Tabla de impuesto a la renta 2011 chile

CASO I (12 PUNTOS)

Ud. es un consultor tributario contable y durante el último mes sus clientes le han formulado las siguientes consultas, para que efectúe un informe ejecutivo breve, sobre los alcances tributarios que procedan en cada caso, los que deben estar debidamente fundados. (utilice sólo el espacio indicado, de respuestas precisas y resumidas)

1. Una empresa que tributa mediante contabilidad completa, efectuará en las siguientes operaciones o transacciones:

a) Una  disminución  de  capital,  distribuyendo  a  cada  socio  de  acuerdo  a  su participación societaria.

Respuesta: Previamente debe informarse al SII, considerando que la norma legal vigente indica que toda devolución de capital debe ser autorizada por el SII, lo anterior, en virtud del Art. 69 del Código Tributario.

Respecto al impuesto a la renta, las devoluciones de capital son ingresos no renta en virtud del articulo 17 N° 7 de la LIR, salvo que existan utilidades tributarias acumuladas en el FUT, en cuyo caso debe agotarse el FUT y las utilidades financieras y depuse retirar el capital.

Aquella parte de la devolución que se deduzca del FUT estará afecta a los impuestos personales (Global complementario o adicional para los socios)

b) Venta  de  acciones  chilenas  con  mayor  valor,  no  habitual,  no  relacionado,  sin presencia bursátil y plazo mayor a un año.

Respuesta: Dicho mayor valor al no afectarles las normas del artículo 18 ter o 107, las normas de habitualidad, no relacionado, se afecta con impuesto único de primera categoría, en virtud del artículo 17 N°8 inciso tercero.

c) Pérdida financiera en venta activo fijo, al cual se le aplicó depreciación acelerada al

100% en periodos tributarios anteriores.

Respuesta: considerando que la empresa aplico depreciación acelerada al activo fijo, su costo tributario es un peso y por lo tanto el precio de transferencia es utilidad tributaria, por lo que la empresa deberá efectuar los ajustes en la renta liquida al cierre de ejercicio de tal forma de tributar por dicha utilidad.

CASO II (12 PUNTOS)

Una persona natural sin domicilio y residencia en Chile, ha obtenido los siguientes ingresos:

Utilidad en venta de acciones de sociedades anónimas extranjeras.

Rpta: teniendo presenta que la persona no tiene domicilio ni residencia en Chile y en tal caso le afectan las normas tributarias solo por las rentas de fuente chilena, y como la renta de las acciones es de fuente extranjera, dicho mayor valor no debe tributar en Chile.

b) Utilidad en venta de cuotas respecto de bienes raíces ubicados en Chile los que se encuentran poseídos en comunidad hereditaria.

Teniendo presenta que la persona no tiene domicilio ni residencia en Chile y en tal caso solo le afectan las normas de tributación fiscal interna  por las rentas de fuente chilena, sin embargo, el art. 17 N° letra i) califica como un ingreso no renta dicho mayor valor, por tanto, la ventas de las cuotas son ingresos no renta.

c) Remesa por dividendo de una S. Anónima Chilena, empresa que se encuentra acogida al Art. 14 bis.

Respuesta:   considerando que el receptor de la renta es una persona sin domicilio ni residencia en Chile, las rentas de fuente chilena se afectan el impuesto adicional. Por  tanto dicha remesa se encuentra afecta al impuesto adicional  tasa 35%.

CASO III (8 PUNTOS)

Una persona natural sin contabilidad con domicilio y residencia en Chile, ha obtenido los siguientes ingresos:

a) Retiros de excedentes por participación en una empresa, giro transporte de carga terrestre, la que tributa mediante renta presunta.

Respuesta: Los excedentes distribuidos por una empresa que tributa con renta presunta, son ingresos liberados de tributación ya que la empresa y los socios tributan en base a un impuesto sustitutivo (renta presunta)

b) Ingresos   por   explotación   de   bienes   raíces   no   agrícolas   propios   (locales comerciales).

Respuesta: La tributación dependerá de las siguientes situaciones:

Si la renta supera el 11% del Avalúo Fiscal del conjunto de los bienes raíces, tributación normal, es decir, primera categoría y global complementario, con derecho a utilizar las contribuciones pagadas como crédito contra el impuesto de primera categoría. En caso contrario, la tributación Será de renta presunta según el articulo 20 N°1 letra d) de la LIR, quedando exenta del impuesto de primera categoría según el articulo 39 de la LIR, sin utilizar las contribuciones como crédito, adicionalmente dicha renta quedara gravada con el Impuesto Global Complementario o Adicional.

CASO IV (16 PUNTOS)

Una persona natural le solicita su asesoría tributaria, motivo por el cual le proporciona los siguientes antecedentes:

Es dueña de un predio agrícola el cual tributa mediante renta efectiva proveniente de un contrato de arriendo desde la década del 90 y nunca ha iniciado actividades ni efectuado ventas propias. Además es accionista de una sociedad anónima cerrada que desarrolla la actividad agrícola con contabilidad completa vendiendo mas de 8000 UTM, y su porcentaje de participación es de un 30%. En relación con ello se formulan las siguientes preguntas:

La persona natural estando relacionada con la sociedad anónima y al no efectuar ventas propias superiores a 1000 UTM,  ¿mantiene el régimen de renta presunta si se decide a desarrollar la actividad agrícola?

Rpta: si la persona natura, decide explotar el predio agrícola y las ventas propias de su giro no superar las 1.000 UTM, mantiene el derecho a acogerse al régimen de renta presunta que establece la letra b) del N°1 del articulo 20 de la LIR, no obstante encontrarse relacionada con la sociedad anónima cerrada a que se refiere en la presentación, todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso noveno de la norma legal antes mencionada.

Si mantiene el régimen de renta presunta ¿puede vender su predio agrícola a valor comercial, no constituyendo renta dicho valor?

Si la persona se encuentra acogido al régimen de renta presunta por cumplir con los requisitos par ello y decide vende el predio agrícola, el mayor valor obtenido queda sujeto a la tributación dispuesta por la letra B) del N°8 del Articulo 17 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por el articulo 18 del la misma ley, pudiendo el citado mayor valor quedar afecto o no a tributación; todo ello dependiendo si la operación es calificada de habitual o no, conforme a las normas que establece sobre esta materia la ultima disposición legal antes mencionada.

Si en el año actual vende su participación en la sociedad anónima cerrada y quedar solo con el 5% ¿puede iniciar actividades y explotar en forma propia el predio agrícola tributando en renta presunta hasta el límite de 8.000 UTM?

Rpta: Si la persona natural en el año actual deja de estar relacionada con la sociedad anónima, por no darse las normas de relación establecidas en el inciso décimo tercero de la letra b) del N°1 del articulo 20 de la lIR en este año puede tributar acogida al régimen de renta presunta, siempre y cuando cumpla con  los requisitos para ello, entre los cuales se exige que las venta propias que obtenga de su explotación agrícola no superen el equivalente a 8000 UTM, sin considerar las ventas de la sociedad de la cual es accionista, ya que conforme a los antecedentes que entrega en su presentación, no se encontraría relacionada de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada.

En la situación planteada en la letra anterior, no le es aplicable el inciso quinto de la letra b) del nro 1 del articulo 20, ya que dicho inciso señala la condición para volver al régimen de renta presunta de las personas que quedaron obligadas a declarar renta efectiva según contabilidad completa?

Rpta.: en el evento que se cumpla con la condición indicada en la letra c) anterior , esto es, sujeta al régimen de renta presunta, no le es aplicable lo dispuesto en el inciso quinto de la letra b) del N°1 del articulo 20 de la LIR, ya que dicho inciso se refiere a los contribuyente que quedaron obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, en cuanto a que lo estarán a contar del 01 de Enero del año siguiente a aquel en que se cumplan los requisitos exigidos por la norma legal antes mencionada y no podrán volver al régimen de renta presunta

CASO V (8 PUNTOS)

Don Daniel Nuñez posee el 5% de las acciones de la Osorno S.A. el costo tributario de dichas acciones asciende a 1.000.000, sin embargo se estima que el valor comercial asciende a 200.000.000. Don Juan planea enajenar estas acciones a la sociedad La Unión S.A. cuyos socios Maria Perez y Antonio Almonacid Perez (su esposa e hijos).

Las acciones fueron adquiridas hace 15 años.

¿Qué cuales son los efectos tributarios de fijar como precio de venta la suma de $1.000.000?

Se expone a la tasación por parte del SII de acuerdo al artículo 64 del Código Tributario. Se trata de una venta de bienes inmuebles transferidos a un menor valor corriente en plaza, gravándose la diferencia entre el valor según contrato y el valor de mercado con primera categoría  e impuesto global complementario.

¿Cuál es la tributación a que se encontrará afecta dicha transacción si se efectúa a valor de mercado?

Se afectara con el impuesto de primera categoría y global complementario debido a que se trata de una operación entre partes relacionadas de acuerdo al articulo 17 N°8 de la LIR.