Sociedades de Capital: SA y SRL – Conceptos Clave y Diferencias
I. Concepto y notas caracterizadoras de las sociedades de capital
Las principales sociedades de capital vienen representadas por la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad limitada, aunque también se considera la sociedad comanditaria por acciones como sociedad de capital. En el art. 1 LSC se establece: Artículo 1. Sociedades de capital.
1. Son sociedades de capital la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad comanditaria por acciones.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
3. En la sociedad anónima el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
4. En la sociedad comanditaria por acciones, el capital, que estará dividido en acciones, se integrará por las aportaciones de todos los socios, uno de los cuales, al menos, responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo.
Los rasgos fundamentales de las sociedades anónimas (SA) son los siguientes:
- Sociedad de carácter mercantil. La sociedad anónima, cualquiera que sea su objeto, tiene carácter mercantil (art. 2 LSC).
- Sociedad capitalista, cuyo capital, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios (art. 1.3 LSC).
- El capital mínimo es de 60.000 euros, expresándose en esa moneda (art. 4.2 LSC).
- Los socios tienen responsabilidad limitada, es decir, únicamente están obligados a efectuar el desembolso de las acciones que suscriban, pero no responden personalmente por las deudas sociales (art. 1.3 LSC). Es la sociedad la que, una vez inscrita, queda obligada por los actos y contratos que realice.
Las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) se caracterizan por los siguientes rasgos básicos:
- Carácter híbrido: En la SRL conviven en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. No obstante, se considera, junto con la SA, una de los sociedades capitalistas por excelencia. La SRL, cualquiera que sea su objeto, tiene siempre carácter mercantil (criterio de mercantilidad por la forma – art. 2 LSC).
- Los socios no responden personalmente de las deudas sociales y el capital social, dividido en participaciones sociales (¡y no acciones!), no puede incorporarse a títulos- valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta (por ello nunca pueden cotizar en Bolsa). En determinados supuestos, conforme a la doctrina del levantamiento del velo, puede derivarse a los socios la responsabilidad por las deudas sociales, evitando así situaciones de fraude o perjuicio de intereses públicos o privados.
- Carácter cerrado.
Este carácter cerrado se manifiesta en:
- Las participaciones sociales tienen restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios, cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o sociedades del grupo y, salvo cláusula estatutaria en contra.
- La representación en las reuniones de la junta general tiene un carácter restrictivo, salvo disposición contraria de los estatutos.
- Flexibilidad en el régimen jurídico. Permite que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias.
Al imprescindible mínimo imperativo, se añade un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, como, por ejemplo, completando, modificando o intensificando; o, entre otros ejemplos, pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria.
II. Noción de capital social y sus funciones
A) El capital social en la SA
El capital social es una cifra estable de la contabilidad social. Cualquier aumento o disminución de dicha cifra conlleva una modificación de los estatutos sociales. Todas las sociedades anónimas, cuando se constituyen, lo hacen con un capital determinado, libremente fijado por su fundadores, con el límite establecido en la LSC (capital mínimo de 60.000 euros), y cuyo importe tendrá que constar necesariamente en los estatutos. En ellos se deberá expresar además lo siguiente:
- La parte de su valor no desembolsado, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
- La siguiente información relacionada con las acciones:
- El número de acciones en que estuviera dividido el capital social.
- Su valor nominal.
- Su clase y su serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases.
- El importe efectivamente desembolsado
- Deberá dejarse constancia también de si están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, habrá que indicar si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
El patrimonio social es el conjunto efectivo de bienes, derechos y obligaciones de valor pecuniario que tiene la sociedad en un momento determinado, siendo por tanto un concepto dinámico que varía en cada momento en atención a la evolución del negocio. En el momento fundacional es frecuente que ambas cifras coincidan, pero esta identidad desaparece cuando la sociedad comienza su actividad económica, aumentándose o disminuyéndose el patrimonio mientras que el capital social permanece, en principio, inalterable.
Los conceptos de capital social y patrimonio de la sociedad están vinculados con los términos de valor nominal y valor real de las acciones, correspondiéndose el primero con el capital social, y el segundo con el patrimonio real.
Funciones del capital social de la SA
La solvencia de la sociedad está vinculada a su patrimonio, respondiendo de las deudas que contrae con su patrimonio, no con el capital social. Esto no significa que la cifra del capital carezca de relevancia, sino que cumple funciones importantes en la sociedad anónima, así:
- La participación de los accionistas en el capital social determina sus derechos. art. 91 y 93 LSC
- Por otra parte, en el orden contable la sociedad está obligada a llevar al balance el importe del capital suscrito como primera partida del pasivo, constituyendo una contrapartida de las aportaciones de los accionistas que se reflejan en el activo del balance. art. 257 LSC
En el momento de la constitución de la sociedad, el patrimonio aportado o que los socios se comprometen a aportar debe ser, por tanto, equivalente a la cifra de capital social. En consecuencia, carece de validez la emisión de acciones por una cifra inferior a su valor nominal. art. 59.2 LSC
Actúa de garantía indirecta para los acreedores sociales, ya que impide que del balance resulten ganancias repartibles sin que los elementos del activo cubran, aparte de las demás deudas, la deuda representada por el capital.
Esta función de garantía de los acreedores crea la exigencia legal de que la cifra del capital social cuente en todo momento con una cobertura patrimonial suficiente. Así, cuando las pérdidas hayan disminuido el haber social por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, la sociedad estará obligada a reducir su capital social hasta la cifra del patrimonio.
PRINCIPIOS ORDENADORES DEL CAPITAL SOCIAL
Principio del capital mínimo
El capital de las sociedades anónimas no podrá ser inferior a 60.000 euros. Sin embargo, el límite que establece de un modo que a lo largo de la vida no se podrá reducir la cifra del capital por debajo de este límite legal mínimo. SAP Madrid de 26 febrero 2002 La cifra de 60.000 euros tiene un alcance general, pero existen numerosos tipos de sociedades anónimas especiales que quedan sometidas, de acuerdo a su normativa propia, a la exigencia de capitales mínimos superiores (sociedades anónimas de seguros, bancos, establecimientos financieros de crédito, sociedades cotizadas…) Sólo podrá acordarse la reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
Principio de determinación
En los estatutos sociales deberá dejarse constancia de los siguientes extremos:
- El capital social, expresando además la parte de su valor no desembolsada, así como la forma y el plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
- Los siguientes datos relativos a las acciones:
- El número de acciones en que estuviera dividido el capital social.
- Su valor nominal.
- Su clase y serie, si existieren varias, con exacta expresión del valor nominal, número de acciones y derechos de cada una de las clases.
- El importe efectivamente desembolsado.
- Deberá señalarse si están representadas por medio de títulos o a través de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen mediante títulos, deberá indicarse si son nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
Principio de integridad
La cifra del capital social no será ficticia, por lo que deberá estar dividido en acciones que estarán suscritas totalmente para que pueda constituirse la sociedad. Esto implica que cada acción debe tener un titular en firme con capacidad para obligarse, prohibiéndose de este modo la existencia de acciones no suscritas integrantes del capital, respecto de las cuales quede al arbitrio de los administradores la elección del momento propicio para entregarlas a la suscripción de los socios o de terceros.
Principio de desembolso mínimo
Se exige que todo el capital de una sociedad anónima esté desembolsado al menos en un 25% en el momento de su suscripción. Sin este requisito la sociedad no será inscribible en el Registro Mercantil. art. 79 LSC. DGRN de 31 marzo 1999 Este 25% no es del total del capital, sino del valor nominal de cada una de las acciones. La parte pendiente se denomina dividendo pasivo, cuyo pago se efectuará en el momento que señalen los estatutos o en el caso de que éstos no lo indiquen cuando lo decidan los administradores. art. 81 LSC STS Sala 1ª de 14 junio 1999. Si el desembolso va a efectuarse mediante aportaciones no dinerarias el Reglamento del Registro Mercantil establece un plazo máximo de 5 años para realizar este desembolso. art. 134 RRM. Existen sociedades anónimas especiales en que el porcentaje del capital que ha de ser objeto de desembolso mínimo es más elevado.
Principio de estabilidad
La cifra de capital es estática, fija y permanente, salvo que se modifique por los trámites legales oportunos. Sin embargo, existen tipos muy específicos de sociedades especiales que operan bajo el principio de capital variable, siendo una excepción (por ejemplo, las sociedades de garantía recíproca art. 1 Ley 1/1994 de 11 marzo 1994 )
Principio de realidad
La Ley pretende que la cifra de capital social se corresponda con las aportaciones realizadas o comprometidas por los socios, estableciéndose que éstas tienen que tener naturaleza patrimonial, no siendo válida la aportación de trabajo, aunque sí los derechos susceptibles de una valoración para cuya determinación se acudirá al Registro Mercantil, quien nombrará a un experto independiente.
Principio de veracidad de la aportación
En el momento de la escritura de constitución de la sociedad se deberá aportar al notario una garantía de que se ha realizado el desembolso.
Defensa del capital social
La Ley establece una serie de medidas dirigidas a conseguir que el capital social sea al menos igual a su patrimonio, cumpliéndose de este modo una garantía mínima frente a sus acreedores, destacando:
- El sistema de cautelas establecido en la valoración de las aportaciones no dinerarias.
- Prohibición de la emisión de acciones bajo par.
- Limitaciones al reparto de dividendos.
- Facultad de los acreedores sociales de oponerse a las reducciones de capital en determinados supuestos.
- Prohibición de suscribir sus propias acciones, limitaciones a la adquisición o aceptación en garantía de acciones propias ya emitidas y prohibición de prestar asistencia financiera para la adquisición por un tercero de sus propias acciones.
División del capital social
Es un requisito necesario que el capital social esté dividido en acciones, por lo que los estatutos sociales deberán contener como menciones mínimas, entre otras, las siguientes:
- La cifra del capital social.
- Los siguientes datos referidos a las acciones:
- El número de acciones en que estuviera dividido el capital social.
B) El capital social en la SRL
Con relación al capital social de la SRL resulta aplicable lo siguiente:
- Capital mínimo. El capital mínimo es de 3.000 euros.
- Desembolso exigido: El capital debe estar totalmente desembolsado desde su origen. Este aspecto constituye una relevante diferencia respecto de las sociedades anónimas, en las cuales se establece un desembolso mínimo del 25% del valor nominal de cada acción. Art. 79 LSC
- Participaciones sociales: El capital social está dividido en participaciones, las cuales se caracterizan por:
- Son indivisibles y acumulables
- Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.
- Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
- En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.
III. La responsabilidad limitada (remisión)
Como se ha visto, tanto en la SA como en la SRL existe responsabilidad limitada. Es decir que:
- SA: Los socios tienen responsabilidad limitada, es decir, únicamente están obligados a efectuar el desembolso de las acciones que suscriban, pero no responden personalmente por las deudas sociales.
- SRL: Los socios no responden personalmente de las deudas sociales y el capital social, dividido en participaciones sociales (¡y no acciones!), no puede incorporarse a títulos- valores ni estar representadas por medio de anotaciones en cuenta (por ello nunca pueden cotizar en Bolsa). En determinados supuestos, conforme a la doctrina del levantamiento del velo, puede derivarse a los socios la responsabilidad por las deudas sociales, evitando así situaciones de fraude o perjuicio de intereses públicos o privados.
IV. Otros atributos de la plena personificación jurídica. Denominación y Nacionalidad
Denominación de la SA
Consideraciones generales
Cada sociedad anónima funciona bajo un nombre: su denominación social, que sirve para identificarla y diferenciarla como persona jurídica. La constancia de esta denominación en los estatutos es un requisito inexcusable para su constitución, por lo que su omisión implica la nulidad de la sociedad. La LSC establece que en la denominación elegida para la sociedad se deberá incluir necesariamente la indicación «Sociedad Anónima», o su abreviatura «S.A.» al final del nombre, no pudiéndose adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad preexistente. Esta materia ha sido desarrollada mediante el RRM, estableciéndose los criterios aplicables a la hora de admitir las denominaciones sociales. art. 116 RRM
Será el Registro Mercantil Central el encargado de llevar una sección de denominaciones que integrará, entre otras, la denominación de las sociedades y demás entidades inscritas en el Registro Mercantil, y las denominaciones sobre cuya utilización exista una reserva temporal en los términos establecidos en el Reglamento del Registro Mercantil, y será también al Registro Mercantil Central a quien se solicite la oportuna certificación negativa de denominación, imprescindible para la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. art. 395 RRM, DGRN de 18 mayo 1999
Prohibiciones
Conforme al principio de unidad de denominación, las sociedades sólo podrán tener una única denominación. Por otra parte, el principio de libertad en la denominación está limitado por las siguientes prohibiciones:
- Las siglas o denominaciones abreviadas no podrán formar parte de la denominación. Queda a salvo la sigla «S.A». art. 398 RRM
- No podrán incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. art. 404 RRM
- Se prohíbe la utilización de denominaciones oficiales, por lo que no podrán formar su denominación exclusivamente con el nombre de España, sus Comunidades Autónomas, provincias o municipios, así como el nombre de organismos, departamentos o dependencias de las Administraciones Públicas, ni el de los Estados extranjeros u organizaciones internacionales. Tampoco pueden utilizarse los adjetivos «nacional», «estatal», «autonómico», «provincial», «municipal», «oficial» o demás de análogo significado salvo que la Administración pertinente ostente, directa o indirectamente, la mayoría del capital social. art. 405 RRM
- No podrá incluirse en la denominación término o expresión alguna que pueda inducir a error o confusión sobre la identidad de la sociedad, su clase o naturaleza. art. 406 RRM
- No podrá inscribirse una sociedad cuya denominación sea idéntica a alguna de las que ya figuren incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central, o cuando, pese a no figurar en éste, conste por notoriedad que la denominación coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española. art. 407 RRM
Clases de denominaciones y límites
Existen 2 clases de denominaciones, una subjetiva o razón social, cuyos elementos proceden de nombres personales, y otra objetiva, que podrá hacer referencia a una o varias actividades económicas o ser de fantasía. art. 400 RRM
- Límites a la denominación subjetiva: art. 401 RRM:
- No puede incluirse total o parcialmente el nombre o seudónimo de una persona sin su consentimiento. Éste se presume en el caso de que la persona sea socia de la misma.
- En el caso de que la persona cuyo nombre se encuentre recogido en la denominación haya perdido su condición de socio por la causa que fuere no podrá exigir la supresión de su nombre, salvo que haya reservado este derecho expresamente.
- Límites a la denominación objetiva: art. 402 RRM:
- Cuando la denominación haga referencia a una actividad, ésta deberá estar incluida en el objeto social de la sociedad.
- En el caso de que la denominación hiciese referencia a una actividad que posteriormente dejara de estar incluida en su objeto social, no podrá inscribirse la pertinente modificación en el objeto salvo que previa o simultáneamente se inscriba la modificación de la denominación.
Elementos de la denominación
La denominación estará formada por letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales, pudiendo asimismo incluirse expresiones numéricas en guarismos árabes o números romanos. No podrán formar parte de la denominación siglas o denominaciones abreviadas, a excepción de las siglas indicativas del tipo de sociedad. Se admite el signo «&» pese a no estar incluido en los alfabetos de las lenguas oficiales por su difusión en el tráfico, de modo que se usa no solamente como unión copulativa entre diversas palabras que puedan formar una marca, un rótulo o un nombre comercial, sino también como elemento integrante de las denominaciones sociales. DGRN de 8 marzo 1994
Certificación de denominaciones
Solicitud de certificación y recursos
A solicitud del interesado, el registrador mercantil central expedirá certificación expresando, exclusivamente, si la denominación figura o no registrada y, en su caso, los preceptos legales en que basa su calificación desfavorable.
Presentación de la certificación
Una vez obtenida la certificación negativa deberá aportarse al notario para la constitución de la sociedad (o, en su caso, modificación de denominación), cumpliéndose los siguientes requisitos:
- La denominación ha de coincidir exactamente con la que conste en la certificación negativa. art. 413 .1 RRM
- La certificación presentada deberá ser la original y haber sido expedida a nombre de un fundador o promotor (o, en caso de modificación de la denominación, de la propia sociedad o entidad). art. 413 .2 RRM
- La certificación negativa deberá estar vigente. Cada certificación tiene una vigencia de 2 meses contados desde la fecha de su expedición por el Registro Mercantil Central. art. 414 RRM
Sin embargo la reserva de la denominación alcanza 15 meses, por lo que, si caduca, se podrá solicitar una nueva certificación con la misma denominación, aportando el original de la certificación caducada.
- La certificación deberá protocolizarse con la escritura matriz de constitución de la sociedad (o, en su caso, de modificación de denominación). art. 413 .3 RRM
Pérdida de la denominación social
Existen 2 modos de perder el derecho a una denominación social: la pérdida voluntaria y la forzosa.
Pérdida voluntaria
En la pérdida voluntaria caben asimismo 2 supuestos:
- Modificación estatutaria de la denominación: procede cuando una sociedad que subsiste con la misma personalidad jurídica adopta un nuevo nombre. En este caso la denominación anterior caducará cuando transcurra un año desde la fecha de inscripción de la modificación en el Registro Mercantil, cancelándose de oficio, con lo que la denominación quedará libre ante una nueva solicitud. art. 416 RRM, AP Badajoz de 9 septiembre 2004 DGRN de 24 junio 1999
- Cancelación de la sociedad: las denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas que hubieran sido canceladas en el Registro mercantil caducarán transcurrido un año desde la fecha de la cancelación de la sociedad. La sección de denominaciones procederá de oficio a la cancelación de la denominación social de oficio una vez transcurrido este plazo. art. 419 RRM, DGRN de 27 diciembre 1999
Pérdida forzosa
Art. 417 RRM Pérdida forzosa, por cambio judicial de denominación. Ésta se produce en los casos en que por sentencia firme, por cualquier causa, se ordene el cambio de denominación. La sentencia firme deberá inscribirse, mediante el testimonio de la misma, en el Registro Mercantil en que figure inscrita la sociedad condenada, comunicándose asimismo al Registro Central para su inmediata publicación en el BORME. DGRN de 2 abril 2003
Nacionalidad de la SA
Determinación de la nacionalidad y del domicilio
- Serán españolas (nacionalidad) y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido. Art. 8 LSC
- Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación (art. 9 LSC)
- Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España (art. 9 LSC).
- En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo 9 LSC, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos
En principio y salvo lo dispuesto en tratados internacionales en virtud del principio de reciprocidad, sólo pueden inscribirse en el RM español las sociedades anónimas de nacionalidad española. Todas las personas jurídicas, al igual que las físicas, gozan de una nacionalidad, por lo que están sometidas a una Ley nacional para su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción. art. 9.11 CC El Ordenamiento español fija esta nacionalidad en función de la sede real, es decir, dónde se encuentra el establecimiento principal o dirección efectiva. Por lo tanto, una empresa con sede real en España deberá tener su domicilio social en este territorio, tener nacionalidad española y someterse a la LSC española. Este principio tiene como objetivo garantizar la imperatividad del Derecho español para las sociedades de capital, evitando que la fijación del domicilio social sea una técnica para eludir los requisitos y garantías establecidos en la LSC.
Interpretación restrictiva del criterio para la determinación de la nacionalidad (Sentencia «Centros»)
Es necesario que la equivalencia entre establecimiento principal en España y nacionalidad española sea interpretada de una forma restrictiva. Tal afirmación viene originada por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de marzo de 1999. Esta resolución, conocida como «Centros» por el nombre de la sociedad implicada, interpreta los criterios sobre libertad de establecimiento, establecimiento de una sucursal por una sociedad sin actividad efectiva, elusión del Derecho nacional y denegación de inscripción, al amparo del derecho de libertad de establecimiento. STJCE Pleno de 9 marzo 1999
El supuesto que dio origen a esta sentencia fue la cuestión planteada por un órgano jurisdiccional de Dinamarca en la que «preguntaba esencialmente si los artículos 52 y 58 del Tratado (actuales 43 y 48 tras el Tratado de Amsterdam) se oponen a que un Estado miembro deniegue la inscripción de una sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, en el que tiene su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad comercial, cuando la sucursal está destinada a permitir que la referida sociedad ejerza toda su actividad en el Estado en que estará establecida dicha sucursal, evitando crear en éste una sociedad y eludiendo así la aplicación de las normas sobre constitución de sociedades que son más rigurosas en él en materia de desembolso de un capital social mínimo.» (Punto 14 de la Sentencia)
Denominación de la SRL
Con relación a la denominación social deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
- En la denominación de la compañía debe figurar necesariamente la indicación «Sociedad de Responsabilidad Limitada», «Sociedad Limitada» o sus abreviaturas «S.R.L.» o «S.L.». Art. 6 y 7 LSC
- Debe consignarse la denominación en los estatutos sociales, constituyendo la omisión de dicha denominación causa de nulidad de la sociedad.
- Las sociedades sólo pueden tener una denominación. Art. 398.1 RRM
- No pueden formar parte de la denominación las siglas o denominaciones abreviadas, salvo las indicativas del tipo de sociedad. Art. 398.2 RRM
- La denominación debe estar formada con letras del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas, pudiendo incluirse expresiones numéricas en guarismos árabes o números romanos. Art. 399 RRM
- La denominación puede ser objetiva o subjetiva. DGRN de 14 abril 2000
- Existen determinadas prohibiciones a tener en cuenta con relación a la denominación:
- No pueden incluirse en la denominación términos o expresiones que resulten contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
- No pueden utilizarse determinadas denominaciones oficiales.
- No pueden utilizarse denominaciones que induzcan a error. DGRN de 12 abril 2005
- No pueden inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades cuya denominación se encuentra en una de las circunstancias siguientes: SAP Barcelona de 29 noviembre 2004
- Es idéntica a alguna de las que figuran incluidas en la sección de denominaciones del Registro Mercantil Central.
- Aun cuando la denominación no figure en el Registro Mercantil Central, al notario o al registrador les consta por notoriedad que coincide con la de otra entidad preexistente, sea o no de nacionalidad española.
Nacionalidad de la SRL
Se aplica el mismo criterio que ya vimos para las SA
V. Clases de sociedades de capital: sociedad anónima vs sociedad limitada. Sociedades especiales
Caracteres similares de la SRL y la SA
- El carácter mercantil de la sociedad, cualquiera que sea su objeto.
- La responsabilidad limitada de los socios, que no responden ilimitadamente de las deudas sociales.
- Estructura corporativa similar.
Caracteres diferenciadores de la SRL y la SA:
– La SRL tiene carácter cerrado, mientras que la SA es abierta y puede acudir a la financiación pública en la Bolsa
– Financiación: En la SRL rige la prohibición de todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo de financiación (por medio de la Bolsa p.e.). Son consecuencias de esta premisa: * La imposibilidad de constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva. * La prohibición de aumentar el capital mediante ofrecimiento público de las participaciones. * La prohibición de emisión de obligaciones o bonos. – En la SRL rige la exigencia del íntegro desembolso de las participaciones sociales. El capital no podrá ser inferior a 3.000 euros y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
– Administración: Frente al sistema estricto de las SA (sólo se admite el establecer un sistema en los Estatutos Sociales y con plazo de duración del cargo de 6 años como máximo, si bien reelegible indefinidamente), las SRL en sus Estatutos Sociales pueden establecer sistemas alternativos (administrador único, solidarios, mancomunados o consejo de administración), siendo la duración del cargo indefinida salvo que los Estatutos Sociales indiquen lo contrario, estableciendo un plazo.
– Aportaciones: Frente a la obligación en las SA de someter a verificación de experto la valoración de las aportaciones no dinerarias (ya sea en la constitución como en ampliaciones de capital), para la SRL se establece la opción de someter dichas aportaciones al informe de un experto independiente o no, siendo en este último caso responsables los socios, los aportantes o los administradores (según se trate de constitución o ampliación de capital) de la realidad de lo aportado y de su valoración.
– Transmisión de acciones o participaciones sociales: Frente al sistema abierto establecido para la SA (salvo que se disponga otra cosa en los Estatutos Sociales), para la SRL se ha establecido un sistema de transmisión restringido, debiendo constar en todo caso en documento público. Con excepción de los casos previstos en la propia LSC (transmisión a socios, cónyuge, ascendientes, descendientes o sociedades del mismo grupo que la transmitente) la transmisión de las participaciones no puede ser libre. De no establecerse en los Estatutos, entrará en funcionamiento el sistema previsto en la propia LSC. En la SRL existe una regulación amplia del derecho de separación del socio y reconocimiento expreso del derecho a solicitar la separación de los liquidadores. En la SA esta regulación es mucho más escueta.
– Junta General: En cuanto a la convocatoria de la Junta, frente al sistema rígido de la SA (publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico), las SRL pueden acogerse, si así lo establecen los estatutos, a un sistema de convocatoria privada, individual y escrita.
– Retribución de administradores: En caso de retribución variable (en función de los beneficios), mientras que en las SA no se establece un límite máximo a la retribución (únicamente deben haberse cubierto otras atenciones previas), en las SRL se establece un límite máximo del 10% del beneficio repartible.
– Modificaciones estatutarias: En las SRL no es obligatorio publicar las modificaciones estatutarias, mientras que en las SA se establece la obligación de dar publicidad a todas las modificaciones estatutarias.
– Cuentas anuales: Frente a la imposibilidad de que los socios de una SA examinen la contabilidad de la Compañía (sólo tienen acceso a las cuentas anuales y al informa de auditoría), los socios de una SRL titulares de al menos un 5% del capital social tienen derecho al examen de la contabilidad.
En resumen, frente al carácter marcadamente abierto de las SA figura el sistema cerrado de las SRL; frente al coste de gestión más barato de las SRL nos encontramos con unos costes de gestión elevados en las SA, y, por último, frente a la posibilidad de obtener financiación pública en las SA, las SRL tienen una absoluta prohibición de hacer uso de esta alternativa.
El hecho de decantarse por uno u otro tipo societario al momento de constituir una Sociedad con una forma u otra dependerá mucho de cada caso en concreto, del uso que se vaya a hacer de la sociedad, de si va a ser o no una sociedad abierta a terceros, etc. No obstante, dado los elementos diferenciadores de cada uno de los tipos societarios antes estudiados pueden extraerse las siguientes conclusiones respecto a cuando conviene una u otra:
1. SOCIEDAD LIMITADA:
Sociedades con poca necesidad de inversión inicial (basta con un capital social de 3.000Euros, aunque no hay límite máximo) o inversores que no puedan efectuar grandes desembolsos.
Sociedades que no necesiten o prevean la necesidad de acudir a financiación pública (recordemos que las sociedades limitadas no pueden emitir obligaciones sin acceder a mercados bursátiles ** Atención: cambios en la legislación).
Sociedades en las que se prevea la realización de aportaciones no dinerarias. En este sentido debemos recordar que las aportaciones no dinerarias en las sociedades limitadas no están necesariamente sujetas a la valoración de un experto independiente, lo que implica reducir costes en dichas operaciones de capital.
Sociedades en que se pretenda mantener una estructura de socios (familiar o de grupo de sociedades) cerrada, dificultando la entrada de terceros en el capital de la misma.
Sociedades en las que se pretenda un mínimo coste de gestión al poder evitarse la convocatoria de junta de socios en diarios (sustituyéndola por una comunicación escrita a los socios), no ser necesario publicar las modificaciones estatutarias acordadas, y poder mantener a los órganos de gestión de forma indefinida sin necesidad de renovarlos.
Sociedades «holding» o «de cartera» al poder constituir las mismas con las acciones de las sociedades filiales sin necesidad de previa validación por parte de un experto independiente de la valoración hecha de las mismas.
2. SOCIEDAD ANÓNIMA:
Por comparación serían todas aquellas sociedades que se opongan a lo establecido para la conveniencia de constitución de las sociedades limitadas.
Toda sociedad que se pretenda sea abierta, dando facilidades a los inversores o accionistas para comprar y vender acciones, deberá adoptar la forma de anónima y sus acciones la condición de al portador o hallarse representadas mediante anotaciones en cuenta. Por ello, las grandes sociedades, con accionariado disperso han venido adoptando la forma de anónimas.
Determinados sectores de regulación específica (crediticio, seguros) exigen que se opte por la forma anónima frente a la limitada.