Se puede denominar siempre tomador al tenedor de una letra de cambio?

Las letras se protestan por falta de pago y también por falta de aceptación, teniendo en cuenta que si la hemos protestado por falta de aceptación, no es necesario protestar por falta de pago.  Y tenemos un plazo de 8 días desde que la letra vence para protestar, salvo que esa letra lleve la cláusula “sin gastos” en cuyo caso se está indicando que no es necesario protestar la letra para interponer acciones judiciales. No es necesario el protesto, cuando la reclamamos judicialmente el pago al aceptante y al avalista de la letra.
Recoge también la ley unas formas sustitutivas de protesto, y es que el tenedor de la letra le puede pedir al librado aceptante que indique en la propia letra que se le ha presentado y no la ha pagado.  Otra forma sustitutiva es cuando va a cobrarse por una entidad de crédito y quién la va a abonar es otra entidad de crédito porque la letra está domiciliada porque cuando esos pagos se hace por entidades de crédito se lleva a lo que se llama “cámara de compensación”
Otra forma cuando el librado aceptante ha caído en concurso. Con lo cual no es necesario porque mientras existe el procedimiento concursal, se paralizan todos los pagos. Y también cuando la letra lleva la cláusula “ sin gastos”.

Las acciones cambiarías:


Cuando hablamos de acciones cambiarías nos estamos refiriendo a las acciones que tiene el tenedor para reclamar el pago de una letra.
Según la ley, este tenedor insatisfecho tiene la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de la letra mediante unas acciones que denominaremos cambiarías, que son: la acción directa y la acción de regreso;
Una acción extracambiaria, es decir, que deriva del negocio no de la letra, que es la acción causal; una acción que solamente se interpone cuando no prospera o no se puede poner ni la cambiaría ni la extracambiaria, que es la acción de enriquecimiento injusto y, a su vez, el demandado al pago puede alegar en su defensa una serie de excepciones.
 Acción cambiaría directa: es aquella por la que se le reclama el pago al librado aceptante y al avalista del librado aceptante. (obligados principales)
 Acción de regreso: aquella por la cual se le reclama el pago al resto de los firmantes en la letra, que no son los deudores principales, pero son  responsables en segundo grado del pago de esa letra. Y estos son los libradores endosantes y avalistas de estos.  La diferencia entre ambas acciones cambiarías está en que para interponer la acción directa, es decir, para reclamarle judicialmente el pago a los obligados principales, no es necesario levantar protesto.  En cambio para interponer la acción de regreso, es decir reclamar el pago a los que no son obligados principales, es necesario que el tenedor de la letra justifique que la ha presentado y no se la han pagado. Esto se hace a través del protesto, salvo que la letra lleve la cláusula “sin gastos” o bien que se utilice otra forma sustitutiva de protesto.  También hay diferencia en el plazo para interponer esas acciones.  Para la acción directa, el plazo es de tres años. Para la acción de regreso, 1 año.

¿Quién puede interponer la acción directa?


  El tenedor legítimo de la letra en la fecha de su vencimiento.  Los herederos de este tenedor legítimo.  Cualquier obligado en vía de regreso, es decir, librador, endosante o avalistas de estos, que se la hubieran pagado al tenedor de la letra a la fecha de su vencimiento.

¿Qué se va a reclamar?


  Lo que se llama la cuenta de resaca. Esto es la cantidad íntegra de la letra y sus intereses, las rentas que hubiese generado esa cantidad si hubiese estado depositada en una entidad de crédito.  El cómputo de estos réditos, se hará según el interés real del dinero que da anualmente el Banco de España elevado en 2 porcentajes, y todos los gastos que hubiese ocasionado ese impago.
Cuando el que reclama el pago es un obligado cambiario que pagó la letra en la fecha de su vencimiento, puede reclamar la cantidad íntegra que ha pagado, los intereses de esa cantidad y todos los gastos que hubiese generado el impago. 


 LAS ACCIONES Cambiarías
Cuando hablamos de acciones cambiarías nos estamos refiriendo a las acciones que tiene el tenedor para reclamar el pago de una letra.
Según la ley, este tenedor insatisfecho tiene la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de la letra mediante unas acciones que denominaremos cambiarías, que son: la acción directa y la acción de regreso; una acción extracambiaria, es decir, que deriva del negocio no de la letra, que es la acción causal; una acción que solamente se interpone cuando no prospera o no se puede poner ni la cambiaría ni la extracambiaria, que es la acción de enriquecimiento injusto y, a su vez, el demandado al pago puede alegar en su defensa una serie de excepciones.
 Acción cambiaría directa: es aquella por la que se le reclama el pago al librado aceptante y al avalista del librado aceptante. (obligados principales)
 Acción de regreso: aquella por la cual se le reclama el pago al resto de los firmantes en la letra, que no son los deudores principales, pero son
responsables en segundo grado del pago de esa letra. Y estos son los libradores endosantes y avalistas de estos.
La diferencia entre ambas acciones cambiarías está en que para interponer la acción directa, es decir, para reclamarle judicialmente el pago a los obligados principales, no es necesario levantar protesto.
En cambio para interponer la acción de regreso, es decir reclamar el pago a los que no son obligados principales, es necesario que el tenedor de la letra justifique que la ha presentado y no se la han pagado. Esto se hace a través del protesto, salvo que la letra lleve la cláusula “sin gastos” o bien que se utilice otra forma sustitutiva de protesto.
También hay diferencia en el plazo para interponer esas acciones.
Para la acción directa, el plazo es de tres años. Para la acción de regreso, 1 año.
¿Quién puede interponer la acción directa?
 El tenedor legítimo de la letra en la fecha de su vencimiento.  Los herederos de este tenedor legítimo.  Cualquier obligado en vía de regreso, es decir, librador, endosante o avalistas de estos, que se la hubieran pagado al tenedor de la letra a la fecha de su vencimiento.
¿Qué se va a reclamar?
Lo que se llama la cuenta de resaca. Esto es la cantidad íntegra de la letra y sus intereses, las rentas que hubiese generado esa cantidad si hubiese estado depositada en una entidad de crédito.
El cómputo de estos réditos, se hará según el interés real del dinero que da anualmente el Banco de España elevado en 2 porcentajes, y todos los gastos que hubiese ocasionado ese impago.
Cuando el que reclama el pago es un obligado cambiario que pagó la letra en la fecha de su vencimiento, puede reclamar la cantidad íntegra que ha pagado, los intereses de esa cantidad y todos los gastos que hubiese generado el impago.

Acción causal: es aquella que se interpone por el negocio que ha dado lugar a esa letra. Pero para que se pueda interponer esta acción es necesario que el demandante y el demandado al pago hayan intervenido en el negocio que ha dado la letra. Así por ejemplo, el demandante es el librador que le reclama el pago al librado.
Esta acción extracambiaria, no se puede ejercitar con las acciones cambiarías.
Es decir, primero se interpondrían las cambiarías, la directa o la de la regreso, o ambas, y posteriormente la causal, siempre que haya intervenido en el negocio.