Sociedades mercantiles: características y constitución
Introducción, evolución y actual configuración
La sociedad colectiva es la primera y más genuina representación de las sociedades personalistas. Muy utilizada en otras épocas (edad media, ya que en su origen esa sociedad que se constituye es familiar), sin embargo en declive en cuanto a su aceptación en el tráfico. De ahí que su interés practico radique hoy en ser la sociedad general del tráfico mercantil. Sus normas no solo se aplican a las sociedades constituidas, sino también alas contraídas tácitamente sin elegir tipo o forma concreto y a las sociedades devenidas irregulares. En ambos casos la razón es evidente: en primer lugar, la actividad mercantil solo puede desenvolverse bajo la garantía de los tipos mercantiles por lo queno habiendo elegido ninguno de ellos es de aplicación por defecto el régimen de la colectiva. Esta regla también es aplicable a las S.A y de S.R.L cuando por cumplir la obligación de inscribirse en el registro mercantil no llega a alcanzar su personalidadcomo tales sociedades y siguen explotando una actividad empresarial.
Concepto
La sociedad colectiva es aquella sociedad externa en que todos los socios en nombre colectivo y bajo una razón social se comprometen en participar en la proporción en la quese establezca con los mismos derechos y obligaciones y respondiendo de forma subsidiaria, solidaria y personal con todos sus bienes de las resultas del negocio o actividad que ejercen.
Caracterización de la sociedad colectiva:
La sociedad colectiva explota una actividad mercantil que deberá ser duradera o permanente. Una sociedad ocasional no entra dentro de este tipo de sociedad. La sociedad colectiva va a tener una denominación social común, bajo cuya denominación se va a realizar una determinada actividad. Tiene que estar constituida por los nombres de todos los socios, es decir, Fulano sociedad colectiva, de esta manera, van a saber con quién contratan. Si figura alguien que no es socio, se le tratará como si lo fuese. Los socios en las sociedades colectivas responden ilimitadamente, es decir, de una forma solidaria, subsidiaria, personal e ilimitadamente. La sociedad colectiva es una sociedad personalista.
Edit
En cuanto al régimen jurídico, los socios tienen derecho a participar en la gestión, derecho a recibir información, a percibir las ganancias en los términos fijados y al saldo resultante en caso de que se disuelva. Y están obligados a aportar lo acordado, a indemnizar los daños generados al patrimonio común, a soportar las pérdidas de la sociedad y a no hacer competencia a esta.
Constitución: ¿Cómo se constituye una sociedad colectiva?
Las normas se encuentran recogidas en la LSC. Frente a un funcionario público y con una inscripción. La fundación de una sociedad colectiva y su constitución como tal no requiere de elementos distintos a los generales del contrato de sociedad. La exigencia de forma y publicidad no se establece“ad solemnitatem” ni tiene efectos constitutivos lo normal es que se constituya formalmente y a tal efecto se recoge en el CdC, las menciones que tiene que contener la escritura fundacional. La falta de escritura fundacional o de inscripción registral determina la irregularidad de la sociedad lo que no le priva de validez ni personalidad jurídica, pero le impide valerse del registro.
La sociedad comanditaria simple
Introducción Las sociedades comanditarias simples van a ser sociedades mercantiles. Las sociedades comanditarias van a seguir siendo personalistas, pero encontramos 2 socios. Los socios colectivos y los socios comanditarios. La singularidad entre ambos, es que los socios colectivos, vana seguir respondiendo como los socios colectivos de las sociedades ordinarias. El matiz es que van a ver limitada su responsabilidad hasta el límite de lo que se hayan comprometido a aportar. La sociedad comanditaria es una modificación de la colectiva caracterizada por existir junto a los socios colectivos otra clase de socios que tiene limitada su responsabilidad.
Características
a) Es una sociedad personalista, es decir, su organización depende de las condiciones personales de los socios colectivos y comanditarios. b) Es una sociedad externa que gira en el tráfico bajo al razón social unificada. La personalidad jurídica es un atributo esencial del tipo de ahí que haya que reconocérsela incluso a la comanditaria irregular. c) Los socios comanditarios, no incluyen su nombre en la denominación social, pero tiene que recoger a alguno de los socios colectivos y la razón, haciendo referencia a que es una sociedad comanditaria.
Las relaciones jurídicas internas
Son las relaciones que se mantienen entre los integrantes de la entidad. Todos los socios de una sociedad comanditaria van a tener una serie de derechos internos, por ejemplo; todos tienen derecho a participar en las ganancias, pero este no tiene porqué ser en proporción a la participación, lo que la ley no va admitir es que se suprima el derecho, es decir, por ejemplo; el socio 1 tiene desembolsado el 10% del capital, cuando haya beneficios el 10 es de él. Los socios comanditarios pueden participar del conocimiento de las cuentas de la sociedad. Los socios comanditarios no responden de las deudas de la sociedad sino hasta la cuantía aportada. No se les impone la obligación de no competencia pero tienen dever de fidelidad. Igualmente, se les excluye de la gestión y representación externa. No obstante, como socios que son, mantienen entre otrso el derecho a la información.
Las relaciones jurídicas externas
Desde el punto de vista externo, las sociedades mercantiles se relacionan con terceros, ya que asumen compromisos, son deudores, son acreedores… Art. 148. IV CdC: “Los socios comanditarios no podrán hacer acto alguno de administración de los intereses de la compañía, ni aun en calidad de apoderados de los socios gestores”. Los socios no tienen poder para vincular a la sociedad”. Art. 149 CdC: “Será aplicable a los socios de las compañías en comandita lo dispuesto en el artículo 144”. Art. 144 CdC: “El daño que sobreviene a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación”. La especialidad de las comanditarias reside en la limitación de responsabilidad de los socios comanditarios. La responsabilidad del socio comanditario desaparece cuando realiza la aportación debida a la sociedad y ésta queda integrada en el patrimonio de a sociedad. La responsabilidad del socio comanditario renace cando la aportación se retira del patrimonio social y es restituida al socio.
Las cuentas en participación (Entra a menudo en el examen)
Concepto y naturaleza jurídica
Hablamos de la figura “societaria”, porque no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad,
no hay título constitutivo ni nada.
Las cuentas de participación vienen a denominar lo que se llama “sociedad interna”, es decir, no tienen
ninguna proyección de cara al exterior, si no exclusiva al interior.De cara al exterior, lo único que aparece
es el empresario individual o social que desarrolla la actividad.
El concepto se recoge en el art. 239 CdC: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las
operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose
partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”.
Constitución de las cuentas en participación
Ejemplo; imaginad un empresario individual que en su ámbito deactividad, se dedica a fabricar tornillos.
Llegado X momento, se plantea la necesidad de ampliar su negocio. Aunque existen muchas maneras
de realizarlo, él decide ofrecerle a un amigo suyo invertir en el negocio. Este amigo suyo le dará X dinero.
Este dinero que el empresario recibe estará a las resultas de la actividad empresarial. A final de año,
el empresario les dirá a sus socios si han ganado o perdido dinero. Si ha perdido, no les tendrá que
dar nada, pero si ha ganado, tiene que repartir la parteproporcional de los beneficios.
Del ejemplo podemos sacar varias conclusiones:
•No tiene nada que ver con prestar, sino con invertir, de ahí su singularidad.
•La persona que invierte el dinero no tiene nada que ver con el negocio individual del empresario.
Efectos internos de la cuenta y relaciones con terceros
Este inversor tendrá algunos derechos:
•Tiene derecho a ser informado de las cuentas de la actividad.
•Que el empresario desarrolle su actividad de la forma más adecuada y ordinaria posible, es decir,
la diligencia de “un buen padre de familia”.
¿Cómo se concluye la asociación de cuentas en participación?
Normalmente, concluye por el transcurso del tiempo, por ejemplo; decidimos en contrato que nos
comprometemos por 1 año. Puede suceder que el empresario o el inversor renueven el pacto. Existen
más maneras para declarar la extinción de esta asociación: si es una relación estrictamente personal, la
muerte extingue la relación. En cambio, si es una sociedad mercantil, podría continuar.
Se trata de una sociedad de dos miembros al menos, un gestor y una serie de participes. Tiene carácter
mercantil pues el gestor debe ser comerciante. En cambio, el partícipe no interviene en la cuenta en
participación. No actúan conuntamente en la esfera externa.
El partícipe lo es tanto para ganancias
como para pérdidas. El gestor actúa en nombre propio y la actividad es a su nombre, por lo que las
consecuencias jurídicas son solo para él.
Derechos y deberes del gestor: actuar en interés propio aunque no exclusivo, gestionar exclusivamente
el negocio, se le atribuyen los resultados y es el que debe dar cuenta de estos.
Derechos y deberes del partícipe: debe realizar la aportación acordada (cualquiera, no siempre
dineraria). Solo podrá intervenir en cuestiones de gestión internas, nunca externas. No responde ante
terceros.
La sociedad unipersonal
Concepto, función económica y clases
Son sociedades de un único socio. Antes de la LSC, podían coexistir las sociedades unipersonales pero
eran de naturaleza sobrevenida, es decir, no se contemplaba como una sociedad mercantil como tal, ya
que no era na sociedad. Si no que eran sociedades que por X circunstancias del tipo o la naturaleza,
habían devenido en ser unidades unipersonales.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital siguiendo pautas del derecho comunitario, permite a un socio único crear una
sociedad.
Clases de sociedades de capital unipersonales: Art. 12 LSC: “Se entiende por sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada o anónima:
a) La constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica.
b) La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones o las acciones hayan pasado a
ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único socio las participaciones sociales o
las acciones que pertenezcan a la sociedad unipersonal”.
Función económica: Hay que informar a las personas con las que se trabaja que la sociedad es una
sociedad de naturaleza unipersonal.
Particularidades de régimen jurídico
Art. 13 LSC Publicidad de la unipersonalidad:
“1. La constitución de una sociedad unipersonal, la declaración de tal situación como consecuencia de
haber pasado un único socio a ser propietario de todas las participaciones sociales o de todas las
acciones, la pérdida de tal situación o el cambio del socio único como consecuenciade haberse
transmitido alguna o todas las participaciones o todas las acciones, se harán constar en escritura pública
que se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará necesariamente la identidad del
socio único.
2. En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición
de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en
todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria”.
Específicamente el art. 13 señala que la no comunicación a terceros de que se está trabajando o
contratando con una sociedad unipersonal, la sanción que tiene, es que ese socio responde de forma
personal, solidaria e ilimitada.
La situación de unipersonalidad conlleva la no aplicación de todas aquellas reglas que recogen el hecho
societario incompatible con una sociedad unipersonal. Por ejemplo; todo lo relacionado con las
votaciones, cómo se aprueban las actas, contratos celebrados entre socio único y la sociedad.
Los órganos de una sociedad unipersonal son los mismos que en los demás tipos de sociedades, pero
con un matiz de que la junta general siempre estará reunida, por lo tanto, puede tomar en cualquier
momento y en cualquier circunstanciael órgano supremo de socios.
El cargo de integrante del consejo es un no socio. Hay sociedades unipersonales enormes que son de
un único socio, pero eso no impide que el órgano de administración sea de 10 personas.
Art. 15. Decisiones del socio único:
“1. En la sociedad unipersonal el socio único ejercerá las competencias de la junta general.
2. Las decisiones del socio único se consignarán en acta, bajo su firma o la de su representante,
pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o porlos administradores de la sociedad”.
Contratos celebrados entre socio único y la sociedad Art. 16 LSC. Contratación del socio único con la
sociedad unipersonal:
“1. Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escritoo en la forma
documental que exija la ley de acuerdo con su naturaleza, y se transcribirán a un libro-registro de la
sociedad que habrá de ser legalizado conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades.
En la memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos, con indicación de su
naturaleza y condiciones”.
Una persona que aparte de ser socio, es abogado. En ese momento, la sociedad unipersonal de la que
eres socio necesita un abogado. ¿Por qué no te puedecontratar? Para evitar situaciones dañinas, ya
que la sociedad a su abogado ordinario le tiene que pagar 1000, pero si el único socio es él, puede
descapitalizar la sociedad para pagarse, e igual cobrar 100.000 euros alterando la situación de la
sociedad con respecto a los terceros acreedores. Además, de aquí viene la necesidad de fiscalizar esos
contratos.
“2. En caso de concurso del socio único o de la sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos
comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro-registro y no se hallen
referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con arreglo a la ley”. El
legislador intenta evitar que la sociedad unipersonal se convierta en un procedimiento a través delcual
se puede perjudicar a los acreedores.
“3. Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los contratos a que se refiere
el apartado primero, el socio único responderá frente a la sociedad de las ventajas que directa o
indirectamente haya obtenido en perjuicio de ésta como consecuencia de dichos contratos”.
Cuando se deja de ser una sociedad unipersonal cesa todo lo anterior. Lo mismo que la situación de
unipersonalidad sobrevenida, la perdida de condición también hay que inscribirla. La inscripción de la
pérdida de la unipersonalidad, conlleva la innecesaridad de esa personalidad. Lo habitual es que cuando
las sociedades unipersonales se crean de origen, para romper el elemento de personalidad y el riesgo
se suele dar 1 accióna cualquiera. En ese momento, ya son 2 socios y aunque el efecto práctico es igual,
le queda el 99% y el otro no pinta nada pudiendo crear una sociedad de otro tipo.
Sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad comanditaria por acciones,
concepto y particularidades tipológicas
Sociedades anónimas
Es una sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera que seasu objeto, cuyo capital (integrado por las
aportaciones de los socios) está dividido en acciones transmisibles que atribuyen a su titular la condición
de socio, el cual disfruta del beneficio de la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde
personalmente de las deudas sociales.
Es una sociedad a lo largo de su no muy larga historia que hoy en día está en retroceso, porque su
posición en el mercado ha sido asumida con gran fuerza por las sociedades de responsabilidad limitada.
Hasta hace unos años era la más utilizada, porque se entendía que era la más adecuada.
También era porque las que había eran medianas y grandes empresas. Para ellas sigue siendo útil. Sin
embargo, en los últimos años del desarrollo de la actividad mercantil o negocialen general,
encontramos actividades más simples y elementales. Ha habido un desarrollo, que es la exigencia de
responsabilidades. Hace unos años, si Manolo nos vendía un melón en malas condiciones, no pasaba
nada. Si hoy nos vende un melón en malas condiciones y me pongo enferma, Manolo tiene una cierta
responsabilidad civil.
Porcentualmente hablando el número de S.L es muy superior a S.A, pero no tanto porque la S.A se
reserve a medianas y grandes empresas, sino por el hecho de que las pequeñas no se constituían antes
en sociedad y ahora sí. Si a eso se le añade una reivindicación que ha adquirido rango de ley como es la
existencia de sociedades unipersonales, pues miel sobre hojuelas. Antes solo existían las unipersonales
sobrevenidas.
Desde 2010, ya nohay ningún problema para crear de origen una sociedad unipersonal. Eso también es
un acicate para la popularización de la S.L.
Las anónimas es donde mayor efecto tiene el concepto de la libre transmisibilidad de las acciones.
Se regula el derecho pero eso no implica que se limite. La acción es una parte alícuota del capital y tiene
que tener un valor nominal. Si cogemos el número de acciones y lo multiplicamos por el valor nominal
nos tiene que dar el capital de la sociedad. Tenemos una sociedad de 100 millones de euros y tenemos
100 millones de acciones. Cada acción es 1€. El valor nominal siempre es reflejo del capital social.
Una acción tiene 2 o incluso 3 valores:
Valor nominal: es objetivo, no tiene ningún otro factor distinto que lo pueda modular.
Valor contable: no tiene nada que ver con el capital social, sino con la solvencia o realidad de la
compañía. Restando lo que se debe sale el valor contable*
Puede darse la paradoja de la plusvalía encubierta. Un director general compra un terreno. Yano tiene
10 millones de pesetas sino un terreno. Ese terreno vale 10 millones de pesetas. Pasa el tiempo. El
director dice, tras los años, vamos a hacer oficinas en ese terreno. Ya no vale 10 millones, sino 100
millones. Eso son plusvalías encubiertas, queestán en el balance pero no han aflorado. Afloran cuando
hay que mostrar las cuentas para fusionarse. Hay que pagar al fisco por esas plusvalías. En aquella época
se concedían muchas exenciones fiscales, porque se entendía que la fusión era buena y era preferible
que se produjera y no cobrar por ella.
3. Valor bursátil: el que fije el mercado de valores. Depende de muchos factores.
Actualmente hay dos tipos de sociedades anónimas:
Abierta: de elevada cifra de capital, con sus acciones difundidas entremiles de accionistas.
Normalmente son SA bursátiles o cotizadas.
Cerrada: mediano tamaño y cifra de capital, no cotizada en Bolsa, con menor número de
accionistas.
Sociedad de responsabilidad limitada
Es una sociedad cuyo capital, que estará dividido enparticipaciones sociales, se integrará por las
aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
Se trata de empresas de menor alcance por lo general, ya sea en cuanto a volumen como de
trabajadores. Al contrario de las anónimas, está el capital representado en participaciones:
Valor nominal: multiplicado por el número de participaciones da el capital social.
Valor contable: Tengo 1000, debo 500. Divido lo que sale entre el número de acciones y me da
el valorcontable.
Valor bursátil: ese no puede darse en las S.L.
Aparece en la Ley como una sociedad esencialmente cerrada, idea que se manifiesta en las restricciones
a la transmisibilidad de las participaciones.
Sociedad comanditaria por acciones
Reguladacon anterioridad en el CCom, su régimen jurídico se halla ahora integrado en la LSC, cuyo
artículo 3.2 establece que “las sociedades comanditarias por acciones se regirán por las normas
específicamente aplicables a este tipo social y en lo que no esté en ellos previsto, por lo establecido en
esta ley para las SA”.
Esta sociedad no se concibe legalmente como una clase de la sociedad comanditaria, perteneciente a
la categoría de las sociedades personalistas. El legislador la considera más bien como una SA especial
que solamente se distingue de la anónima ordinaria por el peculiar estatuto jurídico al que quedan
sometidos sus administradores.
Por ello, la LSC nos dice que en la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en
acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá
personalmente de las deudas sociales como socio colectivo. Aun así, es erróneo considerar que ha dos
clases de socios, unos comanditarios y otros colectivos, ya que la exigencia legal de que alguno de los
socios responda como un socio colectivo se relaciona directamente con la peculiar configuración del
régimen de administración de la sociedad.
En el caso de los socios que accedan al órgano de administración y enatención a su designación como
administradores, se les atribuye la condición legal de socios colectivos, lo que se traduce en la asunción
de una responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales, mientras ocupen el cargo. El resto
de los accionistas responden hasta el importe de la aportación realizada. Al mismo tiempo, los
administradores de este tipo societario disfrutan de unas facultades y poderes más extensos que los de
una SA.
EDIT: la constitución es igual a la del resto de SA. La modificación requerirá el consentimiento de los
administradores + mayoría del rrsto de socios. Las causas de disolución y liquidación operan igual que
en las Sociedades Anónimas.
La sociedad anónima europea (arts. 455 y ss LSC)
Es una figura societaria que seimplementa en nuestra OJ para facilitar el proceso de integración
societario.
Aspectos sustanciales de la ordenación jurídica de las SA han sido objeto de armonización en los
distintos Estados de la UE. La existencia de legislaciones nacionales diferenciadas se ha erigido
tradicionalmente en un obstáculo a la actuación de las empresas en el mercado comunitario. Con el fin
de evitar estos problemas, se promulgo el Reglamento número 2157/2001, de 8 de octubre, por el que
se aprueba el estatuto de la sociedadanónima europea.
La Sociedad Anónima Europea (SE) se concibe legalmente como una genuina SA, con todos los
caracteres que definen a ésta, pero creada y regida por el propio Derecho comunitarios. La sociedad
está obligada a registrarse y domiciliarse en un Estado miembro, cuyo ordenamiento interno se declara
de aplicación supletoria en relación con aquellas materias que no estén reguladas en el Reglamento o
en los estatutos de la sociedad.
En definitiva, el régimen jurídico se integra tanto con normas denaturaleza comunitaria como con las
normativas nacionales de los distintos Estados. La SE sólo puede constituirse por empresas que no
limiten su actividad al territorio de un Estado miembro, es decir, que operen en distintos mercados
europeos.
Se concibecomo una S.A parecida a la española en la que el capital se divide por acciones. La
responsabilidad de los accionistas es limitada y se rige sustancialmente por el derecho comunitario.
La sociedad nueva empresa
Másqueunnuevotiposocietario,esunaespecialidadounasingularidaddesociedadde
responsabilidad limitada.
Art. 434 LSC: “La sociedad nueva empresa se regula en este título como especialidad de la sociedad de
responsabilidad limitada”. De forma expresa y explicita se recogen algunas singularidades, pero se
parece a la S.R.L, antes de ser así, era un anexo. Ahora, es propia. Singularidades: afectan a la forma de
constituirse.
Art. 435 LSC. Denominación social:
“1. En su constitución, la denominación de la sociedad nueva empresa estará formada por los dos
apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico que permita
la identificación de la sociedad de manera única e inequívoca.
2. En la denominación de la compañía deberá figurar necesariamente la indicación «Sociedad Limitada
nueva empresa» o su abreviatura «SLNE».
3. La denominación social se incorporará inmediatamente a una subsección especial de la Sección de
Denominaciones del Registro Mercantil Central, quedando constancia de ello en la correspondiente
certificación que se expida. Las certificaciones acreditativas de la denominación de la sociedad nueva
empresa podrán pedirse, indistintamente, por un socio o por un tercero en su nombre. El beneficiario
o interesado a cuyo favor se expida la certificación coincidirá necesariamente con el socio fundador que
figura en la expresada denominación”.
Señala que lo configura uno de los fundadores con códigos alfanuméricos del registro.
Art. 436 LSC. Objeto social:
“1. La sociedad nueva empresa tendrá como objeto social todas o alguna de las siguientes actividades,
que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de
construcción,comercial,turística,detransportes,decomunicaciones,deintermediación,de
profesionales o de servicios en general.
2. Además, los socios fundadores podrán incluir en el objeto social cualquier actividad singular distinta
de las anteriores. Si la inclusión de dicha actividad singular diera lugar a una calificación negativa del
registrador mercantil de la escritura de constitución de la sociedad, no se paralizará su inscripción, que
se practicará, sin la actividad singular en cuestión, siempre que los socios fundadores lo consientan
expresamente en la propia escritura de constitución o con posterioridad.
3. En ningún caso podrán incluirse en el objeto social aquellas actividades para las cuales se exija forma
de sociedad anónima ni aquellas cuyo ejercicio implique objeto único y exclusivo”.
Art. 437 LSC. Requisitos subjetivos:
“
1. Sólo podrán ser socios de la sociedad nueva empresa las personas físicas.
2. Al tiempo de la constitución, los socios no podrán superar el número de cinco”.
Artículo 438 LSC. Unipersonalidad:
“1. No podrán constituir ni adquirir la condiciónde socio único de una sociedad nueva empresa quienes
ya ostenten la condición de socios únicos de otra sociedad nueva empresa. A tal efecto, en la escritura
de constitución de la sociedad nueva empresa unipersonal o en la escritura de adquisición de tal
carácter se hará constar por el socio único que no ostenta la misma condición en otra sociedad nueva
empresa.
2. La declaración de unipersonalidad de la sociedad nueva empresa podrá hacerse en la misma escritura
de la que resulte dicha situación”.
Tramitación de la constitución de la sociedad. Art. 439 LSC:
“1. Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura de constitución de la
sociedad nueva empresa podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.
2. Las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y los registradores mercantiles estarán
amparadas con firma electrónica avanzada”. Se le aporta mayor impronta a los medios electrónicos.