Sucesiones: Herencia y Legado en el Código Civil
Sucesiones: Herencia y Legado
Introducción a las Sucesiones
Heredero: Sucesor a título universal. Legatario: Sucesor a título particular. El heredero dispone de la posesión civilísima, su posición es intransmisible y responde de las deudas del causante. El heredero instituido en cosa cierta será considerado como legatario (presunción que puede desvirtuarse con prueba en contrario). En cosa cierta: queda excluido de la comunidad hereditaria y no se aplica el derecho de acrecer. En la institución en usufructo, al instituido en usufructo de la herencia no se le considera heredero. El usufructuario no responde de las deudas. El legatario puede que no sea sucesor, no adquiere la posesión de las cosas legadas y no puede apoderarse de las mismas, ni responde de las deudas.
Apertura de la sucesión – Vocación: Llamamiento genérico y abstracto a posibles sucesores. Podrá también deferirse la sucesión en una parte por voluntad y en otra por disposición de la ley (compatibilidad de ambos llamamientos). El que es llamado a la misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos. Pero si repudia abintestato, podrá aceptar la de título testamentario.
Delación (no coincide necesariamente en el tiempo): Ofrecimiento de la herencia, llamamiento concreto a sucesores para que la acepten o no.
Adquisición de la herencia (herencia yacente): Necesidad de aceptación. El heredero se convierte en titular de relaciones jurídicas transmisibles.
Presunción de conmoriencia: Si se duda entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Vocación directa: llamamiento actual y con delación al primer grado del sucesor.
Vocación indirecta: llamamiento virtual, solo hay delación si no heredan los del grado preferente (derecho de representación). Es una excepción al principio de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos.
Vocación solidaria: llamamiento conjunto a una pluralidad de sucesores.
Ius delationis: Poder de aceptar o repudiar la herencia. Art. 1006: Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.
Disposiciones Generales
Artículo 657: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 658: La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.
Artículo 659: La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Artículo 660: Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661: Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 662: Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Artículo 663: Están incapacitados para testar:
- Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
- El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Artículo 664: El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
Artículo 665: Siempre que el incapacitado, por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.
Artículo 666: Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
Testamentos en General
Artículo 667: El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento.
Artículo 668: El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
Artículo 669: No podrán testar dos o más personas mancomunadamente o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
Artículo 670: El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
Artículo 671: Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.
Artículo 672: Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
Artículo 673: Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 674: El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Artículo 675: Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda, se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
Forma de los Testamentos
Artículo 676: El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
Artículo 677: Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
Artículo 678: Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo.
Artículo 679: Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 680: El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Artículo 681: No podrán ser testigos en los testamentos:
- Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
- Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
- Los que no entiendan el idioma del testador.
- Los que no estén en su sano juicio.
- El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste relación de trabajo.
Artículo 682: En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Artículo 683: Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
Artículo 684: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas, con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.
Artículo 685: El Notario deberá conocer al testador y, si no lo conociese, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
Artículo 686: Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo. Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
Artículo 687: Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.
Testamento Ológrafo
Artículo 688: El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad. Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo él y firmado por el testador, con expresión de año, mes y día en que se otorgue. Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
Artículo 689: El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto al Juez de Primera Instancia del último domicilio del testador, o al del lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de 5 años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.
Artículo 690: La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Juzgado luego que tenga noticias de la muerte del testador y, no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por la dilación. También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
Artículo 691: Presentado el testamento ológrafo y acreditado el fallecimiento del testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres testigos que conozcan la letra y firma del testador y declaren que no abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano propia del mismo. A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo pericial de letras.
Artículo 692: Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, serán citados con la brevedad posible el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, los descendientes y los ascendientes del testador y, en defecto de unos y otros, los hermanos. Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorase su existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación legítima, se hará la citación al Ministerio Fiscal. Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del testamento.
Artículo 693: Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización. Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto no obstante oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo en el juicio que corresponda.