Sucesión: Derecho Civil Español
Sucesión
Mejora
Artículo 823: El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Distinguir:
- Tercio de mejora: posibilidad y límite máximo donde puede actuar la facultad de mejorar.
- Facultad de mejorar: derecho potestativo con el objetivo de imputar determinada atribución patrimonial al tercio de mejora.
- Cualidad de mejora: resultado económico producido por ejercicio del poder de disposición del causante calificado como mejora.
Naturaleza: No es un derecho subjetivo, ya que no existe derecho a ser mejorado. La decisión de mejorar o la asignación de la mejora depende de la supervivencia del mejorado y la voluntad del causante.
El tercio de libre disposición nunca es mejora, aunque aumente la cuota hereditaria.
El aspecto voluntario de la mejora permite aplicar las reglas de declaración de voluntad.
Concepto: La mejora ordena el tercio del caudal relicto al que se imputa, por la voluntad del testador, una determinada atribución patrimonial gratuita inter vivos o mortis causa.
Sujetos:
- Mejorante: el causante.
- Mejorado: el descendiente del causante. No se aplica la regla de que el más próximo en grado excluye al más remoto.
Formas:
- Ordenada en el testamento: institución de heredero o legatario, carácter revocable.
- Donación inter vivos: disposición expresa del donante, carácter revocable de mejora (no de donación).
- Contrato matrimonial: carácter irrevocable.
Gravamen de la mejora: No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan a favor de los legitimarios o sus descendientes.
Renuncia: El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar a la herencia y aceptar la mejora.
Preterición
Artículo 814: Omisión del legitimario por el testador en el testamento. ¿Qué tipo de omisión?
- No es necesario mencionarlo en el testamento si se le atribuyó la legítima por vía de donación como anticipo.
- No hay preterición si se le atribuyó la legítima vía donación, pero hay que mencionar esta circunstancia en el testamento.
- Es necesario, para que no exista preterición, que se mencione al legitimario en el testamento con atribución de legítima efectiva.
- No existe preterición siempre y cuando se realice cualquier tipo de alusión al legitimario en el testamento.
Clases:
- Intencional: omisión deliberada por parte del testador en el testamento.
- No intencional: omisión por error o desconocimiento del testador respecto a la existencia del legitimario.
Efectos:
- Intencional: reducción de la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. El heredero forzoso recibirá únicamente la legítima estricta, teniendo en cuenta la voluntad del testador, abonándose preferentemente con cargo a la institución de heredero.
- No intencional:
- Si todos son preteridos: anulación de las disposiciones testamentarias con contenido patrimonial. Al preterido le corresponde la cuota intestada.
- Si no son todos preteridos: se anulará la institución de heredero, pero serán válidas las mandas y mejoras realizadas por cualquier título, siempre que no sean inoficiosas.
Si los preteridos premueren al testador, el testamento surtirá todos sus efectos.
El descendiente de otro descendiente preterido representa a este en la herencia del ascendiente.
A salvo de las legítimas, tendrá preferencia lo ordenado por el testador.
Desheredación
Es la privación, expresada en el testamento, de la condición de heredero y de la legítima, en tanto que el desheredado pierde el derecho a solicitar lo que por legítima le corresponda.
Artículo 813: El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Presupuestos:
- Desheredación vía testamentaria.
- Expresión de la causa legal en que se funda y prueba de su certeza.
- Justas causas:
- En caso de los hijos o descendientes: haber negado sin motivo legítimo los alimentos al testador o haberle maltratado o injuriado.
- En caso de padres y ascendientes: haber perdido la patria potestad, negado los alimentos a sus hijos y descendientes sin motivo legítimo o haber atentado uno de los padres contra la vida del otro.
- En caso del cónyuge: haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales, las que den lugar a pérdida de la patria potestad, haber atentado contra la vida del cónyuge testador.
Efectos:
- Desheredación justa: pérdida de los derechos legitimarios. Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar respecto a la legítima.
- Desheredación injusta: hecha sin justa causa, por causa que no se probare o que no sea una de las recogidas en el Código Civil, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado. Valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones en cuanto no perjudiquen la legítima.
La Herencia
Artículo 658: La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de este, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.
Artículo 657: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
Artículo 659: La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.
Artículo 660: Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular.
Artículo 661: Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Institución en cosa cierta
Artículo 768: El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
Distribución de la herencia en legados
Artículo 891: Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Herencia y Constitución Española
Artículo 33 CE: Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
Capacidad para suceder
Artículo 744: Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por ley.
Artículo 745: No pueden suceder:
- Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por ley.
Artículo 30: La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 29: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo 30.
Artículo 959: Cuando la viuda crea estar embarazada, debe ponerlo en conocimiento de los que tengan derechos a la herencia de forma que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 759: El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Tiempo para apreciar la capacidad
Para apreciar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate.
Indignidad para suceder
Son indignos para suceder:
- Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
- El que fuera condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, su cónyuge, ascendientes o descendientes. Si además fuese heredero forzoso, perderá su derecho a la legítima.
- El que hubiese acusado al testador de delito.
- El heredero mayor de edad que, sabiendo de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia cuando esta no haya procedido de oficio.
- El que con amenaza, fraude o violencia obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.
- El que por iguales modos impida a otro hacer testamento, o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
- En la sucesión de una persona con discapacidad, son indignos los que no hubieran prestado las atenciones debidas.
Incapacidades para suceder
Situación en que existe peligro de captación de la voluntad del difunto. Solo rige en sucesión testamentaria. Son de interpretación restrictiva, al limitar la libertad del testador.
- Confesor: No producen efectos las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote al que ha confesado, sus parientes dentro del cuarto grado o de su iglesia o comunidad.
- Tutor o curador: No surten efectos las disposiciones testamentarias en favor del tutor o curador, salvo cuando se hayan hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas.
- Notario y testigos del testamento: El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento o de su cónyuge, parientes o afines del cuarto grado. Excepción: es posible atribuirle algún legado de objeto mueble o cantidad de poca importancia.
Apertura de la sucesión
Momento y lugar: Requisitos para suceder: sobrevivir al causante, tener capacidad y dignidad para suceder.
Presunción de conmoriencia
Artículo 33: Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, deberá probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Vocación
Llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante.
Clases:
- Simultánea: se produce de manera conjunta.
- Sucesiva: a favor de determinados sucesores en defecto de otros.
- Retardada: casos en que no existe sucesor designado por el testador y existe incertidumbre.
- Directa: se sucede directamente al causante.
- Indirecta: el sujeto es llamado a suceder en lugar del otro que no llega a suceder por concurrir causa de vacante.
- Solidaria: llamamiento potencial a una pluralidad.
- Fraccionaria: cada sujeto es llamado desde el principio a una parte diferenciada.
Derecho de acrecer
El derecho de acrecer tiene lugar cuando concurren:
- Llamamiento plural.
- Existencia de vacante.
- Llamamiento solidario.
Delación
Ofrecimiento de la herencia al llamado a suceder, una vez cumplidos los presupuestos de existencia y capacidad.
El Testamento
Artículo 667: El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
Caracteres:
- Negocio jurídico.
- Unilateral.
- Acto personalísimo.
- No receptibilidad: no requiere que sea conocido por los interesados.
- Formalismo.
- Revocabilidad.
- Eficacia post mortem.
Contenido:
- Patrimonial económico.
- O atípico extrapatrimonial.
Capacidad para testar
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
Están incapacitados para testar:
- Los menores de 14 años.
- El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
Incapacitado que puede otorgar testamento (artículo 665): No distingue el grado de incapacidad, siempre que la sentencia no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar, pero el notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando estos respondan de su capacidad.
Vicios del testamento
Artículo 673: Es nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
Clases de testamento
El testamento puede ser común o especial. El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.
- Olografo: cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos exigidos: mayoría de edad. Para que sea válido deberá estar escrito y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día. Si contiene palabras tachadas, las salvará el testador bajo su firma.
- Abierto: siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que dispone. Requiere notario, voluntad, fe notarial, concurrencia de testigos y personas.
- Cerrado: cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que esta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
Testamento especial: testamento en peligro de muerte, en caso de epidemia, los que no puedan expresarse verbalmente, militar, marítimo y testamento en país extranjero.