Sumisión a la Jurisdicción: Expresa vs. Tácita (Arts. 25 y 26)

Sumisión de las Partes (Arts. 25 y 26)

La voluntad de las partes en la determinación de la **competencia judicial internacional** tiene dos manifestaciones: la **sumisión expresa** y la **sumisión tácita**.

Sumisión Expresa

La **sumisión expresa** tiene lugar cuando las partes convienen que los litigios surgidos o que puedan surgir con ocasión de una relación jurídica existente entre ellos sean conocidos por los Tribunales de un determinado Estado, aunque sean competentes los de otro Estado en atención a la materia objeto del litigio.

A ella se refiere el artículo 25 del Reglamento, al disponer que:

“1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”.

Por último, debe tenerse en cuenta que el alcance de los acuerdos de sumisión está sometido a ciertos límites:

  • En primer lugar, no pueden versar sobre aquellas materias en las que existe una competencia exclusiva a favor de ciertos Tribunales (art. 24).
  • En segundo lugar, posee un alcance limitado en materia de contratos de seguros (art. 15), contratos celebrados por consumidores (art. 19) y contrato individual de trabajo (art. 23).

Sumisión Tácita (Art. 26)

A ella se refiere el artículo 26 del Reglamento, en los términos siguientes:

“1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado.

La **sumisión tácita** posee un límite: que el objeto del litigio no constituya una materia reservada a los foros exclusivos del artículo 24 del Reglamento.


Sumisión de las Partes (Arts. 25 y 26)

La voluntad de las partes en la determinación de la **competencia judicial internacional** tiene dos manifestaciones: la **sumisión expresa** y la **sumisión tácita**.

Sumisión Expresa

La **sumisión expresa** tiene lugar cuando las partes convienen que los litigios surgidos o que puedan surgir con ocasión de una relación jurídica existente entre ellos sean conocidos por los Tribunales de un determinado Estado, aunque sean competentes los de otro Estado en atención a la materia objeto del litigio.

A ella se refiere el artículo 25 del Reglamento, al disponer que:

“1. Si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes”.

Por último, debe tenerse en cuenta que el alcance de los acuerdos de sumisión está sometido a ciertos límites:

  • En primer lugar, no pueden versar sobre aquellas materias en las que existe una competencia exclusiva a favor de ciertos Tribunales (art. 24).
  • En segundo lugar, posee un alcance limitado en materia de contratos de seguros (art. 15), contratos celebrados por consumidores (art. 19) y contrato individual de trabajo (art. 23).

Sumisión Tácita (Art. 26)

A ella se refiere el artículo 26 del Reglamento, en los términos siguientes:

“1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que comparezca el demandado.

La **sumisión tácita** posee un límite: que el objeto del litigio no constituya una materia reservada a los foros exclusivos del artículo 24 del Reglamento.