares  tienen que ser  todos los titulares

3.- Tiene que ser expreso o tácito

Entrar  analizar   el consentimiento del  titular del  derecho opera  con una causal de  justificación,  bienes  jurídicos  de carácter  colectivo   hay  que  descartar  no opera el consentimiento del  interesados.  Bienes  jurídicos de  carácter  individual  como  la  propiedad   va a  operar  siempre que opere  la  propiedad pero  además  pone en  peligro  otro  bien  jurídico como  la vida.  no opera  el consentimiento del interesado  ni antes y después.

Las  causales  de justificación  hacen licita la conducta. Lo hacen de derecho.

El problema  se presenta  con menores de  14  años   no opera,  se  habla de indemnidad  sexual su consentimiento  no opera.

Otro es  el estupro de 14 a 18  opera con cierto  resguardo.

Delitos  calumnia  opera  y renuncia  en forma  tacita.

Existe  una segunda  categoría  de causales de  justificación  esta  basada en el principio de interés  preponderante  por  la actuación del derecho,  tratándose  de esta categoría de  causales de  justificación  el ordenamiento jurídico en forma  expresa  o en forma  tácita  autoriza  la realización de actos  típicos . En realidad  lo que hace el legislador  es anticiparse   aun  conflicto  de bienes  jurídicos  futuros  y resolverlo de antemano son  varias  las causales de  justificación basadas  en el principio de interés  preponderante   de las causales del derecho.

La  primera  es  la correspondiente  al  cumplimiento de  un deber. El art. 10 N° 10 del CP  señala que esta  exento de responsabilidad   el que obra  en cumplimiento de un deber.

De  donde  debe nacer  ese  deber,  bueno,  de cualquier  campo del derecho no solo del derecho penal  sino cualquier  campo del derecho pero  siempre  que  se refiera  a la  obligación de llevar a  cabo una conducta  típica. El legislador  ordena  conductas  típicas  por  dos  vías de  manera  sustancial  cuando el legislador   ordena  expresamente   una conducta  típica o de  manera  formal  ( o de obediencia) esto sucede  cuando el legislador   manda  realizar  lo que otra  persona  le  ordena, El primer  caso es  la orden que  tiene  la fuerza  pública  carabinero PDI de detener  frente  a un delito  flagante  el segundo  caso  se refiere  a la obligación  que tiene  la misma  fuerza púbica  de detener  cuando así lo  orden el juez  competente.

Art. 141  detención ilegal  cuando es  civil  secuestro sustracción de  menores

Hay  que tener  siempre  presente  que esta causal de  justificación cuando se refiere  al cumplimiento de  órdenes  de un tercero  solo   opera  cuando  las  ordenes  son licitas , frente a  órdenes  que no son licitas  no opera  la  causal de  justificación sin embargo pudiese  obrar  una  causal  de inculpabilidad  por error de  prohibición. 

Cuales  son  entonces  los  requisitos  para  que  opere  esta causal de  justificación. En primer  lugar debe existir  una  ley  que ordene  directamente  la realización de  una conducta  típica, en segundo  lugar  debe existir  una ley  que imponga  un deber   que sea  de tal naturaleza  que ordinariamente   debe cumplirse  mediante   la realización de  una conducta típica.

En ciertas  ocasiones  se producen  colisiones  entre  distintos deberes, que  por  un lado una  legislación    _ se contradicen en  principio,   cuando eso  sucede  la  leyes  se  interpretan  y uno de  los   principios de  interpretación de  la  ley es   la   especialidad de  la  ley,  se solucionan   problemas  de  conflictos  de  deberes  en que el  legislador   te dice  llevar a  cabo  una contraria   a  la  que otra  ley dice  otra.  Se  debe  solucionar  con   el principio de  la especialidad   

Obligan a  informar a  las  personas  que tengan  ciertas  enfermedades  veneras ej. El sida  informar  a  la    unidad administrativa.  respecto de  profesionales de  la salud.

Principio de especialidad  lo particular   siempre  prima  por sobre  lo general.

En el caso que    la norma   especial  se refiere a  la norma de especialización de divulgar  la enfermedad  sida,  va a  primar   sobre  la  general  de  no divulgar ningún antecedente  medico.

Que tiene que ver    con el cumplimiento   de un deber   el médico tiene el deber  de  divulgar  un cumplimiento especifico y la conducta se encuentra justificada

-Una  segunda  causal de  justificación sustentada  en el principio  de  interés  preponderante  por  el ejercicio  legitimo de  un derecho., también testa 0 contemplada   como eximente de responsabilidad  penal  en el art. 10 N.10  del Código  Penal  » está  exento de responsabilidad  penal el que  obra  en ejercicio legitimo de un derecho  claramente   esta causal de  justificación es distinta  a la anterior,   es una facultad, no se  impone  la conducta  se  permite  la conducta  típica, al igual que en el caso anterior   la  norma  debe  permitir  llevar a  cabo  conductas  típicas  o sea  no se trata de cualquier  derecho  se trata  de un derecho que permite  llevar a cabo de  conductas  típicas. Art. 471  hurto de cosa propia .

Los  requisitos  para  que opere el  ejercicio legitimo de un derecho

1. Debe existir  un derecho  y eses derecho puede expresamente  permitir  la realización de actos típicos o  ser de tal naturaleza  que ordinariamente  se lleve  a cabo mediante  actos típicos . Ej boxeo  por  su propia naturaleza  se permite llevar a cabo conductas  típicas  de lesiones.

2.- El derecho debe  ejercerse  legítimamente.   y cuando un derecho   se   lleva a  cabo en las  circunstancias  y formas  establecidas  por  la  ley   vinculados  a  esta  causal de  justificación  del ejercicio  ilegítimo de  un derecho la doctrina   analiza  2 problemas   el primero   es   de la autotutela  la   justicia  por propia  mano y el segundo   las  lesiones deportivas.

La  autotutela ,  en general  no basta   tener  un derecho su ejercicio debe  ser  legítimo   pero   puedo  yo autotutelarlo  auto defenderlo   hay que distinguir   si se refiere   meramente  a  al conservación de  un derecho   en realidad  no hay  problema  ya que operan  las  circunstancias  de justificación  correspondientes  al la  legítima defensa  y al  estado de necesidad. Algo diverso   que es  reparar   una situación de  menos cabo del derecho uno tiene el derecho   potencial  pero  lo quiere  ejercer  prácticamente.

Hay que distinguir

Si para  reparar  dicho menoscabo o ejercer un derecho empleo  violencia  hasta  lesiones  leves se producirán los delitos del  494 n,16 y el 494 n.20  del C. Penal  si por el contrario  quiero  reparar  mi derecho  sin ejercer  violencia  la conducta  puede  corresponder  a un hurto de posesión    del 471 n.1   que es  a que hurto   que lleva a cabo el propietario   pero en ningún  caso de  los expuestos  existe  un ejercicio  legítimo de un derecho ya que el derecho  no acepta  la auto tutela  como medio   de  ejercicio   de un derecho.

El derecho debe ser  legitimo y propender  a la conductas.

El segundo  se refiere a  las   lesiones  deportivas.