Teoría del Acto Jurídico: Capacidad, Clasificación y Elementos Esenciales
Teoría del Acto Jurídico
TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO
Capacidad
Capacidad: Es la aptitud legal de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y ejercerlos por sí mismo.
Capacidad de goce: Aptitud legal de una persona para ser titular de derechos.
Capacidad de ejercicio: Aptitud legal de ejercerlos por sí mismo (regla general a los 18 años).
Incapaces (art 1447)
Absolutos y relativos
- Absolutos: Impúberes, dementes, sordomudos que no pueden manifestar su voluntad claramente. Sus actos son nulos y no admiten cauciones (nulidad absoluta, adolecen de voluntad, actúan a través de representantes legales).
- Relativos: Menores adultos (hombres 14 años y mujeres 12 años) y disipadores (declarados judicialmente). Pueden actuar a través del representante legal o comparecer autorizados por el representante legal.
Definición y Clasificación del Acto Jurídico
1. El acto jurídico se define como la manifestación de voluntad formada con la intención de producir efectos jurídicos y que produce los efectos queridos por su autor. Estos pueden ser crear, modificar, extinguir o transmitir derechos y obligaciones.
2. Clasificación de los actos jurídicos (art 1437- 1444)
- Según la voluntad que los crea: actos unilaterales (testamento) y actos bilaterales (compraventa).
- Según la utilidad para las partes: Gratuitos (donación) y onerosos (compraventa).
- Según la época en que produce sus efectos: entre vivos y por causa de muerte.
- Si pueden subsistir por sí mismos: principales o accesorios.
- Si produce sus efectos de inmediato: ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
- Si produce sus efectos de forma normal: puros y simples o sujeto a modalidad.
- Según la forma en que se perfeccionan: consensual, reales y solemnes.
Otras clasificaciones:
Actos patrimoniales y actos de familia.
Actos solemnes e intactos no solemnes.
Actos de administración y actos de disposición.
Actos causales y actos abstractos.
Actos típicos o nominados y actos atípicos.
Elementos Constitutivos del Acto Jurídico (art 1444)
Elementos esenciales
Son aquellos sin los cuales el acto no produce efecto alguno o degenera en un acto jurídico diferente. No nace a la vida del derecho. Pueden ser generales (para todo acto) o especiales (se exigen para determinados actos).
Elementos de la naturaleza
Son los que, no siendo esenciales, se entienden pertenecerle sin necesidad de una declaración o cláusula especial. Ejemplo: CRT en actos bilaterales, saneamiento de la evicción y vicios redhibitorios.
La evicción: Es la pérdida total o parcial de la cosa comprada decretada por sentencia firme en virtud de derechos de un tercero anteriores a la compra. El saneamiento de la evicción impone al vendedor la obligación de amparar al comprador en el dominio y la posesión pacífica de la cosa vendida.
El saneamiento de los vicios redhibitorios es obligación del vendedor de responder de los efectos ocultos en la cosa vendida.
Elementos accidentales
Son aquellos que, no siendo esenciales ni de la naturaleza, son agregados por las partes en virtud de cláusulas especiales, tales como las modalidades (condición, plazo, modo).
De todos los elementos mencionados, los únicos verdaderos requisitos constitutivos del acto jurídico son los esenciales. Los naturales no forman parte de la estructura del acto jurídico, sino que dicen relación con sus efectos. Los accidentales no son requisitos del acto, sino de su eficacia.
Requisitos de Existencia y Validez
Son condiciones de existencia aquellas sin las cuales no puede formarse, no pueden nacer a la vida del derecho.
Son condiciones de validez las que, si bien pueden faltar en el acto, sin ellas el acto nace viciado.
Requisitos de existencia: Voluntad, objeto, causa, solemnidades en los actos que la ley exige.
Requisitos de validez: Voluntad sin vicios, objeto lícito, causa lícita, capacidad de las partes.
La Voluntad
Es la actitud o disposición moral para querer algo. En los actos jurídicos bilaterales se denomina consentimiento.
Requisitos:
- Debe ser seria (art 1458).
- Debe ser manifiesta, es decir, debe exteriorizarse.
Puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando su contenido es explícito. Es tácita cuando se deduce de ciertas circunstancias o hechos que son concluyentes e inequívocos y no dan posibilidad a diversas interpretaciones.
El silencio como manifestación de voluntad
El silencio no es ni afirmación ni negación, no constituye manifestación de voluntad, excepto en los casos en que el derecho así lo estima, como en el artículo 1125 referido al mandato, el artículo 1233 que señala que el asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia su asignación testamentaria se entenderá que repudia.
El silencio circunstanciado
Para la doctrina, el silencio constituye una manifestación de voluntad cuando, acompañado de otras circunstancias, permite considerarlo expresión de voluntad.
El silencio constituye manifestación de voluntad cuando la ley le da valor, cuando las partes le dan valor y en el silencio circunstanciado.
Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada
- Teoría subjetiva o de la voluntad real (clásica): Para Savigny, la voluntad interna debe prevalecer, pero se critica porque atenta contra la seguridad jurídica (art 1560: conocida la voluntad real de los contratantes…).
- Teoría objetiva o teoría alemana (moderna): Se basa en la mayor seguridad jurídica y buena fe de terceros. Aquí lo importante es la voluntad declarada.
- Teoría ecléctica: De las teorías, la teoría de la confianza y la teoría de la responsabilidad.
Nuestro código civil acepta la teoría de la voluntad, así se desprende de artículos como el 1445 que señala que para que una persona se obligue a otra por una declaración de voluntad se requiere que consienta en esa declaración y que su contenido no adolezca de vicio. A su vez, el artículo 1560 dispone que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Principio de la autonomía de la voluntad
Este principio rige el derecho privado y consiste en que las personas pueden celebrar actos jurídicos que deseen, determinando libremente su contenido y efectos.
Consagrado en los artículos 12, 1545, 1560, 1567, etc.
Artículo 12: Podrán anunciarse los derechos conferidos por las leyes…
Artículo 1545: Todo contrato legalmente celebrado es una…
Artículo 1560: Conocida claramente la intención de los contratantes…
La autonomía de la voluntad en cuanto al fondo de los actos consiste en la libertad de las partes para estipular las cláusulas de sus acuerdos y solo están limitadas por el orden público y las buenas costumbres.
La autonomía de la voluntad en cuanto a la forma de los actos se manifiesta en que las partes pueden expresar en la forma que más les plazca determinadas solemnidades, salvo los casos en que la ley señale que afecta al orden público.
Formación del Consentimiento
(La voluntad en los actos bilaterales es el consentimiento)
Consentimiento: Acuerdo de voluntades de dos o más partes que recae sobre un objeto lícito determinado. Cada parte puede ser una o más personas. Se compone de dos actos jurídicos unilaterales sucesivos: la oferta y la aceptación. El código civil no lo reglamenta, pero el código de comercio da las normas sobre el particular, del artículo 97 al 108.
La regla general es que el consentimiento genere obligaciones, no solo la oferta (donde hay una sola voluntad), excepto art 632 CC.
La oferta
Es un acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración del contrato en términos determinados, y para que este quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. El que hace la oferta se llama oferente, proponente o solicitante.
La oferta debe:
- Ser seria (es la voluntad de una de las partes).
- Exteriorizarse (conocida por la otra parte).
Requisitos de la oferta:
- Debe ser completa (oferta indeterminada a persona determinada vale, oferta indeterminada a persona indeterminada no vale).
- Voluntaria.
- Dirigida a un destinatario.
- Llegar al conocimiento del destinatario.
Valor jurídico de la oferta
Teoría francesa (si no va seguida de la aceptación no tiene ningún valor):
- Es revocable (si no es aceptada).
- La muerte del oferente o destinatario la hace caducar.
- La incapacidad del oferente o destinatario antes de la aceptación la hace caducar.
- Dura indefinidamente o por un plazo, sujeto a la voluntad del oferente.
Teoría moderna o alemana (oferta obliga al oferente antes de la aceptación):
- La oferta no aceptada es irrevocable.
- La muerte antes de la aceptación no afecta la existencia de la oferta.
- La incapacidad del oferente o destinatario no caduca la oferta.
- La oferta debe tener una duración determinada ya que es irrevocable.
La aceptación
Es el acto jurídico unilateral donde la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su conformidad con ella.
Puede ser expresa o tácita y para producir efectos debe reunir los siguientes requisitos:
- La aceptación debe ser pura y simple. Si es condicional se mira como una nueva oferta.
- La aceptación debe hacerse mientras la oferta esté vigente. La retractación puede ser intempestiva o tempestiva: es intempestiva cuando ha ocurrido la aceptación y en tal caso la retractación no va a producir efectos, es tempestiva cuando se efectúa antes de la aceptación, aunque sea tempestiva u oportuna si causa perjuicios debe indemnizar perjuicios o cumplir con el contrato propuesto.
Art 95 C Comercio: retractación, se puede arrepentir el oferente en el tiempo medio entre la oferta y la aceptación.
- Debe ser oportuna: Debe ser dentro del plazo legal o voluntario señalado por el oferente. Si se fija un plazo debe aceptarse dentro de ese plazo o de lo contrario la aceptación será extemporánea, ver artículo 97.
Si es oferta verbal debe ser aceptada en el acto de ser conocida. Si es escrita debe ser aceptada o rechazada dentro de 24 horas si vive en el mismo lugar o a vuelta de correo si vive en lugar diferente.
- Si se trata de un contrato solemne, se requiere cumplimiento de las solemnidades que exige la ley.
- Si se trata de un contrato real se requiere además la entrega de la cosa objeto del contrato.
El consentimiento se forma cuando la aceptación se da, no cuando el oferente toma conocimiento.
Importancia de determinar el momento en que se forma el consentimiento
- La capacidad de las partes al momento en que se forma el consentimiento (validez).
- Si hubo cambio de legislación.
- Se pone fin al derecho de revocar la oferta.
- Si hubo o no objeto ilícito.
- Fija el plazo para contar la prescripción.
Para saber el momento en que se forma el consentimiento hay que distinguir entre contratos entre presentes o ausentes. Tratándose de contratos entre presentes, el consentimiento se forma al momento de la aceptación. Tratándose de ausentes, existen distintas teorías para determinar el momento en que se forma:
- Teoría de la aceptación: Cuando se da la aceptación.
- Teoría de la expedición: Envía una comunicación.
- Teoría de la información o conocimiento: El oferente ha tomado conocimiento real y efectivo.
- Teoría de la recepción: La aceptación llega a destino.
En Chile, se sigue la teoría de la aceptación, en la cual el destinatario de la oferta da su aceptación, así lo prueban los artículos 99 y 101 del código de comercio.
Lugar en que se perfecciona el consentimiento (importancia)
- Fija la competencia de los tribunales.
- Determina la legislación aplicable.
- Determina los usos y costumbres para poder interpretar la voluntad.
Vicios de la Voluntad (Consentimiento)
Estos son error, fuerza, dolo. Artículo 1451.
El Error
Concepto: Concepto equivocado que se tiene de la ley, de una persona o una cosa.
Clasificación del error
Error de hecho: Ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, una cosa o de un hecho.
Error de derecho: Concepto equivocado que se tiene de la ley.
Artículo 1452: El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. Art 8: Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después de que esta ha entrado en vigencia. Excepción: artículo 2297: Se podrá repetir lo pagado por un error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Clasificación: (error esencial, sustancial, accidental, en la persona).
- Error esencial: Es aquel que recae sobre la naturaleza del acto o contrato o sobre la identidad específica de la cosa. Se entiende que no hay voluntad (nulidad absoluta).
- Error sustancial: Es aquel que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto del acto o contrato. Constituye vicios del consentimiento y acarrea la nulidad relativa al acto contado.
- Error accidental: Recae sobre las cualidades accidentales, las cuales ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Regla general: no vicia el consentimiento a menos que dicha calidad haya sido el motivo principal para contratar y este motivo haya sido conocido por la otra parte. Acarrea como sanción la nulidad relativa del acto o contrato.
- Error en la persona: Generalmente no vicia el consentimiento, salvo que la persona sea la causa principal de la celebración del acto contado (contratos intuito persona, mandato, el matrimonio, etc.).
- Error común: Es aquel compartido por un número considerable de personas y su efecto es validar un acto contrato a pesar de no estar todo en derecho. Se funda en la buena fe y el interés social.
La Fuerza
Es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurídico.
Puede ser de dos clases:
Fuerza física: Constituye la presión material. No es vicio del consentimiento. En tal caso, no existe consentimiento.
Fuerza moral: Constituye una presión moral o psicológica. Constituye vicio del consentimiento capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. (Nulidad relativa).
Requisitos: Debe ser grave, determinante, injusta.
- Injusta o ilegítima (cualitativo).
- Grave (1456) (cierta intensidad).
- Determinante: Realizada con el objeto de obtener la declaración de voluntad.
Cuando la fuerza cumple con todos los requisitos para viciar el consentimiento, la sanción es la nulidad relativa. Puede venir de cualquier parte, de la otra parte o de un tercero.
El Dolo
Empleo de una de las partes de ciertas maquinaciones, trampas, artificios, mentiras o engaños respecto de otra persona con el objeto de inducirla a consentir en un acto, en el cual, de mediar otras circunstancias, nunca habría celebrado.
De acuerdo al artículo 44, consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Clases de dolo:
- Positivo o negativo: El primero consiste en un hecho y el segundo en una abstención.
- Dolo principal, dolo incidental: El principal es el que determina a una persona a celebrar el acto jurídico de manera que, de no mediar este dolo, no habría celebrado el acto. Es incidental cuando no influye en la celebración del acto, pero sí en sus condiciones, las cuales serán más onerosas.
Aplicación del dolo
- Formación de contratos (principal y obra de una de las partes).
- Agravante de responsabilidad civil (deudor).
- Delitos civiles: acreedor determinado (responde de lucro cesante y daño emergente), acreedor indeterminado (responde de todos los daños).
- El dolo no se presume (buena fe). Excepción donde se presume el dolo: art 705 CC, poseedor en contra de disposición legal, pretende escudarse en error de derecho, presume mala fe (dolo).
Dolo que vicia el consentimiento
Los requisitos: primero, debe ser principal y segundo, debe ser obra de una de las partes. Como vicio del consentimiento, acarrea la nulidad relativa del acto o contrato. De no cumplirse con los requisitos, tan solo da lugar a acción de perjuicios.
La prueba del dolo
El dolo no se presume sino en los casos calificados y quien alega el dolo debe probarlo. La ley presume la buena fe.
Renuncia del dolo
El dolo no puede renunciarse o perdonarse anticipadamente, ya que adolece de objeto ilícito. La condonación del dolo futuro no vale (1465). El dolo solo puede perdonarse una vez conocido por las partes.
La Lesión
Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios. En los conmutativos, las prestaciones se miran como equivalentes y en los aleatorios, la equivalencia consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
La lesión se define como el perjuicio económico que experimenta una de las partes cuando en un contrato conmutativo recibe de la otra un valor inferior al de la prestación que suministra.
La lesión no es vicio del consentimiento, salvo excepciones: lesión enorme.
- En la compraventa de bienes raíces: 1888 «El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme». 1889 «El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende. El comprador sufre lesión enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella» (justo precio al tiempo del contrato).
- El contrato de permuta (art 1900).
- En la aceptación de la asignación testamentaria (1234).
- En la partición de bienes (1348).
- En el contrato de mutuo (2206).
- Permuta o compraventa de concesión minera.
- En el caso de las cláusulas penales (1544).
Sanción de la lesión: Nulidad relativa, pero se puede enervar la acción (acción rescisoria por lesión enorme) si se completa el justo precio.
La Capacidad
Se define como la aptitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos. Puede ser de dos clases: de goce y de ejercicio.
Capacidad de goce
Es la aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones. Toda persona, por el solo hecho de serlo, tiene capacidad de goce. Es un atributo de la personalidad.
Excepción de capacidad de goce:
- 963: Incapacidad de herencia de cofradías sin personalidad jurídica.
- 965: Incapacidad de heredar un eclesiástico a un enfermo.
Capacidad de ejercicio
Es la aptitud legal para ejercer un derecho y poderse obligar por sí mismo, sin el ministerio o autorización de otra persona (1445).
La regla general es la capacidad (art. 1446), excepto aquellas que la ley declara incapaces:
De manera que no hay más incapacidades que las que la ley señala. Son taxativas. La capacidad se presume. Debe probar el que la alega. La incapacidad de ejercicio puede ser absoluta, relativa o particular.
Incapacidad absoluta
1447.-
- Los dementes.
- Los impúberes.
- Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
(Artículo 26: Impúber varón que no cumplió 14, mujer que no cumplió 12). Los absolutamente incapaces solo pueden actuar en la vida jurídica a través de sus representantes legales, el cual actúa en nombre y en lugar del incapaz.
Incapacidad relativa
1147.-
- Los menores adultos.
- Los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
Menores adultos comprende varón mayor de 14 y mujer mayor de 12 que no cumplió 18 años.
Actos de incapaces absolutos: Nulidad absoluta (doctrina inexistencia).
Nulidad absoluta: Omiten solemnidades de la naturaleza del acto, incapaz absoluto, objeto y causa ilícita.
Nulidad relativa: Omiten formalidades habilitantes (siendo relativamente incapaz).
Incapacidades particulares
- El tutor o curador no puede comprar los bienes raíces del pupilo (412).
- Los cónyuges no divorciados perpetuamente no pueden celebrar contrato compra-venta entre ellos (1796).
- El padre y la madre no pueden celebrar el contrato de compra-venta con el hijo sujeto a patria potestad (1796).
- El empleado público no puede comprar bienes públicos o particulares que venda su ministerio (1798).
- Los jueces, abogados, procuradores no pueden comprar los bienes en cuyo litigio hayan intervenido, aunque sea en pública subasta.
El Objeto
(Es elemento de existencia y validez)
El objeto del acto jurídico es el conjunto de derechos y obligaciones que se crea, modifica o extingue. El objeto de la obligación es la prestación determinada, la cual puede consistir en dar, hacer o no hacer. Puede decirse que el objeto del acto jurídico en definitiva es la cosa o prestación sobre la que versa el acto jurídico.
Requisitos del objeto
Hay que distinguir si el objeto recae sobre cosa material o si recae sobre un hecho.
Requisitos del objeto que recae sobre cosas materiales:
- Real: Es decir, debe existir al momento de la celebración o esperarse que exista (1461).
Si la cosa existe y perece antes de la celebración del acto, no vale, es nulo absoluto, no hay objeto.
Que la cosa no exista al tiempo de la celebración, pero se espera que exista:
Si es suerte, es contrato aleatorio (válido).
Si la cosa misma es contrato condicional (no es válido si no existe).
- Comerciable: Debe ser susceptible de dominio o posesión privada. Las no comerciables (comunes a todos los hombres por su destinación a uso público o sustraídas del comercio humano).
Absolutamente incomerciables y otras que el legislador entrega su uso a ciertos particulares (concesiones de playas). También son incomerciables los derechos personalísimos y otras que la autoridad prohíbe.
- Determinado: Al menos en cuanto a su género (1461) y cuantificado o entregar las herramientas para determinar el número.
Requisitos del objeto que recae sobre un hecho, prestación o abstención:
- Debe ser determinado.
- Física y moralmente posible.
Imposible absolutamente: Liberado de la obligación.
Imposible relativamente: El deudor debe realizar prestaciones que reemplacen (indemnizar perjuicios).
Casos de objeto ilícito (nulidad absoluta)
- Actos contrarios al derecho público chileno (1462).
- El derecho a suceder por causa de muerte de una persona viva no puede ser objeto de donación o contrato. No puede transarse sobre donación futura (1463). (Los pactos sobre sucesión futura son absolutamente nulos por adolecer de objeto ilícito).
- Actos contrarios a la moral (1465), que dice relación con la condonación del dolo futuro.
- 1466: Hay objeto ilícito en las deudas contraídas en juegos de azar y actos prohibidos por la ley.
- Art 1464: Hay objeto ilícito en la enajenación:
1. De las cosas que no están en el comercio.
2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
1 y 2: Disposiciones de carácter prohibitivo.
3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso al juez que conoce del litigio.
3 y 4: Disposiciones imperativas de requisitos.
La adjudicación es un título declarativo, no es enajenación, no cabe hablar de objeto ilícito.
La venta es la compraventa, no constituye enajenación.
Es una interpretación simple. En el art 1464 no podemos afirmar que toda venta constituye objeto ilícito. No podemos afirmar que toda venta del art 1464 tenga objeto ilícito, porque tiene 4 numerales. Hay que agruparlos en dos grupos.
1 y 2: De las cosas que no están en el comercio (disposición de carácter prohibitivo, no se pueden enajenar bajo ningún respecto). Siempre adolecen de objeto ilícito. Está prohibida su enajenación por ley.
Los 3 y 4 del 1464: En este caso, por la redacción, no estamos frente a disposición prohibitiva (prohíbe la realización en todo respecto). Dan una posibilidad de enajenar. Son disposiciones imperativas de requisitos. Cumpliendo las disposiciones, la enajenación es válida.
No es nula la venta en los casos 3 y 4. La tradición queda pendiente o diferida.
Embargo:
“Aprehensión compulsiva hecha por mandamiento del juez que conoce de la ejecución de uno o más bienes determinados del deudor y en su entrega al depositario, quien debe mantenerlos a disposición del tribunal con el objeto de asegurar el pago de la deuda”.
Juicio ejecutivo: 434 CPC. El acreedor cuenta con título ejecutivo, supuestamente más corto en su tramitación. Puedo obtener por equivalencia.
1. Presentar la demanda. El juez provee y despacha el mandamiento de ejecución y embargo.
Se forman dos cuadernos:
Uno ejecutivo o principal.
Dos de apremio.
Posteriormente, el CPC, y con el solo objeto de proteger los intereses de los terceros de buena fe, dispuso en su artículo 297 que cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces deberá inscribirse en el registro conservatorio respectivo y sin esta inscripción no producirá efectos de terceros. Cuando se trate de bienes muebles, solo va a producir efectos respecto de terceros cuando el tercero tenga conocimiento del embargo a la época del embargo. El demandado siempre va a quedar obligado a resarcir los perjuicios cuando ha procedido a sabiendas.
Solemnidades
Son requisitos de orden externo que deben cumplirse en la celebración de ciertos AJ por el ministerio de la ley.
Son requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para manifestar la voluntad o expresar el consentimiento. Su omisión produce la inexistencia o nulidad absoluta del acto.
Por ejemplo:
- La compraventa de las raíces se celebra por escritura pública.
- El contrato de promesa se celebra por escrito.
- El contrato de matrimonio se celebra ante oficial del registro civil y dos testigos.
- El contrato de hipoteca se celebra por escritura pública.
Formalidades Habilitantes
Son los requisitos necesarios para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Las formalidades habilitantes existen para proteger los intereses de los incapaces. Se trata de requisitos establecidos en consideración a la calidad o estado de las partes, de manera que la omisión acarrea la nulidad relativa al acto o contrato.
- Autorización: Permiso del representante legal que otorga al incapaz o permiso del juez para celebrar un acto (al representante para enajenar bienes del menor).
- Asistencia: El representante comparece a la celebración del acto que celebra el incapaz.
- Homologación: Autorización por autoridad judicial a un acto previamente celebrado, previa verificación de legitimidad (partición).
Formalidades por Vía de Prueba
son determinadas formas que sirven como el principal medio prueba del acto articuló 1710: no se admitirá la prueba de testigos respecto de aquellos actos o contratos que deben constar por escrito; 1709, deben constar por escrito aquellos actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos U.T.M. sanción es que no puedan ser prueba del acto en juicio
Formalidades por Vía de Publicidad
las medidas de publicidad de simple noticia tienen por objeto llevar a conocimiento de los terceros las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer, la falta esta noticia sólo tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió hacerla, acarrea indemnización de perjuicios.
las medidas de publicidad sustanciales tienen por objeto precaver a los terceros interesados del acto jurídico y que se trata; aquí la sanción del actos más severa la ineficacia del acto respecto de terceros y esto es su inoponibilidad, ejemplo articuló 1902 la sesión de crédito.
Formalidades fiscales
Son exigencias externas que tienden a asegurar la percepción de impuestos con que se encuentran gravados los actos jurídicos o de procedimiento (impuesto de timbres y estampillas)
Sanción por incumplimiento es diverso: no hacer valer el instrumento que da cuenta en juicio, no hay titulo ejecutivo, inadmisibilidad de prueba de testigos
Pueden ser:
- Instrumentos públicos
- Instrumentos privados
- Presencia de funcionario publico o testigos
- Publicaciones o inscripciones en ciertos registros
LAS SANCIONES DEL ACTO JURÍDICO: INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO.
Invalidez del acto jurídico
cuando la causa en eficacia tener su origen en la celebración del acto y consiste en la omisión de requisitos de existencia o validez, la sanción será la invalidez del acto.
Esta invalidez puede consistir en la inexistencia del acto o en la nulidad del mismo
inexistencia y nulidad
un acto jurídico será inexistente cuando se ha omitido un requisito de existencia
un acto jurídico será nulo cuando se omitió un requisito de validez
la inexistencia
el acto es inexistente cuando falta el consentimiento, el objeto, la causa o las solemnidades establecidas por la ley para la existencia del acto, es decir se puede señalar que carece de un elemento esencial.
Diferencias entre la inexistencia y la nulidad:
1.- la nulidad debe y puede ser declarada ante TDJ, habrá nulidad con sentencia firme y ejecutoriada, se retrotraen las cosas al estado anterior de contratar, inexistencia se vuelve de inmediato al estado anterior (en ambos casos se debe concurrir a TDJ)
2.- el acto inexistente no produce efecto alguno, el acto nulo mientras no se declare judicialmente produce todos sus efectos
3.- el acto inexiste no se puede ratificar, la nulidad relativa las partes pueden ratificar
4.- la inexistencia no puede sanearse por el transcurso del tiempo
5.- la nulidad puede alegarse como acción o excepción, la inexistencia solo puede alegarse como excepción (no hubo voluntad no hubo consentimiento). La nulidad como excepción pretende enervar la acción, mientras que como acción pretende que se declare la nulidad
6.- cualquier persona puede alegar la inexistencia, la nulidad relativa solo a quien la ley beneficia art 1684 sus herederos o cesionarios, la nulidad absoluta puede alegarse por cualquiera que tenga un interés, salvo aquella parte que celebro sabiendo o debiendo saber del vicio 1683
7.- el acto nulo es susceptible de conversión
8.-la nulidad produce efectos solo efectos con relación de las partes que se ha declarado, la inexistencia permite a todos aprovecharse de ella
LA NULIDAD
Es la sanción de ineficacia establecida por la ley por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben para el valor de un acto según su especie y la calidad o estado de las partes.
el artículo 1681 dispone que «es nulo todo acto o contrato a que falta alguno los requisitos que la ley prescribe para el valor mismo del acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes»
Nulidad absoluta y nulidad relativa
de acuerdo con el artículo 1681 «es nulo todo acto o contrato a que falta alguno los requisitos que la ley prescriban el valor mismo del acto o contrato, según su especie y la calidad estaba la parte»
nulidad absoluta es la sanción legal impuesta a los acto celebrado con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie
nulidad relativa en la sanción impuesta a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en atención a la calidad o estaba las partes. (código habla de rescisión)
FUNDAMENTO JURIDICO
N absoluta: objetivo el acto esta viciado respecto de cualquier persona
N Relativa: subjetivo depende del sujeto que interviene
La regla general es la nulidad relativa
Toda nulidad debe ser declarada judicialmente.
NULIDAD ABSOLUTA en el artículo 1682
- objeto ilícito,
- causa ilícita,
- cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos
- los actos o contratos celebrados por personas absolutamente incapaces.
- quienes niegan la teoría de la inexistencia agregan también el error esencial, la falta de objeto, la falta de causa, estos últimos casos de inexistencia
CARACTERISTICAS NULIDAD ABSOLUTA
1. Decretada de oficio: el juez puede y debe declararla de oficio para proteger la moral y la ley, aun sin petición de partes cuando aparezca de manifiesto (excepción a la regla de actuar a petición de partes) o sea debe bastar con la sola lectura del instrumento (casación en la forma si no lo hace)
2º titulares de la acción de nulidad, puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio invalidaba, puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés moral o de la ley».
3.- no se puede sanear la por ratificación de las partes (institución de orden publico)
4.-sólo puede sanearse con el transcurso el tiempo en este caso 10 años contados desde la celebración del acto contrato,
5.- la acción de nulidad es irrenunciable
6.- es independiente que se haya cumplido o no las obligaciones del contrato (no interviene la mora)
7.- no opera de pleno derecho, cuando se declara deja producir efectos, si no produjo efectos es modo de extinguir obligaciones si produjo efectos hay que distinguir entre las partes y los terceros
NULIDAD RELATIVA
Proteger a ciertas persona, no es para proteger el interés publico o la moral, atendida la calidad o estado de las personas que intervienen, la nulidad relativa es la regla general 1682
Procede en actos de relativamente incapaces, error sustancial, fuerza dolo principal, cuando se omiten formalidades exigida por la ley en atención al estado o calidad de las partes intervinientes
CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD RELATIVA
1.-Solo pueden alegarse por ciertas personas cuyo beneficio han establecido las leyes (1684) herederos cesionarios o causahabientes
2.- puede sanearse por el Transcurso del tiempo: esto es por prescripción de la acción de rescisión que es de 4 años
3.- también se puede sanear Por ratificación de las partes. Artículo 1684 la nulidad relativa puede sanearse por la ratificación de las partes lo correcto técnicamente serio utilizar el término convalidación.
Esta ratificación pues expresa o tácita y para que proceda deben concurrir los siguientes requisitos:
- ♣ 1.- el vicio que afecte al acto o contrato debe ser un vicio nulidad relativa
- ♣ 2.- la ratificación debe efectuarse por aquel que podría alegar la nulidad
- ♣ 3.- la persona que ratifica debe ser capaz de contratar
- ♣ 4.- la ratificación de efectuarse con las mismas solemnidades exigidas para el acto viciado
diferencias entre la nulidad absoluta y relativa
1.- la NA debe y puede ser declara de oficio la NR solo puede ser a petición de partes
2.- los titulares que pueden reclamar la NA por regla general son todos aquellos que tengan un interés, el ministerio publico por el interés de la moral y la ley, la NR solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la ley establece
3.- la NA solo puede sanearse por el transcurso de 10 años (desde que se celebra el acto), la NR puede sanearse por ratificación de las partes y por el transcurso del tiempo 4 años. Se cuenta desde la celebración del acto cuando hay error y dolo y si hay fuerza o incapacidad desde que estas cesan
EFECTOS DE LA NULIDAD
los efectos de la nulidad son los mismos tratándose de nulidad absoluta y relativa, los actos que adolecen de nulidad producen todos los efectos mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial firme, para tener los efectos hay que distinguir:
efectos entre las partes
- si no produjo efectos: modo de extinguir obligaciones (no se puede exigir el cumplimiento)
- si produjo efectos: restituir todo lo entregado (retroactivamente) excepto
a) poseedor de buena fe (no esta obligado a entregar los frutos percibido hasta la contestación de la demanda)
b) objeto o causa ilícita 1468 no puede repetir lo pagado a sabiendas
c) 1688 al contar con un incapaz no puede repetir lo entregado excepto que probase que se hizo este mas rico (enriquecimiento sin causa)
efectos respecto de terceros
Artículo 1689 la nulidad judicialmente pronunciada la acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.
El tercero puede protegerse si adquirió por prescripción
Acciones que da origen:
ACCION DE NULIDAD A O R: el objeto es obtener la invalidación del AJ, si acciona el tercero es contra ambas partes, si es una parte contra la otra (acción personal)
ACCION REIVINDICATORIA: 1689 acción real se dirige contra el actual poseedor
Suspensión de plazos de prescripción extintiva
Herederos mayores de edad no se suspende, menores de edad se suspende hasta que se cumpla la mayoría de edad, al infante se le designa un curador o tutor
Otras nulidades
De derecho publico (según la doctrina no opera el efecto retroactivo)
De derecho procesal ( puede ser corregido por el juez de oficio, las partes la pueden pedir por fuerza mayor o falta de emplazamiento
características de la acción de nulidad
1º es personal, por lo tanto, hay que demandar a todas las partes que han intervenido en el acto contrato.
2º es una acción patrimonial, por lo tanto, es renunciable, transmisible, prescriptible.
3º se discute si la nulidad puede alegarse tanto por día de acción y de excepción.
SANCIONES DE INEFICACIA EXTRINSECAS
se caracterizan porque suspenden los efectos o tienen como consecuencia que los efectos no se produzcan, las causales por las que operan están sanciones son extrínseca al acto jurídico, “de afuera” el acto desde el punto de vista de los requisitos es perfectamente valido
SUSPENSIÓN
Cuando los efectos del AJ están subordinados a la ocurrencia de un hecho que aun no se ha verificado (condición suspensiva por las partes o por la ley) condición necesaria establecida por la ley para que produzca sus efectos, es transitoria hasta que se cumpla la condición, sino se cumple la suspensión se hace definitiva (ejemplo testamento y las capitulaciones matrimoniales)
RESOLUBILIDAD
los efectos cesan por un hecho determinado (condición resolutoria) la regla es que los actos produzcan sus efectos de inmediato, producida la condición se extinguen de forma retroactiva
a) Condición resolutoria es siempre un hecho futuro e incierto que puede ser determinado o indeterminado
Condición resolutoria ordinaria: consiste en cualquier hecho que no sea el incumplimiento del contrato, debe ser expresada (pacto o estipulación expresa no se subentiende) cuando se estipula y una vez declarada esta opera ipso iure (no requiere de declaración judicial)
Condición resolutoria tacita: el hecho de la condición corresponde al incumplimiento del contrato (obligaciones) va inmersa en todos los contratos bilaterales (1489). Hay que pedir la resolución de judicial mas indemnización de perjuicios efecto retroactivo
En contratos de tracto sucesivo (terminación) no produce efecto retroactivo, en contratos de ejecución instantáneas tiene efecto retroactivo (resolución)
Pacto comisorio: es la expresión de la CRT, esta tratado en la compraventa en relaciona la entrega de la cosa puede ser simple (sin clausula de resolución ipso facto) o calificado (clausula de resolución ipso facto
La regla es que sean elementos accidentales (excepto la CRT que es de la naturaleza art 1489) y en caso particularísimos puede ser de la esencia (contratos de promesa, fideicomiso, propiedad fiduciaria)
Efectos de la resolución
Contratos de tracto sucesivo efecto para el futuro
Contratos de ejecución instantánea efecto retroactivo
Para las partes:
Si no produjo efectos las partes deben volver al estado anterior de contratar (mismo efecto que la nulidad). Sino produjo efectos modo de extinguir obligaciones
Para los terceros
Bienes muebles: terceros de mala fe (conoce la condición del primer contrato) se le puede demandar por reivindicación, si desconoce no lo afecta (buena fe)
Bienes inmuebles: si la condición consta en el titulo siempre están de mala
RESCINDIBILIDAD
una vez celebrado el acto una de las partes sufre un perjuicio que afecta considerablemente sus intereses por esto la ley autoriza a esta parte para pedir la ineficacia del mismo, ejemplo lesión enorme vista desde el punto de vista como vicio objetivo del contrato.
REVOCABILIDAD
AJ unilateral, retractación (incluso un bilateral) donde la ley autoriza para retractarse (revocación del testamento, revocación del mandato. Existen actos que no pueden revocarse (compraventa)
DISENTIMIENTO UNILATERAL
cuando se pone fin a una relación contractual por una de las partes con comunicación a la otra, por regla general en contratos de tracto sucesivo, ejemplo desahucio del empleador al trabajador, algunos contratos de arrendamiento como de duración indefinida o el que se pacta (18101 art 3) mes a mes podrá el arrendador desahuciarlos.
CADUCIDAD consiste en:
a) perdida de un derecho por no ejercerlo dentro de plazo (ley o voluntad de las partes)
b) extinción de una relación jurídica en algunos casos con efecto retroactivo por hechos sobrevinientes
c) ineficacia de AJ por el ministerio de la ley por hecho sobreviniente (caducidad testamentos privilegiados art 1212, donaciones revocables por muerte del donante antes que el donatario 1143 CC. Es distinto de prescripción extintiva, ocurre un hecho que según la ley o voluntad de las partes no permite ejercer el derecho
INOPONIBILIDAD
Es la ineficacia o nulidad de los AJ respectos de ciertos terceros, donde las partes no han cumplidos un requisito de eficacia que están establecidos para la protección de terceros, no vicia el acto, puede haber un acto valido pero inoponible a terceros, requiere de declaración judicial y solo beneficia al tercero que se le declaro el beneficio. Lo que se alega es que el acto no lo afecte y no deba someterse a sus efectos (omisiones de ciertas inscripciones no haber publicado ciertos actos) desprotegiendo a los terceros de buena fe
Puede ser
Forma : omisión de formalidades (publicidad y fecha cierta)
Fondo: dañan injustamente el derecho de los terceros (falta de concurrencia, clandestinidad, fraude, lesión de derechos adquiridos,
Ejemplos:
- art 1707 contraescritura publicas (regla es que no afecte a los terceros salvo que se anote al margen de la matriz y conste el traslado) las escrituras privadas nunca afectan a los privados
- 1902 cesión de créditos personales (cede el titulo y se debe notificar al tercero o que concurra y acepte)
la pueden pedir los terceros interesados que de alguna forma están en relación jurídicas con las partes, la regla es que se utilice como excepción
LA SIMULACIÓN
Existe una diferencia entre la voluntad real y la voluntad declarada, es una declaración de voluntad no real emitida conscientemente y de acuerdo entre partes para producir mediante engaño la apariencia de un AJ que no existe o que es distinto al que se ha celebrado (ejemplo donación como compraventa) la mayoría son fraudulentas
Puede ser absoluta : cuando no se quiere realizar ningún acto (distracción de bienes del deudor)
O relativa: se quiere celebrar un acto pero se celebra uno distinto simulado o ficticio
Hay que distinguirla de:
Reserva mental o tacita : declara la voluntad a sabiendas siendo su voluntad real otra, reserva en su mente su verdadera voluntad, no esta reconocido en nuestro OJ, solo vicia cuando la otra parte esta en conocimiento el acto es completamente valido
Iocondi causa: falta de seriedad en la declaración de voluntad, en caso excepcionales puede producir efectos cuando es tomada en serio por la otra parte dando lugar a indemnización de perjuicios
simulación lícita y simulación ilícita
la simulación es lícita en la medida que con ella no se busque defraudar a un tercero, ésta no persigue fines dolosos, será ilícita cuando busca defraudar a terceros y está tipificada en el código penal articuló 471 número 2
simulación absoluta y simulación relativa
es absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse y sólo aparentemente se realiza uno, es relativa cuando seguiré concluir un acto jurídico, pero aparentemente se efectúa otro diverso.
En la simulación hay dos actos jurídicos, el simulado o aparente que la parte han fingido realizar y él real o disimulado que es el que las partes verdaderamente han querido celebrar y destinado a quedar en secreto.
La simulación por interposición de persona
consiste en hacer figurar en un acto jurídico como contratante a quien no lo es en realidad, el cual presta su nombre y persona para encubrir ante terceros, el nombre y persona del que real y directamente se ha obligado con los demás contratantes. Reglamentado en el artículo 966, articuló 1144.
Efectos de la simulación
la simulación en sí no es la causal de nulidad del acto, sin embargo existe una voluntad real que se sobrepone a la voluntad declarada, de manera que la parte interesada cuenta con la acción de simulación para hacer prevalecer la voluntad real
en relación a las partes la simulación Absoluta carece de consentimiento , es una sanción para las partes, el acto simulado es nulo de nulidad absoluta se puede pedir que declare la vigencia del acto oculto. En relación a los terceros de buena fe el acto simulado debe considerarse como existente.
En la simulación relativa entre las partes vale el acto oculto, y también para los terceros de mala fe
Prueba de la simulación
Si existe contraescritura, ahí está la prueba, si no existe las partes entre sí pueden recurrir a cualquier medio de prueba, incluso las presunciones, sin perjuicio de la limitante a la prueba testimonial que contempla el artículo 1708 y 1709.