Separación, Divorcio y Nulidad Matrimonial: Implicaciones Legales

Separación, Divorcio y Nulidad del Matrimonio: Planteamiento de la Acción de Separación

Separación Matrimonial

La separación consiste en el mantenimiento del vínculo matrimonial, pero con cese de la convivencia. Se trata de una mutación del régimen jurídico de los derechos y obligaciones conyugales.

Acción de Separación Judicial: Legitimación y Efectos

Art. 81 C.C. (demanda de separación) Establece un plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio, con la excepción de si hay riesgo para la vida/integridad del cónyuge o de los hijos, en cuyo caso no hay plazo. Se trata de una acción personalísima y están legitimados cualquiera de los dos cónyuges, uno con el consentimiento del otro, o ambos de mutuo acuerdo.

Pero se decretará judicialmente cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio.

El art. 82 C.C. establece:

  1. Transcurso de 3 meses desde la celebración del matrimonio.
  2. Formulación de un Convenio Regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario.
  3. Intervención personal de los cónyuges. Los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.
  4. No será de aplicación lo dispuesto en este precepto cuando existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores.

Procedimiento

El procedimiento podrá ser de mutuo acuerdo o contencioso, en tal caso sería competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique el domicilio conyugal.

Si la piden conjuntamente, el papel del Juez es el de adverar que efectivamente lo piden conjuntamente o uno con el consentimiento del otro, que han transcurrido 3 meses y que se acompaña el convenio regulador. Si la pide solo uno, debe formular reconvención expresa.

Efectos

Art. 83 C.C. (sentencia de separación) Origina la suspensión de la vida en común, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica e instaura el estatuto jurídico del matrimonio separado. El vínculo matrimonial subsiste aunque suspendido alguno de sus efectos.

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el art. 82.

Reconciliación (Art. 84 C.C.)

Es el resultado de la voluntad de los cónyuges de poner fin a su situación, reanudando la convivencia matrimonial.

Requisito: Ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, la reconciliación deberá formalizarse en escritura pública o en acta de manifestaciones.

Produce el cese de los efectos de lo acordado por el Juez, con las siguientes excepciones:

  • Respecto a los hijos: Se mantendrán o se modificarán las medidas adoptadas cuando exista causa que lo justifique.
  • Art. 1443 C.C. La separación de bienes decretada con la separación no se altera con la reconciliación. Se puede volver a pactar capitulaciones.

Efectos: art. 835. Se recuperan los derechos hereditarios que correspondan al cónyuge viudo.

Separación de Hecho

Es libremente consentida y es una posibilidad inherente al matrimonio. La separación de hecho es acogida y se le da efectos en los siguientes arts:

  • 116 C.C: Interrupción paternidad marido
  • 156 y 157 C.C: Ejercicio de la patria potestad por padres separados
  • 234 y 291 C.C: Exclusión cargos tutor-curador al cónyuge que no conviva con el sometido a tutela
  • 1368 y 1393 C.C.: Subsistencia de la sociedad de gananciales durante la separación de hecho
  • 834 y 945 C.C: Derechos sucesorios

Causas de Disolución del Matrimonio

Art. 85: Por muerte, por declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio.

Divorcio

Puede ser por mutuo consentimiento o por voluntad de uno solo de los cónyuges. La legitimación se regula en el art. 86 C.C.: Establece un plazo de 3 meses desde la celebración del matrimonio, con la excepción de si hay riesgo para la vida/integridad del cónyuge o de los hijos, en cuyo caso no hay plazo. Se trata de una acción personalísima y están legitimados cualquiera de los dos cónyuges, uno con el consentimiento del otro, o ambos de mutuo acuerdo.

El art. 87 dice: Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el art. 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.

Procedimiento

O de mutuo acuerdo o contencioso, en este caso competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde radique el domicilio conyugal.

Extinción de la Acción (de divorcio)

Art. 88 C.C.: Por la reconciliación de los cónyuges, por la muerte de cualquiera de los cónyuges o por la declaración de fallecimiento.

La reconciliación deberá ser expresa cuando se produzca después de la interposición de la demanda. Dejará sin efecto lo resuelto en el procedimiento, al igual que lo que se haya resuelto en el procedimiento de separación, salvo que sea posterior al divorcio que no produce efectos. Los ex cónyuges pueden volver a casarse.

La Nulidad Matrimonial

La valoración de la voluntad de los esposos, si concurren todos los requisitos exigidos por la ley, como causa eficiente de la existencia del vínculo matrimonial, determina que éste no pueda haber nacido cuando falta tal voluntad o alguno o algunos de dichos requisitos. Si tal cosa ocurre, se dice entonces que el matrimonio es nulo: entonces, no valiendo el acto como tal, el vínculo subsiguiente no habrá existido.

Acción de Nulidad

Art. 74 y ss C.C.: estarán legitimados los cónyuges, el Ministerio Fiscal o cualquiera que tenga interés directo y legítimo en ella. Respecto al plazo, no tiene plazo de ejercicio, el tiempo no convalida lo que es nulo.

Convalidación del Matrimonio Nulo

  1. El contraído por personas con impedimento de edad, se convalida por un año de convivencia tras alcanzar la mayoría de edad (Art. 75.2 C.C).
  2. El contraído por error, coacción o miedo, se convalida por un año de convivencia tras conocer el error o desvanecerse la coacción o miedo.
  3. Los matrimonios contraídos con impedimentos que se han dispensado posteriormente (art. 48.2 C.C.), siempre que la nulidad no hubiera sido instada por las partes.

Nulidad Eclesiástica

Se insta ante los Tribunales eclesiásticos si el matrimonio se hubiese celebrado en forma canónica.

El Art. 80 C.C (resoluciones eclesiásticas) dice que las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad matrimonio tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil. “Ajustadas” significa que abarca tanto aspectos sustantivos como procesales. Respecto a los primeros, no se exige coincidencia literal entre causas de nulidad canónica y causas de nulidad civil, que siempre han sido distintas, sino a la coincidencia en los principios esenciales ínsitos en las respectivas normativas sobre nulidad. Respecto a los aspectos procesales, se debe examinar que el proceso no haya generado indefensión.

Matrimonio Canónico

Definición canon 1055 “Un consorcio de toda la vida constituido entre varón y mujer, mediante el pacto matrimonial, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole”.

Consentimiento Matrimonial

“El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes, legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles consentimiento que ningún poder humano puede suplir. El consentimiento matrimonial es el acto de voluntad por el cual varón y mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir matrimonio”.

Pueden prestarlo:

  1. Quienes carecen de suficiente uso de razón
  2. Quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar
  3. Quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.

Efectos del Matrimonio Nulo o Matrimonio Putativo

Art. 79 C.C. Su objetivo es proteger a los hijos frente a la sentencia de nulidad y al cónyuge que lo había contraído de buena fe. Respecto a sus efectos, no produce la claudicación de los efectos del matrimonio ni respecto del cónyuge que lo contrajo de buena fe ni respecto a los hijos, aunque ambos cónyuges fueran de mala fe.