Supuesto jurídico

15. Estructuras del pensamiento jurídico

15.1. concepto jurídico

El concepto jurídico es una especie de concepto .Esta proposición, que refiere a un juicio categórico afirmativo, establece una relación de especie (concepto jurídico) a género (concepto), que se funda en:

a. Lo común a nivel conceptual: que es el elemento del pensamiento referido por el término «concepto», el cual tiene por comprensión las siguientes propiedades que integran la esencia que representa: los conceptos significados con las palabras «elemento general del pensamiento», «representación intelectual de un objeto» y «abstracto»;

b. La extensión del concepto de «concepto», por la cual se aplica a todo concepto jurídico porque cumple todas las notas que aquel comprende (ver literal inmediata anterior); y,

c. La predicabilidad del concepto de «concepto», por la cual puede decirse o atribuirse a todo concepto jurídico porque cumple todas y cada una de las notas que constituyen la esencia de aquella significación elemental (resultando así el juicio que establece la relación de especie a género).

El razonamiento anterior, dicho simplemente, parte de lo común a nivel conceptual, para que, a través de la comprensión, extensión y predicabilidad de la forma del pensamiento más simple, se aplique y predique a la que contiene más esencias, estableciendo así una relación de especie a género

15.1.1. definición

l. Eduardo Carcía Máynez, y José Fernando Velásquez Carrera, no detallan la esencia completa del concepto jurídico en una sola proposición, pero de lo que entienden por concepto y de las carácterísticas específicas de aquélla forma del pensamiento jurídico se puede elaborar la siguiente definición: es una significación elelnental, referida a objetos propios o estudiados por la ciencia jurídica, que tiene las siguientes carácterísticas: determinación del contenido o comprensión, conexión con otros conceptos, fundamento normativo, y referencia axiológica; y,

2. Luis Alberto Padilla define solamente el concepto, no obstante que su trabajo versa sobre lógica jurídica, como una significación elemental referida a objetos.

Lo único común que tienen las definiciones citadas es la expresión de la naturaleza de concepto, pero la primera, de Eduardo Carcía Máynez y José Fernando Velásquez Carrera, que se considera correcta, se diferencia porque indica la parte de la esencia del concepto jurídico que lo diferencia de cualquier otro, por el tipo de objetos que refiere y sus carácterísticas específicas. Por tanto, partiendo de lo expresado por los filósofos del derecho identificados en la literal »  l.», pero con los cambios nominales señalados a las carácterísticas propias del concepto jurídico, e indicando otra que es común con cualquier concepto, que se analizó en el primer capítulo de este trabajo de investigación, la denominada «extensión», se define como: una significación elemental, referida a objetos propios o estudiados por la ciencia jurídica, que tiene las siguientes carácterísticas: determinación del contenido o comprensión, conexión con otros conceptos, extensión, fundamento en juicios jurídicos, y referencia axiológicajurídica.

También se puede definir el concepto jurídico con fundamento en la definición de concepto formulada en el primer capítulo de esta monografía, cuyos elementos se utilizaron al inicio de este sub-epígrafe para demostrar la relación de especie a género entre esas significaciones: es un elemento general del pensamiento jurídico, que representa intelectualmente en forma abstracta un objeto propio o estudiado por el derecho, Y tiene las siguientes carácterísticas: determinación del contenido o comprensión, conexión con otros conceptos, extensión, fundalnento en juicios jurídicos y referencia axiológica jurídica.

15.1.2 carácterísticas

Al definir el concepto jurídico se expresaron las siguientes carácterísticas (de las cuales las primeras tres corresponden a todo concepto y las últimas dos solamente a los de tipo jurídico):

l.

2. Conexión con otros conceptos: el concepto jurídico tiene conexión con otros conceptos, carácterística que se evidencia con su comprensión.

3. Extensión: la extensión del concepto jurídico es el conjunto de individuos, sujetos u objetos a los que se aplica. Por lo anterior, el concepto jurídico de «contribución especial» se aplicará únicarnente a los tributos que cumplan las notas que el mismo contiene.

En lógica jurídica también se aplica la relación inversa entre la comprensión y la extensión en el concepto jurídico, porque a mayor comprensión corresponde menor extensión, y, a mayor extensión, menor comprensión.

4. Fundamento eH ju icíos juddicos: los conceptos jurídicos tienen dos tipos de fundamento en juicios jurídicos:

4.1. Directo, si figuran como elementos de los juicios jurídicos, verbigracia: los referidos con las expresiones «contribución especial» y «contribución especial por mejoras», figuran COlno elen1entos del juicio jurídico aludido en el artículo trece (13) del Código Tributari0273, el representado con el vocablo «homicidio» que es un elemento del juicio jurídico significado en el artículo ciento veintitrés (123) del Código PenaF74 y el referido con el término «patrono» integrante del juicio jurídico manifestado en el artículo dos (2) del Código de Trabaj0275, entre otros; y,

4.2

5. Referencia axiológica jurídica: como consecuencia de que los conceptos jurídicos tienen fundamento directo o indirecto en juicios jurídicos, los mismos aluden, directa o indirectamente,. Esta proposición se funda en que los juicios jurídicos aluden a valores, y la expresión verbal de dicha significación constituye el medio que se sirve el Estado para realizar los valores que inspiran al derecho: bien común, justicia, seguridad jurídica, vida y libertad, entre otros.

En el primer capítulo de esta investigación se desarrollaron otras propiedades del concepto: universalidad y predicabilidad. Éstas también corresponden al concepto jurídico porque es un concepto, pero no se incluyeron en la enumeración anterior porque están referidas implícitamente en las desarrolladas. La extensión del concepto jurídico alude a su universalidad (por la cual el concepto jurídico se cumple o realiza en varios sujetos u objetos), y de ésta surge su predicabilidad (por la cual el concepto jurídico puede predicarse, decirse o atribuirse de cada uno de los sujetos u objetos en que se cumple).

15.1.3  división

El concepto jurídico se divide de forma selnejante al concepto estudiado en la lógica clásica por razón de su extensión, comprensión, relaciones y los objetos a los que se refieren.       

Por su extensión

1. Universales:


son los conceptos jurídicos que se refieren a todos los individuos de una especie, género o clase, verbigracia: los conceptos expresados con las palabras «todos los seres humanos», que son un elemento del juicio jurídico referido en el artículo cuatro (4) de la Constitución Política de la República, y «el arrendatario», que forma parte del juicio jurídico expresado en el artículo mil ochocientos noventa (1890) del Código Civil . Dichas palabras no cambian la extensión de los conceptos referidos, aún por su expresión en plural o singular, porque no existe otro concepto que sí la reduzca, el cual podría ser expresado, gramaticalmente hablando, por un adjetivo cuantitativo (por ejemplo, el concepto jurídico significado con los vocablos» algún arrendatario») o un adjetivo cualitativo (verbigracia: el concepto jurídico representado con las palabras «todos los seres humanos de tez blanca»).

Eduardo García Máynez, expresa sobre los conceptos jurídicos universales que: i. Con apoyo en los conceptos de género y especie desarrolla las relaciones entre conceptos estudiadas en el primer cap’ítulo de esta

lnonografía2Hl, aunque denominados de diferente lnanera: idénticos o inclusión recíproca, subordinados o inclusión completa de una clase menor en otra lnás extensa, esferas cruzadas o inclusión parcial de una clase en otra, coordinados o inclusión completa de dos o lllás clases en otra más amplia y exclusión mutua o exclusión recíproca y completa.

Lo expresado por el filósofo del derecho relacionado, identificado con el numeral romano «i.», es válido porque tanto un concepto jurídico que constituye un género como una especie, por su extensión, se refieren a todos los seres que cumplen las notas que contienen dichas formas del pensamiento. Por esta razón es que al definir los conceptos universales se refirieron las especies y los géneros. Sin embargo, lo referido con el numeral romano «ii.», no tiene relevancia alguna en esta división del concepto jurídico, porque es otro criterio para estudiarlo. Y en efecto, Eduardo García Máynez al tratar la división del concepto jurídico por sus relaciones, específicamente las de coordinación y subordinación, corresponden a las de inclusión completa de una clase menor en otra más extensa e inclusión completa de dos o más clases en otra más amplia, respectivamente.

1.2. Plurales (o particulares):


son los conceptos jurídicos que expresan a muchos o varios individuos de una especie, género o clase, por ejemplo, los conceptos aludidos con las expresiones «varias personas» y «mayoría» que son parte del juicio jurídico significado en el artículo mil trescientos treinta y nueve (1339) del Código Civil.

1.3. Singulares:


son los conceptos jurídicos que se refieren a un individuo u objeto únicos, verbigracia: los conceptos indicados con las expresiones «artículo 5 de la Constitución Política de la República», «el sindicado José Luis Morales Ruiz» y «Procuraduría General de la Nacíón».

Sobre este tipo de conceptos jurídicos también se puede discutir, al igual que los conceptos singulares en la lógica general, su existencia por su definición, porque son elelnentos del pensamiento jurídico de tipo abstracto, no concreta ni singular.

2. Por su contenido o comprensión

Se expondrán las doctrinas de los filósofos del derecho que principalmente se han estudiado (incluyendo los ejemplos que utilizan y la forma como los citan):

2.1. Eduardo Carda Máynez, parte de la división correspondiente en la lógica tradicional en simples y compuestos, afinnando, con fundamento en la teoría de Johannes Hessen, que aquéllos encierran una nota y éstos varias. Sin embargo el filósofo del derecho citado prefiere dar otro sentido a «concepto simple» y «concepto compuesto» aplicado a los de índole jurídica, en la línea de pensamiento de Fritz Schreier, entendiendo por el primero el tipo de conceptos que son parte integrante de otros, y por el segundo la clase de conceptos que hnplican otras nociones, proporcionado como ejemplo de este tipo «pagar el precio de la cosa al vendedor» y de simple los conceptos que forman parte de aquél: «pagar», «precio de la cosa» y «vendedor»;

2.2. José Fernando Velásquez Carrera, en un estudio parcial y erróneo del trabajo de Eduardo Carda Máynez sobre el concepto jurídico, afirma que éste pensador divide ese elemento del pensamiento por su contenido de la misma forma que la lógica clásica en simples, si se componen de una nota, citando como ejemplo los conceptos de» contrato», «delito» y «pagaré», y en compuestos, si encierran varias carácterísticas, facilitando como ejemplo los conceptos «sociedad en comandita por acciones», «homicidio calificado» y «accesión por incorporación a bienes inmuebles»; y,

2.3. Luis Alberto Padilla, aplica la misma división de la lógica clásica a la lógica jurídica afirmando que los conceptos jurídicos por su contenido son simples si se componen de un término, verbigracia: los conceptos de «contrato», «delito» y «pagaré», o compuestos o complejos si se expresan con varios términos, por ejemplo: los conceptos de «sociedad

16  los predicables


Los cinco predicables estudiados en la lógica clásica se aplican, sin modificaciones, en la lógica jurídica. Por ejemplo, se analizará los distintos modos de contribuir un concepto jurídico al sujeto de derecho denominado » Actos lógicos, Sociedad Anónima»:

16.1 predicables esenciales

1.1. Género:


el concepto jurídico universal que representa la esencia común de «Actos lógicos, Sociedad Anónima» con otras especies, es el referido con el vocablo «Sociedad Mercantil», porque también se puede atribuir a otros significados con las expresiones: «Fernando Rosales y Compañía Sociedad Colectiva», «Javier Gramajo y Compañía Sociedad en Comandita» y «Rosales y Gramajo y Compañía Limitada», entre otros.

1.2. Diferencia específica:


el concepto jurídico universal que representa la parte de la esencia que diferencia a «Actos lógicos, Sociedad Anónima» de lasdemás especies del mismo género, es el representado con a palabra «Sociedad Anónima», porque comprende una esencia distinta de cualquier otra sociedad organizada bajo forma mercantil.

1.3. Especie:


el concepto jurídico universal que representa la esencia total o completa de » Actos lógicos, Sociedad Anónima» está representada por los conceptos aludidos con los ténninos: «Sociedad mercantil de tipo anónima».

16.2 Predicables no esenciales o accidentales

2.1. Propiedad:


el concepto jurídico universal que se refiere a una carácterística que no es esencial, pero sí necesaria para la especie, porque se deriva de su esencia, es el representado con la palabra ´´facultada para celebrar Asambleas extraordinarias», el cual se atribuye al concepto de «Actos lógicos, Sociedad Anónima».

2.2. Accidente:


el concepto jurídico universal que representa una cualidad o carácterística que no es esencial ni necesaria sino contingente de «Actos lógicos, Sociedad Anónima», es el referido por el término «solución de conflictos en tribunales de arbitraje».           

17. Árboles lógicos

Los árboles lógicos también son útiles en la lógica jurídica, porque penniten relacionar los conceptos jurídicos por su comprensión y extensión.

Por ejemplo, de los artículos nueve (9) al trece (13) del Código Tributario, se puede elaborar el siguiente árbol lógico por la extensión del concepto más general:

El concepto de «tributo» es el de lnayor extensión por definición legal, ya que el artículo diez (10) del código indicado así lo determina: «Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras «.

El concepto de «arbitrio» es una especie de impuesto, relación de subordinación establecida por definición legal, porque el artículo doce (12) del cuerpo nonnativo citado preceptúa: «Arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades «.

y el concepto de «contribución especial por mejoras» es un concepto jurídico subordinado al de «contribución especial», relación que no es tan clara como las anteriores, pero se determina de un análisis del contenido del artículo trece (13) del cuerpo legal en relación: el primero tiene mayor comprensión pero menor extensión que el concepto indicado por el término «contribución especial», porque se aplicará únicamente a los tributos que causan beneficios directos para el contribuyente derivado «exclusivamente» de la realización de una obra pública que produce una plusvalía inmobiliaria, excluyendo a cualquier otro tipo de tributo (la contribución especial genera beneficios directos para el contribuyente también por la realización de servicios estatales). Este estudio se realizó al desarrollar las carácterísticas de comprensión y extensión de los conceptos jurídicos

18. Juicio jurídico

El juicio jurídico es una especie de juicio, normativo. Esta proposición, que refiere a un juicio categórico afirmativo, establece una relación de especie (juicio jurídico) a género (juicio normativo), que se funda en:

A. Lo común a nivel conceptual:


que es el elemento del pensamiento denominado «juicio normativo», el cual tiene por comprensión las siguientes propiedades que integran la esencia que representa: los conceptos significados con las palabras «elemento general del pensamiento», «constituido de conceptos» y 11 ordena o prolube una forma de conducta»;

b. La extensión del concepto de «juicio nonnativo», por la cual se aplica a todo juicio jurídico porque clunple todas las notas que aquél comprende (ver literal inmediata anterior); y,

c. La predicabilidad del concepto de «juicio nonnativo», por la cual puede decirse o atribuirse a todo juicio jurídico porque cumple todas y cada una de las notas que constituyen la esencia de aquella significación elemental (resultando así el juicio que establece la relación de especie a género).

El razonamiento anterior, dicho sünplemente, parte de lo común a nivel conceptual, para que, a través de la comprensión, extensión y predicabilidad de la forma del pensamiento más sünple, se aplique y predique a la que contiene más esencias, estableciendo así una relación de especie a género.

Por lo anterior se puede expresar del juicio jurídico, al igual que el juicio normativo (porque ambos son juicios), que: a.

Lo manifestado en la literal» 2.» se ha comentado al desarrollar los principios lógicos supremos aplicados al derecho y las carácterísticas del concepto jurídico, porque Eduardo Carda Máynez utiliza como sinónimos las expresiones «juicio jurídico», «norn1a jurídica», «nonna de derecho» y «precepto jurídico», entre otros, los cuales significan la fonna del pensamiento, y su molde verbal es, según dicho filósofo, la «proposición jurídica».

y lo sefíalado en la literal «a.3.¡¡ tiene relevancia en las dos partes del juicio jurídico: a.

Lo negado del juicio jurídico se funda en que parte de su naturaleza es común con la de todo juicio normativo, porque son juicios, pero su esencia también está integrada por la forma del pensamiento referida con el término «jurídicoll, la cual es necesario examinar para diferenciarla.

Al respecto se considera que los juicios jurídicos difieren de los demás juicios normativos por tres razones:

a. La relación entre el concepto aludido con la expresión «jurídico´´ y los constitutivos de la comprensión del significado con el término «juicio normativo’’ ¡ ya que precisa un elemento general del pensamiento «jurídico’¡, integrado de conceptos «jurídicos´´¡ mediante los cuales se ordena o prohíbe una forma de conducta;

b. Las carácterísticas propias de los juicios jurídicos, por ser de naturaleza «jurídica´´: b.L. Bilateralidad: los juicios jurídicos no sólo ordenan o prohíben una forma de conducta (como los juicios normativos morales o los religiosos)¡ sino que también atribuyen derechos a las personas ; y, b.2. referencia axiológica jurídica: los juicios jurídicos aluden a valores, y la expresión verbal de dicha significación constituye el medio de que se sirve el Estado para realizar los valores que inspiran al derecho: bien común, justicia, seguridad jurídica, vida y libertad, entre otros; y,

c. La estructura y elementos propios del juicio jurídico, de la cual han existido diversas teorías que se exponen en el siguiente sub-título.

18.1 Estructura y elementos

Las siguientes escuelas del derecho, citadas y estudiadas por José Fernando Velásquez Carrera, han formulado su concepción de la estructura y elementos del juicio jurídico de la siguiente manera:

1. Escuela analítica inglesa de jurisprudencia, en la que destaca J ohn Austin, expresa que el juicio jurídico es un mandato dictado por autoridad soberana (un imperativo) con estructura de un juicio categórico;

2. Escuela de Viena, cuyo máximo exponente es Hans Kelsen, afirma que el juicio jurídico es un juicio imperativo que tiene estructura hipotética, el cual establece un nexo entre una condición y la consecuencia, y se formula así: «si es A, debe ser B», donde la letra «A» significa el supuesto al cual se enlaza la sanción, y la letra «B» representa la sanción, reputada como un acto coercitivo que priva de algún bien, ejercido por un individuo autorizado; y,

3. Escuela egológica Argentina, dirigida por Carlos Cossio, manifiesta que la estructura del juicio jurídico es la de un juicio de tipo disyuntivo, en el cual el concepto que gramaticalmente se denomina «conjunción disyuntiva» separa dos juicios jurídicos de tipo hipotético llamados «endonorma» y «perinorma», las cuales representan lo lícito y lo ilícito, respectivamente.

a.4. Por su parte, Eduardo García  Máynez efectúa dos análisis del juicio jurídico, el cual concibe cmno un juicio imperativo de tipo hipotético integrado por el supuesto jurídico (hipótesis cuya realización da lugar a las consecuencias de derecho) y la disposición jurídica (establece las consecuencias de derecho):

a.4.L. En un prilner lnomento, que estudia la esencia y estructura del juicio en general y del juicio jurídico en particular303, dicho filósofo del derecho con fundamento en dos perspectivas distintas afirma:

 Con apoyo de la lógica aristotélica, que la disposición jurídica se integra de:

l. Concepto-sujeto, cuya función consiste en designar la persona a quien el juicio jurídico es aplicable y someterla a lo estatuido, es decir, que refiere al titular del derecho o al sujeto pasible del deber;

2. Concepto-predicado, que alude a lo que la persona objeto de la regulación jurídica está obligada a hacer o a omitir o a lo que el facultado puede lícitamente hacer o dejar de hacer, con indicación de la persona ante la cual se ejerce la facultad conferida o se debe cumplir el deber impuesto; y,

.3. Concepto cópula jurídica, la cual tiene dos funciones: de referencia, porque enlaza las consecuencias nonnativas a los sujetos cuya conducta se regula, e imperativa-atributiva, porque imputa deberes al obligado y atribuye derechos al pretensor por la realización del supuesto jurídico.

En el juicio jurídico expresado en el artículo ciento noventa y siete (197) del Código de Trabajo:
«Todo empleador está obligado a adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus servicios «, el concepto-sujeto está significado con las palabras «Todo empleador», el concepto-cópula con los vocablos «está obligado a» y el concepto-predicado con los términos IJ adoptar las precauciones necesarias para proteger eficazmente la vida, la seguridad y la salud de los trabajadores en la prestación de sus  servicios´´

En el ejemplo citado la disposición jurídica explícitaluente alude sólo al aspecto pasivo de la regulación jurídica, porque iIupone un deber, pero dicha regulación es una conexión de juicios jurídicos relacionados en forma recíproca y necesaria (o recíprocamente fundadas cmuo afirma Eduardo Carcía Máynez ), por lo que si la disposición jurídica explícitamente se refiere al aspecto activo (atribuye un derecho) entonces implícitamente alude al aspecto pasivo (impone un deber), o si explícitamente indica el aspecto pasivo, entonces implícitamente apunta al aspecto activo, pero lo importante es que ambos aluden al mismo vínculo jurídico.

Lo indicado puede ser formulado así: «Si s es h, el sujeto O debe observar la conducta d y el sujeto P puede lícitamente observar la conducta f»308, donde las letras «s», «h», «O», «d», «P» y «f» significan el supuesto, el hecho que realiza el supuesto, el obligado, la conducta ordenada, el pretensor y la conducta facultada, respectivamente.

Eduardo Carda Máynez se percata de la aplicación de la doctrina del juicio (que se refiere a los de tipo enunciativo) de la lógica clásica a la disposición jurídica de la lógica jurídica, que: l. La relación entre el aspecto activo y pasivo contenidos en la disposición jurídica es del mismo tipo a la que se produce entre los juicios relacionales (que estudia la lógica relacional), porque a pesar que una atribuye derechos y otra impone obligaciones, ambas se refieren a la misma situación objetiva, al mismo vínculo jurídico; y, 2. a diferencia de los juicios enunciativos, en los que el concepto-predicado expresa una carácterística o cualidad del objeto significado por el concepto-sujeto, la función impero-atributiva del concepto que denomina «cópula jurídica», no imputa las consecuencias jurídicas a los sujetos de la regulación como «cualidades» de éstos o expresión de «ciertas carácterísticas» de su conducta efectiva, por lo que emprende un nuevo análisis de la disposición jurídica con apoyo en una de las ramas de la lógica matemática

 Con fundamento en la lógica relacional, la disposición jurídica se integra de :

1. Concepto referente, es el primero de los conceptos relacionados que sostiene el sentido de la relación y representa al sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber;

2. Concepto relacional, es el que expresa el nexo entre los conceptos relacionados, confiriendo un derecho o imponiendo un deber con indicación de su objeto; y,

3. Concepto relato, es el segundo de los conceptos relacionados y significa la persona ante la cual se ejerce la facultad conferida o se debe cumplir el deber impuesto.

Eduardo Carda Máynez utiliza las letras «x» y «y» para simbolizar el concepto referente y el concepto relato, respectivamente (las mismas que se utilizan en dicha rama de la lógica matemática), pero el concepto relacional lo significa con el carácter «F» porque refiere un derecho o facultad. Verbigracia: en el juicio jurídico manifestado en el artículo ciento doce (112) del Código Civil:  La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre elsueldo, salario o ingresos del marido … «, el concepto referente está representado con las palabras «La mujer», el concepto relacional con los vocablos «tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del» y el concepto relato con el término «marido», los que se simbolizan con las letras «x», «F» y «y», respectivamente.

El ejemplo citado, esquematizado corno «x Fy» (que se lee: «x» tiene un derecho subjetivo frente a «y»), puede convertirse porque todo concepto relacional tiene un converso, por lo que se puede invertir los conceptos de la relación y aún así se refiere a la misma situación objetiva, al mismo vínculo jurídico, verbigracia: la conversión del juicio jurídico citado corno ejemplo en párrafo inmediato anterior se manifiesta con la norma de derecho: «El marido tiene la obligación de dar su sueldo,.

salario o ingresos preferentemente a su lnujer». La expresión «invertir los conceptos de la relación» significa que el concepto referente se transforma en el relato y el relato en referente, y para que la conversión sea íntegra, el concepto relacional se reemplaza por su converso, el cual está silnbolizado con el carácter «D», porque la disposición jurídica alude a la atribución de un derecho. Este juicio jurídico se simboliza así «yDx», que se lee: «y» tiene un deber jurídico frente a «x».

Al juicio jurídico que atribuye un derecho, simbolizado como «xFy», el filósofo del derecho relacionado lo llama «norma explícita» o «relación directa», y el que impone un deber, representado así «yDx», lo denomina l/norma implícita» o «relación conversa»313. Entre dichos juicios existe una relación de equivalencia o de Ílnplicación recíproca, porque aluden a la misma relación jurídica.

Con la aplicación de la lógica relacional a la disposición jurídica se puede decir sobre la relación entre el pretensor y el obligado que tiene las siguientes: ii.1 Propiedades314

ii.1.1. Irreflexiva: el sujeto pretensor o el sujeto obligado (significado cada uno tanto por el concepto referente como por el concepto relato) no pueden tener una relación (concepto relacional) consigo mismo, es decir, que el sujeto pretensor no lo puede ser de sí mismo ya que sería absurdo que una persona se exija el cumplimiento de una determinada forma de conducta (verbigracia: que la ley faculte a cada persona a exigirse el derecho de igualdad) ni que el sujeto obligado lo sea de sí mismo, porque también sería irracional que una persona tenga el deber jurídico de. Actuar de una forma determinada a su favor (por ejemplo, que la ley obligue a los accionistas hacerse aportes en vez de la sociedad mercantil accionada);

ii.1.2. Asimétrica: el concepto relacional no es ni puede ser idéntico a su converso, por lo que no se pueden invertir los conceptos relacionados indistintamente, porque la relación entre el concepto referente y el concepto relato no es la misma. Por ejemplo: en el juicio jurídico derivado del artículo mil novecientos tres (1903) del Código Civil: «El arrendatario

está obligado a pagar /n renl’a n[ arre11dador»315, si el concepto referente se transforma en el relato y el relato en referente, asumiendo que el concepto relacional es idéntico a su converso, el juicio resultante se expresa en la siguiente proposición de derecho: «el arrendador está obligado a pagar la renta al arrendatario», pero es claro que el producto es una estructura del pensamiento ilógica; y,

ii.1.3. Intransitiva: la relación que existe entre el concepto referente y el concepto relato se produce también entre este y un tercer concepto, pero el prünero no tiene con el tercero la misma relación.

ii.2. Funciones

ii.2.1. De uno a uno o uní-única: a cada concepto referente de una determinada relación corresponde solamente un concepto relato, y viceversa. Por ejemplo: en el juicio jurídico expresado en el artículo ciento ocho (108) del Código Civil: «Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge … «317; el concepto referente está significado por los vocablos lila mujer», el concepto relacional por las palabras l/tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de», y el concepto relato por los términos 11 su cónyuge». En Guatemala el matrimonio es monogámico, por lo que la relación se da únicamente entre una mujer y un hombre (concepto referente y concepto relato, respectivamente) .

ii.2.2. De uno a muchos o uní-múltiple: a cada concepto referente de una determinada relación corresponden varios conceptos relatos, pero no viceversa, es decir, que a cada concepto relato corresponde un concepto referente. Verbigracia, en el juicio jurídico aludido en el artículo sesenta y uno (61) numeral «d)» del Código de Trabajo: » .. D) Dar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido … ´´ el concepto referente está declarado con las palabras «los patronos», el concepto relacional con los términos» están obligados a dar oportunamente los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenidos a los ´´ , y el concepto relato con el vocablo «trabajadores». En una detenninada relación jurídica, en la que un patrono tiene contratados varios trabajadores, aquél debe proporcionar a éstos los útiles, instrulnentos y lnateriales necesarios para realizar el trabajo

ii.2.3. De muchos a uno o multi-única: a cada concepto referente de una determinada relación corresponde un concepto relato, pero a éste concepto corresponden varios conceptos referentes. Por ejemplo: la conversión del juicio jurídico contenido en el artículo dos (2) de la Constitución Política de la República, tiene por concepto referente el significado con las expresiones «los habitantes de la República», el concepto relacional con los vocablos «tienen el derecho de exigir que se les garantice la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona al», y el concepto relato con el término «Estado». -El juicio referido, que denota una relación de derecho público, el Estado (concepto relato) es el sujeto pasivo ante los habitantes de la República (concepto referente) que le pueden exigir el cumplimiento de su obligación.

ii.2.4. De muchos a muchos o multi-múltiple: a cada concepto referente de una determinada relación corresponden varios o muchos conceptos relatos y viceversa. Verbigracia: el juicio jurídico referido en el artículo mil trescientos cincuenta y dos (1352) del Código Civil, regula la mancomunidad solidaria respecto a los acreedores y los deudores. En dicho artículo no figuran expresamente todos los conceptos de los juicios relacionales implicados, pero se podrían manifestar así: «los acreedores, cualquiera de ellos tiene el derecho de exigir la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores» y «los deudores todos o cualquiera de ellos pueden ser constreñidos al cumplimiento total de la obligación por los acreedores». En estas reglas jurídicas, formuladas a partir del artículo indicado, se puede evidenciar que a cada concepto referente corresponden varios o muchos conceptos relatos y viceversa.

Eduardo Carda Máynez efectúa un análisis-comparativo tomando como ejemplo el precepto: ´´ el vendedor de una cosa tiene el derecho de exigir el pago del precio al comprador´´.

La similitud únicamente se presenta en el contenido del conceptosujeto y el concepto referente, ya que se presentan diferencias en el contenido de las siguientes parejas de conceptos: cópula jurídicarelacional y predicado-relato.

Según Eduardo Carda Máynez «no hay inconveniente» en «fusionar» ambos esquemas en ID1 tercero, en el que el juicio conserva la estructura de la lógica clásica con una Jnodificación propia de la lógica de las relaciones, que se integra de323:

iii.L. Concepto-sujeto (corresponde al concepto referente), representa al sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber;

iii.2. Concepto-cópula, imputa un deber o atribuye un derecho; y,

iii.3. Concepto predicado-relacional, que determina el contenido del deber o del derecho e indica el otro concepto de la relación.

El concepto expresado con los vocablos: l/el contenido del deber o del derecho», es parte del concepto relacional en la estructura del juicio jurídico de conformidad con la lógica de las relaciones, pero en la fusión efectuada por dicho filósofo del derecho forma parte del concepto que bautiza como «predicado-relacional».

Con fundamento en dichos elementos, la disposición jurídica del ejemplo citado resulta así: el concepto-sujeto expresado con las palabras «el vendedor de una cosa», el concepto-cópula con los términos l/tiene el derecho de», y el concepto predicado-relacional con los vocablos «exigir el pago del precio al comprador».

Por tanto, con apoyo en la fusión de las estructuras de los juicios que estudian la lógica de los enunciados y la lógica relacional, Eduardo Carda Máynez describe la relación completa entre los elementos del juicio jurídico así:

ii.

ii1.2. Asimétrica: el concepto relacional (significado con las palabras «es condicionante de la») no es ni puede ser idéntico a su converso (aludido con los ténninos «está condicionada por el»), por lo que no se pueden invertir los conceptos relacionados indistintamente, porque la relación entre el concepto referente (representado con los vocablos «el hecho jurídico») y el concepto relato (referido con la expresión «consecuencia de derecho») no es la misma.

ii.1.3. Intransitiva: la relación que existe entre el concepto referente (simbolizado con los vocablos «el hecho ju’rídico») y el concepto relato (referido con la expresión» consecuencia de derecho») se produce también entre este (que es a la vez condicionante) y un tercer concepto (que sería otro expresado con el término «consecuencia de derecho»), pero el primero no tiene con el tercero la misma relación, porque un hecho jurídico no es condicionante en ambos casos, solo de su correspondiente consecuencia de derecho.

ii.2. Funciones:

ii.2.1.

ii.2.2.

ii.2.3. Por ejemplo: la realización de varios supuestos jurídicos contenidos en el artículo setenta y siete (77) del cuerpo legal citado, el Código de Trabajo, expresados con las proposiciones: «Juan Zamora se condujo durante sus labores en forma abiertamente inmoral contra su patrono», «Juan Zamora cometíó el delito de robo contra la propiedad en perjuicio del patrono» y «Juan Zamora dejó de asistir al trabajo sin permiso del patrono durante dos días laborales completos y consecutivos», entre otros, genera la consecuencia de derecho

18.2 Definición

Cada una de las escuelas y juristas estudiados al tratar de la estructura y elementos del juicio jurídico tienen una concepción del Dlismo, pero únicamente se citarán las definiciones de los filósofos del derecho que lo consideran como un juicio de naturaleza hipotético-relacional:

b.L. Eduardo Carda Máynez no define el juicio jurídico en una sola proposición con todos sus elementos esenciales, pero de los estudios de sus obras sobre el juicio jurídico y el concepto jurídico, se puede afirmar que dicho jurista lo reputa como un juicio normativo de tipo hipotético integrado por el supuesto jurídico y la disposición jurídica, la cual tiene estructura de un juicio relacionaP50;

b.2. José Fernando Velásquez Carrera, como resultado de una incorrecta interpretación de la teoría elaborada por el filósofo anterior, determina que el juicio jurídico es un juicio normativo de tipo hipotético que, con sus dos partes: el hecho jurídico y las consecuencias de derecho, conforman un juicio relacional, y las consecuencias de derecho son a su vez un juicio relacional comprendido en aqué1351; y, b.3. Luis Alberto Padilla, quien también estudia y se funda en el trabajo de Eduardo Carda Máynez, define el juicio jurídico como un juicio normativo con estructura hipotética, constituido por la hipótesis y la disposición o consecuencia que es un juicio relacional bilateraps2.

Los elementos que tienen en común las definiciones anteriores son:

b.L. Por el género próximo que se predica al juicio jurídico: todos los juristas mencionados están de acuerdo con que el juicio jurídico es un juicio normativo; y,

 b.2. por el concepto que une las partes constitutivas del juicio jurídico: el juicio jurídico es de tipo hipotético. Esta discrepancia tiene una razón más profunda que sólo de fudole nominal, y es que los últimos dos pensadores.

18.3 División

El juicio jurídico también se divide de fonna selnejante al juicio «enunciativo» estudiado en la lógica aristotélica, por razón de su cantidad, cualidad, relación y ll10dalidad:l53.

ej. Por su cantidad

c.1.1.
Genéricos: son los juicios jurídicos que en su parte denominada «disposición jurídica», el concepto que alude al sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber por su extensión es universal. Por ejell1plo: en el juicio jurídico referido en el artículo lnil ochocientos dieciséis (1816) del Código Civil: «Si después de perfeccionada la venta, el vendedor consume, altera o enajena y entrega a otro las cosas vendidas, el comprador podrá exigir otras equivalentes en especie, calidad y cantidad o, en su defecto, su valor a juicio de peritos, con indemnización de daños y perjuicio en ambos casos «;354 el concepto representado con los vocablos» el comprador» por su extensión es universal.

c.1.2.

Individualizados:


son los juicios jurídicos en los que el concepto representativo del sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber por su extensión es particular de modo determinado o singular. Este tipo de juicios están expresados en las resoluciones de los tribunales (verbigracia: los autos y las sentencias), las resoluciones de tipo administrativo, los negocios jurídicos y los contratos celebrados entre personas particulares o jurídicas. El concepto de «Rogelio Vargas» es un concepto que por su extensión es singular.

Como se puede apreciar no existe una categoría de juicios jurídicos en los que, en su parte llamada l/disposición jurídica», el concepto que alude al sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber por su extensión sea pasrticular de ¡nodo indetenninado, ya que, como afirma Eduardo Carda Máynez, no sería posible aplicarlas a casos concretos (no se podría individualizar los sujetos cOlnprendidos en el concepto, por ejelnplo, expresado con el vocablo 11 algunos»), y en todo caso, dichas significaciones elementales son parte de juicios de tipo enunciativos, no jurídicos355•

De lo anterior se podría objetar que al tratar la división del concepto jurídico por su extensión denominada «plurales (o particulares)», se citaron dos ejemplos de conceptos de esa índole manifestados en modo indeterminado (aludidos con las palabras «varias personas» y «mayoría»), que son parte de un juicio jurídico, y por tal motivo se podría inferir equivocadamente que también existe una tercer clase de juicios jurídicos en los que el concepto que refiere al sujeto destinatario de la disposición jurídica por su extensión es particular de modo indeterminado.

c.2.

Por su cualidad

c.2.1

. Permisivos o positivos:

son los juicios jurídicos que permiten una determinada forma de conducta: acción u omisión. Por ejemplo: el juicio jurídico significado en al artículo cinco (5) de la Constitución Política de la República: «Toda persona tiene derecho de hacer lo que la ley no prohtbe …

c.2.2.

Prohibitivos o negativos:


son los juicios jurídicos que prohíben cierto comportamiento: acción u omisión. Verbigracia: el juicio jurídico referido en el artículo diez (10) del Código de Trabajo: «Se prohíbe tomar cualquier clase de represalias contra los trabajadores con el propósito de impedirles parcial o totalmente el ejercicio de los derechos que les otorguen la Constitución, el presente Código, sus reglamentos o las demás leyes de trabajo o de previsión social o con motivo de haberlos ejercido o de haber intentado ejercerlos .

c 3. Porsu relación

c.3.1. Categóricos: Hans Kelsen y George Henrick Van Wright, entre otros juristas, citados por José Fernando Velásquez Carrera, detenninan que los juicios jurídicos por su relación son categóricos. El prÍlnero de los pensadores mencionados sostiene esta categoría de juicios jurídicos en el caso de que la ejecución del acto coercitivo no está supeditada a condición alguna, y el segundo si la condición de aplicación figura en su contenid0358•

Tal y como se expuso al criticar la postura de los filósofos de la escuela analítica inglesa de jurisprudencia, afirmar que el juicio jurídico por su relación es un juicio categórico implica confundir la significación mental con su expresión verbal, porque todo juicio jurídico, por su estructura o relación, es hipotético, aún si la hipótesis no figura expresamente en una norma de derecho, porque en tal caso está implícita.

c.3.2. Disyuntivos: la hipótesis y / o la disposición jurídica pueden integrarse por juicios relacionados por el concepto que gramaticalmente es la conjunción disyuntiva» o».

c.3.3. Conjuntivos: la hipótesis y / o la disposición jurídica pueden integrarse por juicios relacionados por el concepto que gramaticalmente es la conjunción copulativa «y». Verbigracia: el juicio jurídico manifestado en el artículo mil setecientos cinco (1705) del Código Civil, el cual contiene juicios copulativos en la disposición jurídica: l/El mandatario queda obligado por la aceptación, a desempeñar con diligencia el mandato JI- a responder de los dalias y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante»360 (lo resaltado con subrayado y negrillas es propio).

c.3.4. Hipotéticos: los juicios jurídicos, como se afirmó al estudiar su estructura, por su relación son hipotéticos, porque sus partes:

supuesto y disposición jurídica, están relacionados por el concepto que gramaticalmente es la conjunción condicional «si …

Eduardo Carda Máynez expone, según la cualidad positiva o negativa del supuesto y la disposición jurídica, los siguientes modos de los juicios hipotéticos361, que se ejemplificarán con juicios jurídicos contenidos en el Código Civil362:

i. Modos de los juicios jurídicos hipotéticos que refieren a deberes

i.L. Modos positivos

i.L.L.

Por ejemplo: el juicio jurídico manifestado en el artículo sesenta y uno (61) del Código Civil: ´´El guardador o el administrador que adquieran para el ausente bienes o derechos por sucesión u otro título gratuito, deben denunciarlo al juez respectivo dentro de quince días y ampliarán hasta el valor de estos bienes o derechos, la garantía que hubieren prestado» (lo resaltado en negrillas es propio).

i.1.2. Tollendo ponens (supuesto negativo y disposición jurídica positiva):

Si «s» no es «h», el sujeto «O» debe ejecutar la conducta «d».

Verbigracia: el juicio jurídico expresado en el artículo trescientos siete (307) del cuerpo normativo indicado: l/Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes» (lo resaltado en negrillas es propio).

i.2. Modos negativos

i.2.1. Ponen do tollens (supuesto positivo y disposición jurídica negativa):

Si «s» es «h», el sujeto «O» no debe ejecutar la conducta «p».

Por ejemplo: el juicio jurídico aludido en el artículo trescientos diez (310) del código relacionado, que preceptúa en su parte conducente: «Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor …

i.2.2. Tollendo tollens (supuesto y disposición jurídica negativos):

Si «s» no es «h», el sujeto «O» no debe ejecutar la conducta «p».

Verbigracia: el juicio jurídico significado en el artículo trescientos dieciocho (318) del cuerpo legal mencionado: «Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos» (lo resaltado en negrillas es propio).

ii. Modos de los juicios jurídicos hipotéticos que refieren a derechos

ii.L. Modos positivos

ii.L.L. Ponendo ponens (supuesto y disposición jurídica positivos):

Si «s» es «h», el sujeto «P» tiene el derecho de observar la conducta «f».

Por ejemplo: el juicio jurídico expresado en el artículo cuarenta y siete (47) del Código Civil, que establece en su parte conducente: l/Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes …

ii.L.2. Tollendo ponens (supuesto negativo y disposición jurídica positiva):

Si «s» no es «h», el sujeto «P» tiene el derecho de observar la conducta «f».

Verbigracia: el juicio jurídico referido en el artículo doscientos veinte (220) del cuerpo normativo indicado: l/El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y éste derecho nunca prescribe respecto de él «364 (lo resaltado en negrillas es propio).

ii.2. Modos negativos

ii.2.1. Ponendo tollens (supuesto positivo y disposición jurídica negativa):

Si /ls» es /lh», el sujeto /10″ no tiene el derecho de ejecutar la conducta «p» .

Por ejemplo: el juicio jurídico aludido en el artículo cincuenta y dos (52) del código relacionado: «Cuando el guardador (de los bienes del ausente) sea removido por su culpa no tendrá derecho a retribución alguna // (lo aclarado entre paréntesis y lo resaltado en negrillas es propio).

ii.2.2. Tollendo tollens (supuesto y disposición jurídica negativos):

Si /ls» no es /lh», el sujeto /10″ no tiene el derecho de ejecutar la conducta /lp».

Verbigracia: el juicio jurídico significado en el artículo tres (3) del cuerpo legal mencionado: «Si dos o más personas hubiesen fallecido de modo que no se pueda probar cuál de ellas murió primero, se presume que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna de derechos entre ellas» (lo resaltado en negrillas es propio).

Luis Alberto Padilla, a diferencia de Eduardo Carda Máynez, no desarrolla los modos de los juicios jurídicos hipotéticos según versen sobre derechos o deberes365•

Es importante aclarar en los modos estudiados por Eduardo Carda Máynez que: i. Se fundan en un análisis de la manifestación lingüística o verbal del juicio jurídico (las normas de derecho), por lo que si dicho filósofo destacó los modos de tal significación mental según refieran a deberes o derechos es por el aspecto explícito de la disposición jurídica, lo cual no implica que el elemento del pensamiento referido únicamente comprenda la atribución de facultades o la imposición de deberes, ya que contiene a ambos (es bilateral); y, ii.Lo determinante del carácter positivo o negativo de los juicios jurídicos que refieren a deberes o derechos es la cualidad de la disposición jurídica.

c.4. Por la modalidad

En los juicios jurídicos la modalidad alude, como afirma Nicolai Hartmann, citado por Eduardo Garda Máynez, en el modo de la pennisión o del obligamient0366•

Sobre esta división, el último pensador indicad0367 afirma que el juicio jurídico es:

cA.L. Por ejemplo: por el juicio jurídico expresado en el artículo veintiocho (28) de la Constitución Política de la República368, que versa sobre el derecho de petición, Antonio Palma, por ser habitante de la República de Guatemala, «necesariamente» tiene el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad.

cA.2. Asertórico: el juicio fundado en el apodíctico que declara la existencia efectiva del derecho conferido o de la obligación impuesta por la realización de la hipótesis. Verbigracia: con fundamento en el ejemplo utilizado en los juicios jurídicos apodícticos, Antonio Palma, por ser habitante de la República de Guatemala, «efectivamente» tiene el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad.

cA.3. Problemático: el juicio fundado en el apodíctico que expresa la posibilidad del ejercicio del derecho conferido o del cumplimiento del deber impuesto por la realización del supuesto jurídico. Por ejemplo: con fundmnento en el ejemplo utilizado en los juicios jurídicos apodícticos y asertóricos, Antonio Palma, habitante de la República de Guatemala, «posiblemente» ejerza el derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad.

Esta última modalidad expresa del sujeto facultado u obligado las alternativas de su conducta, las cuales no corresponden necesariamente con la prevista en la disposición jurídica del juicio jurídico.

18.4. Formas típicas del juicio jurídico

Algunos filósofos del derecho, como  Eduardo Carcía Máynez, José Fernando Velásquez Carrera y Luis Alberto Padilla, disponen de los juicios jurídicos, como los enunciativos, según su cantidad y su cualidad para establecer en lógica jurídica lo que se estudió en la lógica general como «formas típicas». Se expondrá los estudi~s del primero de los mencionados, quien determina las siguientes formas típicas del juicio jurídico:

d.L. Juicios jurídicos que refieren a deberes

d.L.L. Universal positivo, simbolizado así: «STD», que refiere a un juicio jurídico con el esquema: todos los miembros de la clase «S» tienen el deber jurídico «D», por ejemplo: el juicio jurídico significado en el artículo siete (7) de la Constitución Política de la República que establece «Toda autoridad facultada para detener a las personas deberá notificar inmediatamente a los detenidos, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá»370.

d.1.2. Universal negativo, significado así: «STD», que alude a un juicio jurídico con la forma: ningún miembro de la clase «S» tiene el deber jurídico «D», verbigracia: el juicio jurídico contrario al citado en el universal positivo, que establecería: «Ninguna autoridad facultada para detener a las personas deberá notificar irunediatamente a los detenidos, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá».

d.1.3. Particular positivo, representado así: «SnTD», que expresa un juicio jurídico con la estructura: el miembro «51», o el miembro «52», o el mielnbro «Sn», de la clase «S», tienen el deber jurídico «D», por ejemplo: el juicio jurídico fundado en el utilizado en el universal positivo que determinaría: «Los agentes de la Policía Nacional Civil: «Pedro Orellana, Andrés García y Carlos Maldonado, deberán notificar inmediatamente al detenido, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que permanecerá».

d.1.4. Particular negativo, formulado así: «SnTD», que manifiesta un juicio jurídico con el esquelna: el miembro «51», o el miembro «52», o el miembro «Sn», de la clase «S», no tienen el deber jurídico «O», verbigracia: el juicio jurídico contrario al particular positivo que preceptuaría: «Pedro Orellana, Andrés Carda y Carlos Maldonado, no deberán notificar inmediatamente al detenido, en forma verbal y por escrito, de la causa que motivó su detención, autoridad que la ordenó y lugar en el que ~» pennanecera .

d.2. Juicios jurídicos que refieren a derechos

d.2.1. Universal positivo, simbolizado así: «STF», que refiere a un juicio jurídico con la forma: todos los miembros de la clase «S» tienen el derecho subjetivo «F», por ejemplo, el juicio jurídico referido en el artículo treinta y seis (36) de la Constitución Política de la República: lITada persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos».

d.2.2. Universal negativo, significado así: «STF», que alude a un juicio jurídico con la estructura: ningún miembro de la clase «S» tiene el derecho subjetivo «F», verbigracia: el juicio jurídico contrario al citado en el universal positivo, que diría: «Ninguna persona tiene derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos».

d.2.3. Particular positivo/ representado así: «5nTF», que expresa un juicio jurídico con el esquema: el miembro «SI», o el miembro «S2», o el miembro «Sn», de la clase «S», tienen el derecho subjetivo «F», por ejemplo: el juicio jurídico fundado en el utilizado en el universal positivo que establecería: «Luis Ramírez, Sergio Villegas y Raúl Castillo tienen el derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos».

d.2.4. Particular negativo, formulado así: «5nTF», que manifiesta un juicio jurídico con la forma: el miembro «SI», o el miembro «52», o el miembro «5n», de la clase «S», no tienen el derecho subjetivo «F», verbigracia: el juicio jurídico contrario al citado en el particular positivo que determinaría: «Luis Ramírez, Sergio Villegas y Raúl Castillo no tienen el derecho a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más’ límites que el orden público y el respeto debido a la dignidad de la’ jerarquía y a los fieles de otros credos».

De las formas típicas del juicio jurídico es importante aclarar: i. Expresan únicamente la disposición jurídica del juicio jurídico; ii. Y, iii.La denominación de los juicios jurídicos en «particulares», de ninguna manera significa que en la disposición jurídica el concepto que alude al sujeto de derecho titular de la facultad o pasible del deber por su extensión sea particular de modo indeterminado, porque la letra «n» en la simbolización de dichos juicios es un signo individualizador.

18.5 Oposición entre juicios jurídicos

La oposición entre juicios jurídicos es un modo de relación entre dichos elementos del pensamiento según sus formas típicas, la cual se puede representar, con fundamento en la teoría de Eduardo García Máynez, de la siguiente manera:

Como se puede apreciar, las relaciones entre los juicios jurídicos opuestos pueden ser:

e.L. Contradictorios: son los juicios jurídicos que se oponen tanto en la cantidad como en la cualidad. Son contradictorios: e.1.1. el juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico particular negativo, ambos refieren a deberes (STD – SntD); e.1.2. el juicio jurídico universal negativo con el juicio jurídico particular positivo, ambos aluden a deberes (StD -SnTD); e.L.3. el juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico particular negativo, ambos tratan de derechos (STF -SntF); y, e.1.4. el juicio jurídico universal negativo con el juicio jurídico particular positivo, ambos versan sobre derechos (StF – SnTF).

En los juicios jurídicos que refieren a deberes, entre los que se genera la relación de contradicción solamente uno de los dos juicios tiene que ser válido y el otro inválido, ya que por aplicación del principio lógico jurídico de no-contradicción no pueden ser ambos válidos ni inválidos. Lo dicho también es aplicable a los juicios jurídicos que aluden a derechos entre los que se produce una relación de contradicción.

e.2. Contrarios: son los juicios jurídicos universales que difieren por su cualidad, es la oposición que se da entre: e.2.1. el juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico universal negativo, ambos se refieren a deberes (STD -STD); y, e.2.2. el juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico universal negativo, ambos aluden a derechos (STF -STF).

En los juicios jurídicos que refieren a deberes, tanto el universal positivo como el universal negativo pueden ser los dos inválidos, o uno válido y el otro inválido, pero no ambos válidos, porque si fuera válido el juicio jurídico universal positivo entonces sería válido el juicio jurídico particular positivo, pero tendría que ser inválido el juicio contradictorio universal negativo. Lo expresado también es aplicable a los juicios jurídicos universales (positivo y negativo) que aluden a derechos.

e.3. Sub-contrarios: son los juicios jurídicos particulares que se oponen por la cualidad. Esta forma de oposición se produce entre: e.3.1. el juicio jurídico particular positivo con el juicio jurídico particular negativo, ambos tratan de deberes (SnTD – SnTD); y, e.3.2. El juicio jurídico particular positivo con el juicio jurídico particular negativo, ambos versan sobre derechos (SnTF – SnTF).

En los juicios jurídicos que refieren a deberes, tanto el particular _ positivo como el particular negativo pueden ser los dos válidos e inválidos. Esta regla de validez o invalidez de los juicios jurídicos difiere, como manifiesta Eduardo Carda Máynez, de la correspondiente a los juicios enunciativos, porque por la indetenninación de éstos no es posible que ambos sean «falsos»: de la falsedad del particular negativo se infiere la verdad del particular afirmativo; pero los juicios jurídicos particulares son individualizados, refieren a uno o varios sujetos determinados, y en esto radica la diferencia, porque si fueran indeterminados no se podrían aplicar a casos concretos, constituyendo juicios enunciativos en vez de jurídicos372• Lo expresado también es aplicable a los juicios jurídicos particulares (positivo y negativo) que aluden a derechos.

e.4. Sub-alternos: son los juicios jurídicos que teniendo la misma cualidad (ambos positivos o negativos), difieren por la cantidad (uno es universal y el otro particular). Este tipo de oposición se genera entre: eA.L. El juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico particular positivo, ambos refieren a deberes (STD – SnTD); eA.2. el juicio jurídico universal negativo con el juicio jurídico particular negativo, ambos aluden a deberes (STD – SnTD); eA.3. el juicio jurídico universal positivo con el juicio jurídico particular positivo, ambos tratan de derechos (STF -SnTF); y, e.4A. El juicio jurídico universal negativo con el juicio jurídico particular negativo, ambos versan sobre derechos (STF – SnTF).

En los juicios jurídicos que refieren a deberes, entre los que se produce la relación de sub-alternación, si el juicio jurídico universal es válido, también lo será el respectivo juicio jurídico particular, pero no por ser éste válido aquél necesariamente también lo será, y, si el juicio jurídico particular es inválido, también lo será el respectivo juicio jurídico universal, pero no por ser éste inválido aquél también lo será. Lo afirmado también es aplicable a los juicios jurídicos que tratan de derechos entre los que se causa una relación de sub-alternación.

18.6 Antinomias

la contradicción de dos leyes, y esto se da cuando dos normas jurídicas imputan un mismo supuesto jurídico, logrando un mismo ámbito de aplicabilidad, y representando un problema de eficacia y de seguridad jurídica en el ordenamiento jurídico de ese país.

En el caso de un jurista encontrarse en la situación de una antinomia, las reglas o principios que deben de ser aplicados para resolver dicha contradicción son:

Lex superior, dos normas contradictorias de diversas jerarquías debe de prevalecer la superior. Lex posterior, la ley posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad. Lex specialis, como lo indica su nombre predomina una ley específica respecto a una norma general.

Es de destacar, que en el Sistema Jurídico Mexicano el procedimiento para solventar la antinomia es a través de un Juicio de Amparo.

Por su parte, la antinomia constitucional se trata de una contradicción entre las normas que forman parte de la Constitución de un país.

Las antinomias pueden ser total-total, es decir, ambos cuerpos de las dos normas presentan contradicción; total – parcial, el cuerpo completo de una norma presenta incompatibilidad con una parte de la otra norma, y por último, parcial – parcial, se caracteriza porque ambas normas presentan discordancia en una parte de su contexto.

La antinomia es catalogada como una clase de paradoja, siendo vista como sinónimos, debido a que ambas presentan contradicción entre ideas. La paradoja se caracteriza por emplear expresiones que encierran una contradicción, por ejemplo: es una paradoja que sea tan acalorado y siempre vaya a la playa.

Los sinónimos de antinomia son antítesis, contraste, contradicción, incompatibilidad, discordancia.

19. Razonamiento jurídico

19.1 definición

Determinar el origen etimológico de las dos palabras que dan forma al término razonamiento jurídico nos lleva a toparnos con el hecho de que ambas derivan del latín:
-Jurídico, por otro lado, proviene de “iuridicus”, que, a su vez, es fruto de “ius”, que significa “Derecho”.

El proceso y el efecto de razonar reciben el nombre de razonamiento
. Razonar, por su parte, es la actividad de la mente que permite producir, organizar y estructurar conceptos para llegar a una conclusión.
Jurídico, por otro lado, es aquello que resulta conforme al derecho (lo establecido por la ley).

El concepto de razonamiento jurídico refiere al proceso mental que sigue los principios del derecho para interpretar y/o argumentar algo en función de las leyes
. Para esta clase de razonamiento, la persona debe apelar a la lógica y a la dialéctica.

El razonamiento jurídico, por tanto, lo que intenta es encontrar una solución ante un conflicto surgido, por medio de las aplicaciones de unas normas o leyes, que esté, por supuesto, debidamente justificada y argumentada para así evitar desacuerdos.

A la hora de poder llevar a cabo el razonamiento jurídico, los expertos en la materia coinciden en subrayar la importancia de prestarle atención y de hacer uso de ciertos principios.

Además de todo eso, cuando se va a desarrollar el citado razonamiento y hacer empleo de los principios y de las reglas, es importante tener en consideración los siguientes aspectos:
-Los principios se usan y aplican de acuerdo a la lógica de la preferencia.

Los razonamientos jurídicos, por lo general, son desarrollados por abogados, jueces y legisladores.
Su finalidad es arribar a una conclusión que esté en sintonía con las normas jurídicas vigentes o que, incluso, pueda convertirse en una de ellas después de atravesar los pasos necesarios para la promulgación.

Existen diferentes clases de razonamientos jurídicos. Para recorrer estos razonamientos jurídicos, un individuo apela a otros razonamientos de tipo lógico, como los razonamientos inductivos y los razonamientos deductivos
.

Los razonamientos jurídicos son imprescindibles a la hora de la administración de justicia
. Un tribunal puede absolver o condenar a un individuo de acuerdo al razonamiento jurídico que avalen sus integrantes y a la manera de juzgar el valor de los razonamientos jurídicos que manifiestan los abogados de la defensa, los querellantes, los fiscales, etc., en el marco del proceso legal.

19.2 Problemas relacionados con la actividad jurisdiccional

b.L. Vigencia y aplicabilidad de las normas jurídicas

Es necesario establecer si las normas jurídicas están vigentes para aplicarlas a los casos concretos.

Los factores expuestos por el jurista mexicano se analizarán en el ordenamiento jurídico guatemalteco con relación a la legislación, para determinar su aplicabilidad a casos concretos:

b.L.L. Si se rechaza, el Organismo Ejecutivo deberá obligatoriamente sancionar y promulgar el decreto dentro de los ocho días siguientes de haberlo recibido; y,

b.1.2.

b.2. El problema hemenéutico

Si las normas jurídicas están vigentes, el próximo problema consiste en determinar, como afirma Eduardo García Máynez, si los casos concretos realizan o no el supuesto de los juicios jurídicos393. Para ello es necesario interpretar el precepto de derecho que se pretende aplicar.

José Fernando Velásquez Carrera expresa dos métodos que los juristas han empleado para interpretar las proposiciones de derecho:

b.2.1. Subjetivista, clásico tradicional o filológico-histórico: utilizado por Savigny, Windscheid, Regelsberger, Enneccerus, Bierling, Heck Beling, Stammler, Petraschek y N awiasky, entre otros, quienes determinan el sentido de las normas jurídicas atendiendo la voluntad del legislador o lo que éste quiso manifestar; y,

b.2.2.

Eduardo Carda Máynez emplea el método objetivista, porque afirma que la finalidad del intérprete en la esfera jurídica consiste en desentrañar el sentido de las formas de expresión de que hacen uso los órganos creadores de derecho, es decir, el conocimiento de las normas expresadas, actividad que constituye un medio para establecer si es o no aplicable el hecho que se juzga, y si las consecuencias que enlaza al propio hecho deben o no imputarse a los destinatarios395• Agrega el jurista mexicano que al intérprete-órgano se le pueden presentar problemas si descubre dos o más significaciones diferentes en las formas de expresión de las normas jurídicas, en cuyo caso debe elegir la que resuelva de modo más perfecto el caso que estudia, de conformidad con dos exigencias: i. Axiológico, que parte para el descubrimiento de la solución más óptima, los principios axiológicos inspiradores del sistema de que forma parte el precepto rector del cas0396•

El jurista mexicano mencionado deja claro que la lógica jurídica coadyuva en la faena consistente en determinar el sentido de los textos legales, con fundamento en el principio de la interpretación contextual.

20. Silogismo jurídico

Antes de definir el silogismo jurídico se estudiarán a tres filósofos del derecho cuyas teorías (o las de otros que analizan) determinan su clase o tipo: categórico, hipotético o disyuntivo; su figura y modo. Todos esos aspectos, que establecen la estructura, se apoyan en los contenidos del silogismo de la lógica tradicional.

c.L. Teorías: críticas y comentarios

c.L.L. Eduardo García Máynez analiza las tesis de Karl Engisch y Ulrich Klug, y menciona las de Schopenhauer y la de Ueberweg :

i. Karl Engisch funda su teoría en los siguientes puntos principales:

i.L. El juicio jurídico normativo concreto, que se deriva de los demás por su relación, no se puede fundar inmediatamente en la ley, porque hay que transfoYlnarla en «juicios normativos generales» para que sirvan de fundamento. Por ejemplo: el imperativo «no debes matar» se modifica al siguiente: «De acuerdo con el derecho alemán no se debe matar»;

i.2. El silogismo jurídico puede tener la forma:

i.2.L. Categórica, del modus barba