Seguridad Nacional: Límites a la Libertad de Expresión

La Seguridad Nacional y la Libertad de Expresión

El principio de publicidad y transparencia de la gestión pública que rige la actuación de los poderes públicos en el Estado de Derecho es compatible con el mantenimiento de un régimen de reserva o sigilo para aquellos asuntos en los que estén en situación de riesgo intereses básicos para el Estado como comunidad políticamente organizada.

La protección de la seguridad nacional, como expresión del orden constitucional, se erige en límite extraordinario de la libertad de expresión en los estados de emergencia constitucional. En efecto, la CE contempla en su art. 55.1 la posibilidad de suspensión colectiva de determinados derechos cuando se declaren los estados de excepción (declarado por graves alteraciones de orden sociopolítico) o de sitio (declarado por agresiones de carácter violento). Por lo que ahora nos interesa, podrán ser objeto de suspensión la libertad de opinión (art. 20.1.a CE), la libertad de información (art. 20.d CE) o la garantía del secuestro judicial (art. 20.5 CE).

En cambio, ni la libertad de expresión, bajo cualquiera de sus modalidades, ni ninguna de sus garantías, son susceptibles de suspensión individual, para personas determinadas, según resulta del art. 55.2 CE.

Pero la seguridad nacional puede aparecer también como límite ordinario a la libertad de expresión, limitando tanto la libertad de opinión como la libertad de información.

Limitaciones a la Libertad de Opinión

a) Respecto a la libertad de opinión, queda limitada por determinados preceptos del CP a fin de salvaguardar la seguridad nacional.

· Aquí se encontrarían, en primer lugar, un grupo de delitos que tipifican la apología: al terrorismo, la rebelión y a la sedición: entendiendo el CP por apología una forma de provocación del delito cuando por su naturaleza y circunstancias constituya una incitación directa a cometerlo.

· Y, en segundo término, tendríamos los delitos que protegen de forma especial a determinados órganos del Estado (el Rey y los miembros de la Familia Real, las Cortes, el Gobierno, el TC, etc.) o de las CCAA, frente al insulto, la injuria, la calumnia o la amenaza. Aunque lo cierto es que en todos estos casos casi siempre deberá aplicarse la posición preferente de la libertad de opinión.

Limitaciones a la Libertad de Información

b) Y por lo que se refiere a las limitaciones que cabe imponer a la libertad de información en aras de la seguridad nacional, habremos de atender a la salvedad que la CE establece al acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos (art. 105.b) cuando se afecte a la seguridad y defensa del Estado, y, más específicamente, a lo estipulado por Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales. Esta Ley prohíbe a los medios de comunicación la publicación de datos sobre materias clasificadas como secreto (art. 13), residiendo la razón de la declaración de ciertos asuntos como materias clasificadas, precisamente, en que su conocimiento por personas no autorizadas puede dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado (art. 2). En realidad, la Ley distingue entre materias clasificadas como secretas o como reservadas en atención a su mayor o menor exigencia de sigilo, respectivamente (art. 3).

En cuanto a la legitimidad para declarar que un documento o similar es secreto y no puede ser revelado, es una decisión, intransferible, que la Ley 9/1968 deja exclusivamente en manos del Consejo de Ministros y, para temas de defensa, al Congreso de Jefes del Estado Mayor (art. 4). En realidad, no existe aún jurisprudencia constitucional sobre los efectos de la aplicación de la posición preferente de la libertad de información frente a la seguridad nacional. Pero es presumible que, en determinados casos, como aquéllos en que de la información secreta difundida se deduzca la comisión de delitos, por el interés general debe prevalecer la libertad de información sobre la obligación de respetar el secreto.

Por lo demás, el CP castiga (con la pena de prisión de 1 a 4 años) el delito de revelación de secretos oficiales (art.598), consistiendo la conducta prohibida en procurarse o revelar información calificada como secreta o privada. Es decir, que se castiga tanto la participación en el acto de conseguir la información secreta (romper el secreto) como la revelación a terceros.