Supuestos, Hechos y Actos Jurídicos: Conceptos Fundamentales y Clasificación
Supuestos Jurídicos
Definiciones
García Máynez: Es la hipótesis de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por la norma.
Mouchet y Zorraquín: Conjunto de condiciones cuya realización ha de originar una consecuencia determinada.
Villoro Toranzo: Datos jurídicos que forman una situación jurídica predeterminada por el legislador y cuya realización es necesaria para que se siga la aplicación de la valoración de la norma.
Clasificación
- Simples: Contienen un solo dato jurídico. Ej.: Homicidio (Art. 123 C.P.).
- Complejos: Contienen dos o más datos jurídicos. Ej.: Asesinato.
Dentro de los complejos, se distinguen:
- Independientes: Un supuesto no depende del otro para producir efectos parciales, aunque se requieran todos para el efecto total. Ej.: Art. 223 C.C. (Ejemplo ilustrativo, verificar aplicabilidad).
- Dependientes: Todos los datos tienen que ocurrir para que se produzca la consecuencia jurídica establecida. Pueden ser:
- Simultáneos: Los datos deben concurrir en el mismo momento del supuesto jurídico. Ej.: Infanticidio.
- Sucesivos: Los datos se presentan uno después de otro. Ej.: Compraventa a plazos (Art. 1834 C.C.).
Especies de Supuestos Jurídicos
1 Acto Jurídico
Son hechos jurídicos humanos voluntarios. Son acontecimientos que producen efectos jurídicos, realizados por la voluntad consciente del hombre con el objeto de producir determinados efectos jurídicos.
Modalidades: Son elementos accidentales que pueden concurrir o no en un acto jurídico; dependen del mismo acto, pero no deben confundirse con él. Ej.: Plazo o condición en un contrato (Ref. Art. 1834 C.C. sobre compraventa a plazos).
Situaciones Jurídicas
Son los modos de ser o de estar de alguien respecto de otro. Ej.: La situación de paternidad.
- Fundamentales: Provienen directamente del estado de una persona, como una situación más o menos permanente. Ej.: Situación jurídica de padre de familia, nacional, ciudadano.
- Derivadas: Provienen de las relaciones en que eventualmente puede intervenir cada sujeto. Ej.: Situación jurídica de comprador, arrendador.
Derechos Subjetivos
Son facultades derivadas de las normas jurídicas. Suelen confundirse con los hechos que les dan origen o con las situaciones derivadas de tales hechos.
Ej.: Derecho subjetivo de recibir alimentos de un menor de edad.
2 Hechos Jurídicos
Un hecho jurídico es todo acontecimiento que puede producir una modificación en la realidad jurídica existente. Ej.: Compra de una casa, muerte de una persona.
Son acontecimientos o sucesos de la naturaleza o del hombre a los que el legislador les atribuye una consecuencia jurídica.
Hecho: Circunstancia que modifica el mundo del ser.
2.1 Clasificación
I. Hechos Jurídicos Destructores del Orden Social
Son aquellos que no permiten el funcionamiento del orden jurídico o que ocasionan daños o perjuicios a otra persona.
A quien se le imputa un hecho se le responsabiliza jurídicamente de los efectos producidos por el mismo (Ver Art. correspondiente).
Responsabilidad: Implica la obligación de dar cuentas a otra persona de aquel hecho; es la solución construida por el Derecho para reparar los efectos dañinos que se han producido.
Eximentes de la responsabilidad:
- Caso fortuito: Según Rojina Villegas, es un acontecimiento natural, inevitable o imprevisible que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación. Existe una persona a quien puede atribuírsele el error invencible o inevitable.
- Fuerza mayor: Según Villoro Toranzo, son todas aquellas fuerzas ante las cuales el hombre se halla totalmente impotente, tanto para repelerlas como para predecirlas y evitarlas. Siempre opera en forma anónima.
Art. 1426 C.C.: El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.
(Ver otros Artículos correspondientes).
El caso fortuito y la fuerza mayor tienen en común:
- Ninguna persona es responsable de sus efectos.
- Dichos efectos son inevitables.
- En ambos es imposible cumplir con la obligación.
Hechos Jurídicos Naturales Destructores del Orden Social:
Producidos por factores naturales (terremotos, inundaciones). Son ajenos al hombre. Producen consecuencias negativas para el orden jurídico. Solución parcial: Compañías de seguros.
Hechos Jurídicos Involuntarios Destructores del Orden Social:
Pueden imputarse a una o varias personas. No interviene su voluntad directa en el resultado dañoso, pero se les responsabiliza de las consecuencias.
a. Hechos propios no intencionales:
Realizados por la propia persona sin intención de dañar, pero con intervención de su voluntad en la acción (impericia, negligencia, imprudencia). Denominados hechos culposos.
Art. 1645 C. Civil: Todo daño debe indemnizarse. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
b. Hechos destructores ajenos:
Realizados por un individuo distinto a aquel a quien el Derecho responsabiliza.
Ejemplos (Ver artículos específicos del Código Civil):
- Responsabilidad de directores de establecimientos de enseñanza y jefes de taller por daños de alumnos/aprendices menores.
- Responsabilidad (subsidiaria) del Estado y municipalidades por daños causados por funcionarios o empleados.
- Responsabilidad de dueños o poseedores de animales por los daños que causen.
Hechos Jurídicos Voluntarios Destructores del Orden Social:
Son aquellos actos producidos por la voluntad humana que causan un cambio perjudicial al orden social existente (delitos). Implican voluntad dolosa.
Se incurre en responsabilidad penal y civil.
Art. 119 C.P. (o equivalente según legislación): La responsabilidad civil comprende:
- La restitución.
- La reparación de los daños materiales o morales.
- La indemnización de perjuicios.
II. Hechos Jurídicos Edificadores del Orden Social
Son los que afectan constructivamente las relaciones sociales, beneficiando a alguien o contribuyendo al buen funcionamiento del orden jurídico. Pueden ser naturales, involuntarios o voluntarios.
Hechos Jurídicos Naturales Edificadores del Orden Social:
Son aquellos en que la naturaleza interviene beneficiando a alguna persona.
Por ejemplo:
- Cuando las corrientes de los ríos agregan tierra a una heredad, ya sea transportando una porción conocida de terreno (avulsión, ver Art. correspondiente).
- O acrecentando paulatinamente tierra por sedimentación (aluvión, ver Art. correspondiente).
- Cuando se establece que las crías de los animales propiedad de una persona pertenecen a ella (accesión, ver Art. correspondiente).
- Incluyen también los frutos civiles: ganancias, rentas, etc.
Hechos Jurídicos Involuntarios Edificadores del Orden Social:
Son aquellos en que una persona realiza un hecho a favor de otra, sin que medie la voluntad o el consentimiento de esta última, beneficiándola y contribuyendo de alguna forma al funcionamiento del orden jurídico.
Nuestra legislación coloca estos hechos involuntarios edificadores del orden social dentro de las obligaciones provenientes de hechos lícitos sin convenio y comprende, entre ellas, las siguientes:
- Gestión de Negocios (Ver Art. correspondiente).
- Enriquecimiento sin causa (Ver Art. correspondiente C. Civil).
Art. 1616 C. Civil: La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.
Hechos Jurídicos Voluntarios Edificadores del Orden Social:
A estos hechos se les denomina también actos jurídicos lícitos. Son la manifestación de voluntad destinada a crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones, conforme al ordenamiento jurídico.
(El texto original mencionaba delitos aquí, lo cual es incorrecto en este contexto; los actos jurídicos voluntarios edificadores son lícitos por definición).