Teoría del Delito: Un Análisis Exhaustivo

Lección 5: La Teoría del Delito

1. Consideraciones Preliminares

En las facultades de Derecho, el Derecho Penal se divide en dos asignaturas:

  1. Parte General (Libro I): «Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, la persona responsable, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal». Esta parte establece los principios y elementos comunes a todo delito, así como las consideraciones que afectan a toda pena.
  2. Parte Especial (Libros II y III): «Delitos y sus penas» y «Faltas y sus penas». Describe los elementos que diferencian a los distintos delitos y señala la pena correspondiente a cada uno.

La teoría del delito explica el delito como la suma de todos los delitos existentes, recogiendo los rasgos y elementos comunes de las figuras delictivas concretas.

La teoría jurídica del delito, o lógica del delito puro, recoge lo universal y común de los delitos, distinguiéndolos de otros entes jurídicos.

Esta teoría tiene un valor instrumental para el juzgador, proporcionando:

  1. La clave para interpretar las normas penales.
  2. Seguridad jurídica a los ciudadanos al evitar arbitrariedades en la interpretación de las normas.

2. Definición de Delito

La doctrina española centra el sistema del Derecho Penal Sustantivo en el concepto de delito. La primera tarea es definir el delito, incluyendo todas las características necesarias para que un hecho sea considerado como tal y sancionado con una pena.

El artículo 10 del Código Penal (CP) de 1995 establece que: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». Esta definición sustituye al antiguo artículo 1.1 del CP de 1973.

La definición del artículo 10 es formal y no incluye todas las notas materiales necesarias para definir el delito. La doctrina, basándose en las exigencias legales, ha establecido definiciones que incluyen todos los elementos del delito.

Muchos autores definen el delito basándose en Von Liszt, quien diferencia cinco elementos: acción, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad y tipicidad (Mir Puig).

Se podría definir el delito como: «todo hecho humano típicamente antijurídico, culpable y punible».

3. Clasificación Legal de las Infracciones

Existen muchas clasificaciones de infracciones, pero nos centraremos en la que diferencia entre delitos y faltas. Aunque se usa «delitos» en sentido amplio para referirse a las infracciones penales en general, el Código Penal distingue entre delitos (en sentido estricto) y faltas.

La diferencia es cuantitativa:

  1. Faltas: Infracciones penales leves castigadas con penas leves.
  2. Delitos: Infracciones graves o menos graves castigadas con penas graves o menos graves.

El artículo 10 del CP se refiere a delitos y faltas. El artículo 13 del CP distingue tres categorías:

  1. Delitos graves: Infracciones castigadas con pena grave.
  2. Delitos menos graves: Infracciones castigadas con pena menos grave.
  3. Faltas: Infracciones castigadas con pena leve.

En el Libro I (Parte General), el CP usa «delito» en sentido amplio, como sinónimo de infracción penal.

Las consecuencias derivadas del tipo de infracción son de dos órdenes:

  1. Materiales: Se verán en otro tema.
  2. Procesales: El artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) distingue entre tipos de infracciones para asignar la competencia judicial.

El Juez de Instrucción es competente para faltas, salvo que corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer o al Juez de Paz. Para penas privativas de libertad no superiores a cinco años, multas (cualquier cuantía) u otras penas no superiores a diez años, así como faltas (incluso incidentales), es competente el Juez de lo Penal o el Juez Central de lo Penal, sin perjuicio del Juez de Instrucción de Guardia o el Juez de Violencia sobre la Mujer. En los demás casos, es competente la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional.

4. Los Elementos del Delito

La doctrina mayoritaria considera dos pilares del delito, que derivan en un doble juicio de análisis:

  1. Antijuridicidad (Juicio de Antijuridicidad): Analiza si el comportamiento es contrario a Derecho. Para que exista antijuridicidad, se requiere:
    1. Hecho humano (activo u omisivo).
    2. Hecho típico que cumpla los presupuestos de la norma:
      1. Objetivos: Sujeto activo, sujeto pasivo, conducta, objeto material.
      2. Subjetivos: Dolo e imprudencia.
    3. Que afecte al bien jurídico protegido, lesionándolo o poniéndolo en peligro.
    4. Hecho contrario al Ordenamiento Jurídico (ausencia de causas de justificación).
  2. Culpabilidad (Juicio de Culpabilidad): La norma penal impone comportamientos. Para que exista obligación y se entienda que el sujeto la ha infringido, se requiere:
    1. Que el sujeto sea imputable (capacidad de valorar y comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme al Ordenamiento Jurídico).
    2. Que actúe con conocimiento de la antijuridicidad.
    3. Que le sea exigible actuar conforme a la norma.

La distinción entre culpabilidad y antijuridicidad tiene valor práctico. Para imponer una pena, se requiere un hecho típicamente antijurídico y culpable. Para una medida de seguridad, basta con que sea típicamente antijurídico. No hay culpabilidad sin antijuridicidad, pero sí puede haber antijuridicidad sin culpabilidad (Cobo y Vives).

En la legítima defensa:

  1. El hecho debe ser antijurídico, pero no necesariamente culpable.
  2. La participación como inductor o cómplice es punible si el hecho es antijurídico, aunque el autor no sea culpable.
  3. El hecho típico y antijurídico, aunque no culpable, es ilícito y puede generar responsabilidad civil.

Generalmente, con tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad existe delito. Sin embargo, a veces se exigen elementos adicionales de la penalidad (ej. querella en calumnia o injurias), por lo que el hecho debe ser «punible».

4.1 Teoría General de la Antijuridicidad (Formal, Material, Objetiva y Subjetiva)

El juicio de antijuridicidad analiza si el hecho es disvalioso o contrario a un valor. El término «disvalioso» o «antijuridicidad» tiene cuatro acepciones:

  1. Formal: El hecho es contrario a Derecho (oposición entre hecho y ley).
  2. Material: El hecho lesiona o pone en peligro un bien jurídico (lesiona intereses sociales).
  3. Subjetiva (Imperialistas): Voluntad contraria a los mandatos del Derecho.
  4. Objetiva (Causalistas): Contrariedad del hecho con el valor protegido por la norma.

Es imposible separar la antijuridicidad de los aspectos formal y material. Se debe considerar en un sentido global. Nosotros adoptamos una concepción objetivo-subjetiva de la culpabilidad.

4.2 Contenido Material de la Antijuridicidad: Desvalor de Acción y Desvalor de Resultado

La doctrina española encuadra dolo e imprudencia dentro del tipo:

  1. La antijuridicidad engloba el desvalor de resultado (lesión o puesta en peligro del bien jurídico).
  2. Y el desvalor de acción (voluntad contraria a la norma) (Quintero Olivares, Gimbernat Ordeig).

En esta concepción dualista, para comprobar la contrariedad jurídica de un comportamiento, se debe:

  1. Analizar si existe contrariedad valorativa u objetiva (lesión o puesta en peligro del bien jurídico, cumpliendo los elementos fácticos del tipo).
  2. Comprobar si ha existido contrariedad subjetiva (si el sujeto ha actuado contra la norma).

Formas de actuar antijurídicamente:

  1. Dolosa (Voluntaria): Voluntad deliberada de cometer un delito.
  2. Imprudente (Falta de Diligencia): Actuar sin intención de causar la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, pero con falta de diligencia.

4.3 Antijuridicidad e Injusto. Tipo y Antijuridicidad

Relación entre antijuridicidad e injusto: Aunque se usan como sinónimos, son diferentes. Injusto es el objeto valorado, el hecho antijurídico en sí mismo. Antijuridicidad es la contradicción entre una norma y un hecho.

Relación entre tipo y antijuridicidad: El tipo delimita la antijuridicidad (lesión al bien jurídico relevante para el Derecho Penal). El tipo penal delimita el injusto penalmente relevante. La antijuridicidad puede contemplar como conformes a Derecho ciertas lesiones de bienes jurídicos protegidos para proteger otros bienes jurídicos superiores (ej. legítima defensa).

El juicio de antijuridicidad se divide en:

  1. Análisis del tipo de injusto (lesión al bien jurídico conforme a la descripción típica, cumpliendo la parte objetiva y subjetiva).
  2. Análisis de causas que justifiquen que la acción lesiva no sea contraria a Derecho.

4.4 Culpabilidad

La culpabilidad es un reproche personal al autor por un hecho típicamente antijurídico. Se basa en que el hombre es libre y racional, capaz de decidir sus conductas. Por ello, se le exigen obligaciones específicas de actuar conforme a la norma. De esta determinación subjetiva nace el juicio de culpabilidad.

Elementos del juicio de culpabilidad:

  1. Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: El sujeto entendía la norma y podía actuar conforme a ella.
  2. Conocimiento de la antijuridicidad: El Estado puede exigir un comportamiento si el sujeto conocía la norma.
  3. Exigibilidad: Si no se le puede exigir un comportamiento, no se le puede imputar el contrario.

El hecho antijurídico y culpable implica la aplicación de una pena, salvo que concurran condiciones positivas o negativas de la «punibilidad» (excusas absolutorias, condiciones objetivas de punibilidad y condiciones de perseguibilidad).