Riesgo en el contrato de seguro y riesgo que cubre un seguro de crédito a la exportación, cim, convención de viena 1980
DERECHO CAMBIARIO :
El derecho cambiario o caratular es una rama del derecho que regula y estudia los títulos valores, sus requisitos generales y particulares, así como su aplicación y alcance en las diversa operaciones mercantiles: títulos al portador, títulos a la orden, títulos nominativos, del endoso de los títulos valores a la orden, de las cláusulas especiales, de la garantía de los títulos valores, del pago, del protesto, de las acciones cambiarías, de las prescripción y caducidad, del deterioro, destrucción y extravió y sustracción de los títulos valores y de las normas de derechos internacional aplicables a los títulos valores.
Cheque donde cobrar, y en que plazo :
Cheque: es un documento que contiene una orden de pago de una cantidad determinada de dinero, que formula la persona que lo libra o emite contra una entidad de crédito en la que dispone de dinero, para que esta lo pague al tenedor legitimo del documento. El cheque es un titulo valor a la orden o al potador. Para que sea pagado, tiene que ser exhibido y presentado por su tenedor al librado, precisamente en el domicilio de este.
- Cheque común 30 días a partir de su emisión o 60 días su fue emitido en el extranjero
- Cheque diferido 30 días corridos a partir de la fecha de pago
CONTRATO DE FRANQUICIA:
ARTICULO 1512.- Concepto. Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE SEGURO
*Interés asegurable: relación de valor económico con un bien, la cual se ve amenazada por un riego. Existe un interés asegurable. El seguro protege el interés, no la cosa en si misma, cuya protección es imposible.
*Riesgo: acontecimiento futuro eventual que amenaza el interés asegurable. El contrato de seguro es nulo si no existe el riesgo p ha desaparecido la posibilidad de que produzca
*Prima: es el precio del seguro. La paga el tomador, pero en caso de insolvencia se puede exigir el pago al asegurador.
SOCIEDAD, EMPRESA, FONDO DE COMERCIO
*Sociedad: es un sujeto de derecho. Tiene derecho a actuar frente a terceros mediante sus órganos, es una persona jurídica. *Empresa: conjunto que debidamente organizado posee como finalidad la explotación de una determinada actividad económica. Los elementos personales materiales e inmateriales que lo integran están unidos por la organización. * Fondo de comercio: son elementos constitutivos de un establecimiento comercial a los efectos de su trasmisión por cualquier título, las instalaciones, la clientela la existencia de mercadería, el nombre y ensena comercial, el derecho local, la patente.
QUIENES Están OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD Y QUIENES EXCLUIDOS
Están obligados a llevar contabilidad todas las personas jurídicas privadas, quienes realicen actividad económica organizada o son titulares de una empresa. También pueden llevar contabilidad otras personas solo tienen que solicitar su inscripción y la habilitación de sus registros.
Y están excluidos: las personas humanas que desarrollan profesiones libres o actividades agropecuarias y conexa no ejecutadas u organizada en forma de empresa
Autonomía CONTRACTUAL:
Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé
Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público
COMO SE TRASFIERE UN TITULO CON LA CALUSULA NO A LA ORDEN:
Cláusula “No a la Orden”. Si al librar un título valor a la orden o nominativo, el librador, a continuación del nombre del beneficiario del título, incluye la leyenda “no a la orden” o, en el segundo caso “no endosable”, lo que estará diciendo es que ha resuelto cambiar la ley de circulación para dicho título y que, por lo tanto, el mismo no podrá ser transferido por endoso.
Cuando se dice que el título con cláusula “no a la orden” o “no endosable” deberá trasmitirse bajo los efectos de una cesión de derechos, lo que se quiere decir es que, a través de dicha transferencia, el beneficiario de la misma, recibirá un derecho derivado y no originario, como sucedía cuando la transferencia se realizaba a través del endoso.
QUIENES PUEDEN SER ASEGURADORES:
Las aseguradoras y entidades de seguro están reguladas en la LEY 20091. Y solo pueden realizas operaciones de seguro:
- Las SA, cooperativas y sociedades de seguro mutuo
- Sucursales y agencias de sociedades extranjeras
- Entes oficiales o ixtas estatales provinciales y municipales
- En caso de entidades privadas tienen caracteres exclusivos
NECESIDAD AUTONIMIA Legitimación LITERALIDAD
Autonomía:
El principio denominado de “Autonomía” se encuentra contemplado en el artículo 1.816 del Código, que establece lo siguiente:
“ARTICULO 1.816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.
Legitimación:
La legitimación es la situación o posición en la que se encuentra quien puede exigir los derechos incorporados en un título valor, aún sin ser el titular de dichos derechos. Como vemos, la legitimación funciona independientemente de la titularidad del derecho. Por eso, puede afirmarse que el proceso de circulación del título no es más que un proceso de sustitución de un legitimado por otro legitimado. De esta forma, puede darse el caso de que exista un titular no legitimado, como también un no titular legitimado
Necesidad (Art. 1.830 del Código):“ARTICULO 1830.- Necesidad. Los títulos valores caratulares son necesarios para la creación, transmisión, modificación y ejercicio del derecho incorporado.”
Este principio se refiere al documento mismo. Así pues, para ejercer el derecho cambiario incorporado en el documento resulta absolutamente necesario e indispensable que su titular tenga, exhiba y entregue el documento al momento del ejercicio del derecho.
Literalidad (Art. 1.831 del Código): Este principio, por su parte, se refiere al derecho y no al documento. Así pues, los derechos del poseedor del título se rigen, en lo que se refiere a su cuantía, modalidad o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier otro modo modificar su derecho. No se puede acudir a otros elementos que sean extraños al título o que no estén expresados en el documento.
CONTRATO BANCARIO DE APERTURA DE Crédito
Definición. En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado. ARTICULO 1411.- Disponibilidad. La utilización del crédito hasta el límite acordado extingue la obligación del banco, excepto que se pacte que los reembolsos efectuados por el acreditado sean disponibles durante la vigencia del contrato o hasta el preaviso de vencimiento.
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL:
La compañía aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado del daño que pueda experimentar su patrimonio a consecuencia de la reclamación que le efectúe un tercero.
Su cobertura tiene por objeto, principalmente, cubrir el pago de las indemnizaciones que se deban a terceros por daños causados por el asegurado y en relación a los cuales resulte responsable.
Algunos hechos expresamente incluidos:
- Como propietario o inquilino de viviendas dedicadas a residencia del asegurado.
- Daños a consecuencia de agua, incendio o explosión, causados a terceros.
- Por actos u omisión del personal doméstico.
- Poseedor de animales domésticos.
Comprende las indemnizaciones por las que el asegurado resulte civilmente responsable, así como los gastos de defensa, honorarios, costas.
El asegurador cumple o pagando la suma que resulte de las transacciones o de la sentencia judicial al tercero, que se encuentra fuera del contrato, pero con el que se generó la deuda.
CADUCIDAD Y Prescripción (DE SEGURO)
Caducidad: perdida de derecho que se da por el incumplimiento del tiempo al momento de justificar el siniestro. Incumplimiento de las obligaciones y cargas por culpa o negligencia de asegurador: caducidad de sus derechos y consecuentemente, perdida de la cobertura. Prescripción: regla general 1 año, computado desde uqe la obligación es exigible. La prescripción es la perdida de la acción
CONTRATO LEASING: * Definición – Artículo 1227 CCyC: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”.* Objeto – Artículo 1228 CCyC:
Posibles Objetos: -Cosas Muebles e Inmuebles.; – Marcas.; -Patentes o modelos industriales.; -Software.
Los bienes objeto de leasing deben ser de propiedad del dador o, en su caso, el dador debe tener sobre dichos bienes la facultad de darlos en leasing.
* Precio – Artículos 1229 y 1230 del Código Civil y Comercial de la Nacíón: Cuando hablamos de precio en materia de contrato de leasing, tenemos que analizar dos situaciones:
• Canon – Art. 1229 del Código: El canon es aquella suma de dinero que el tomador deberá abonar al dador con la periodicidad que se determine en el contrato (semanal, mensual, trimestral, etc.)
• Precio de Ejercicio de la Opción de Compra – Art. 1230 del Código. El precio de ejercicio de la opción de compra es aquella suma de dinero que el tomador deberá abonar al dador, al finalizar el contrato, si desea adquirir la propiedad del objeto del leasing. Este precio debe estar fijado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas.
CONTRATO DE Adhesión EJEMPLO:
Es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción
Requisitos>>> clausulas generales y predispuestas > comprensibles y autosuficientes
>> redacción > clara completa legible
>> aplicables a las contratación telefónica, electrónica y o por medios similares.
CHEQUE CRUZADO
El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo.
El cruzamiento e efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque.
El cheque puede ser cruzado en especial (cruzamiento nominativo) o general (cruzamiento blanco).
1.Cheque Cruzado Especial: El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque.
2.Cheque Cruzado General: El cruzamiento es general si entre las barras no hay ninguna mención a ningún banco. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general.
La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.
El cruzamiento de los cheques, normalmente, lo realiza el librador, pero no existe inconveniente para que en un cheque abierto (no cruzado) lo realice el tomador o simple tenedor o, incluso, un avalista. Quien no lo puede realizar es el banco girado.
Quien cruza un cheque persigue con ello que el cheque no sea cobrado en ventanilla.
COMO FUE EVOLUCIONANDO EL DERECHO COMERCIAL: *
Edad Antigua: -Derechos Antiguos:La Mesopotamia fue el centro económico del mundo antiguo y si bien no existíó un derecho profesional del comercio, éste tuvo su regulación de manera integrada con el Derecho Común.; -Derecho Romano: En el Derecho Romano la distinción entre el Ius Gentium y el Ius Civile no coincide necesariamente con la división entre el derecho de los comerciales y el de los civiles. El Ius Gentium era el derecho utilizado por los romanos y no era entendido como una imposición sino como un privilegio y el Ius Civile era el derecho común a todos los hombres sin distinción de nacionalidad que se creó durante la expansión económica.
*Edad Media: El Derecho Comercial (como una rama separada del derecho común) surgíó de los usos regulares de la práctica del comercio occidental, en la Edad Media (entre los siglos XIV y XV) sin que sea posible determinar la fecha exacta de su nacimiento.
El Derecho Comercial surgíó como un derecho separado y especial para la actividad profesional de una clase de ciudadanos: Los comerciantes. Es decir, se creó por y para los comerciantes, basado en sus usos y costumbres
*Edad Moderna: A partir del Siglo XVI, con la consolidación del poder real, se empezó a buscar una unificación nacional del derecho comercial En la Etapa Moderna, el contenido del Derecho Comercial pasó de ser predominantemente subjetivo a ser predominantemente objetivo.
COMO TRASFERIR FONDO DE COMERCIO:
Procedimiento de Transferencia: A los fines de validar la transferencia de un establecimiento comercial o industrial, o lo que es lo mismo, de un fondo de comercio, se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Artículo 2 de la Ley N° 11.687: Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, publicar un aviso, por 5 días, en el diario de publicaciones legales (es decir, en el Boletín Oficial) y en uno o más diarios o periódicos del lugar en el que funciona el establecimiento que se pretende transferir
2. Artículo 3 de la Ley N° 11.687: Quien desee transferir un fondo de comercio deberá, previamente, entregar al presunto comprador una nota firmada que contenga, al menos, la siguiente información:
a. Detalle de los créditos adeudados.
b. Nombre y domicilio de los acreedores.
c. Monto de los créditos adeudados.
d. Fechas de vencimiento (si las hay).
3. Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Oposiciones: Desde la última publicación realizada en los términos del artículo 2 de la Ley 11.687, los acreedores tendrán 10 días para notificar su oposición a la operación de transferencia
Artículo 5 de la Ley N° 11.687 – Embargo: Desde la notificación de la oposición a la transferencia, en los términos del artículo 4 de la Ley 11.687, el acreedor que se hubiera opuesto, tendrá 20 días para trabar embargo judicial
Artículo 4 de la Ley N° 11.687 – Otorgamiento del Documento de Transferencia: El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos 10 días desde la última publicación realizada,
4. siempre y cuando no exista oposición de parte de los acreedores y/o, siempre y cuando, existiendo oposición, se hubieran realizado las correspondientes retenciones y depósitos.
el documento de transferencia, para producir efectos frente a terceros, deberá:
a. Extenderse por escrito; y
b. Inscribirse en el Registro Público, dentro de los 10 días de su otorgamiento.
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGURADO: *
Pago de la prima; *Obligaciones y cargas de información: – Denunciar el siniestro: Dentro de los 3 días de conocerlo. Mora: pérdida del derecho a ser indemnizado.; *Información veraz sobre el riesgo al momento de la contratación (no reticencias); -Información sobre el agravamiento del riesgo. *Obligaciones y cargas de conducta: -deber de evitar y/o disminuir o no empeorar el daño en caso de que se produzca el siniestro (salvamento).
Incumplimiento de las obligaciones y cargas por culpa o negligencia del asegurado: caducidad de sus derechos y, consecuentemente, pérdida de la cobertura.
CARGAS Y OBLIGACIONES DEL ASEGEGURADOR: *
Obligación principal: Pago de la indemnización o de la prestación convenida una vez producido el siniestro o el evento previsto en el contrato.; *Otras obligaciones: Respetar las exigencias impuestas por la SSN, en cuanto al contenido y la claridad de las pólizas.
CONTRATO FIDEICOMISO:
Definición – Artículo 1666 CCyC: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra persona denominada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario”.
Contenido – Artículo 1667 CCyC
El contrato debe contener:
La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los requisitos y carácterísticas que deben reunir los bienes;
La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso;
El plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria;
La identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo;
El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso, con indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse;
Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.
Plazo o Condición – Artículo 1668 CCyC:
Plazo Máximo: 30 años desde la celebración del contrato.
Excepción: Que el beneficiario sea incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar hasta el cese de la incapacidad o de la restricción a su capacidad, o su muerte.
Si se pacta un plazo superior, se reduce al tiempo máximo previsto.
Cumplida la condición o pasados 30 años sin haberse cumplido la condición, cesa el fideicomiso y los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.
CHEQUE CERTIFICADO:
El cheque se denomina “cheque certificado” cuando se incluye en su texto una constancia de que existen fondos – suficientes y disponibles – destinados al pago exclusivo del cheque. Las finalidades son:
A) Garantizar al portador el cobro, es decir, que existirán fondos disponibles para el cobro en el plazo estipulado; y
B) Impedir que el Librador utilice dichos fondos durante el término por el cual se certificó
La certificación del cheque la hace el Banco Girado a pedido del librador, del tomador o del último endosatario y requiere una doble actividad por parte del banco
Durante este período, el banco asume la responsabilidad de dejar absolutamente al margen –
La certificación debe llevar la fecha, el plazo de duración y debe estar firmada y sellada.
Si al vencimiento de la certificación el cheque no se cobró los fondos se depositan nuevamente en la cuenta del librador.
PORTADOR LEGITIMO EN EL CHEQUE
Al Portador Legitimado del título: El presentante del cheque deberá ser, para poder cobrarlo, el portador legitimado de acuerdo a la ley de circulación.
TRASMITE UN CHEQUE NO A LA ORDEN:
Se trata del mismo supuesto que el anterior pero aquí, luego del nombre del beneficiario, se incluye la cláusula “no a la orden” o una equivalente, con la intención directa de impedir que dicho cheque sea transferido por endoso y obligar al beneficiario, en caso de querer transferirlo, a utilizar la cesión de derechos, como vía de transferencia. En este sentido, se tiene dicho que los cheques con cláusula “no a la orden” deben ser transferidos bajo la forma y con los efectos de una cesión de derechos.
Excepciones:
a) Si el cheque con clausula “no a la orden” se transmite a una entidad financiera comprendida en la ley 21.526, podrá utilizarse el endoso.
b) Si el cheque con cláusula “no a la orden” se deposita en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANOMINA para su posterior negociación en Mercado de Valores podrá utilizarse el endoso agregando que se endosa para su negociación en Mercado de Valores.
PROTESTO CAMBIARIO:
Para evitar la caducidad del cheque, el presentante deberá levantar protesto notarial, comprobando la negativa y sus circunstancias. Si el portador legitimado no cumple con la carga cambiaría sustancial de levantar protesto en tiempo y forma útil, el cheque se perjudica como título de crédito cambiario, es decir, el portador sufre la caducidad de las acciones cambiarías regresivas y el título queda degradado.
CHEQUE NO NEGOCIABLES:
Si un cheque nominal incluyera a continuación del nombre del beneficiario la cláusula “no negociable”, esto significará que dicho cheque, para circular, podrá ser endosado por el beneficiario y los sucesivos endosatarios pero, en cualquiera de esos casos, la trasmisión que se haga de los derechos cambiarios se realizará a título derivado y no originario. En otras palabras, la cláusula “no negociable” no impedirá que el cheque sea endosado, pero si provocará que dicho endoso no produzca sus efectos propios y comunes (esto es, la transferencia originaria de los derechos, producto de la aplicación del principio de autonomía) sino solo los efectos de una cesión de créditos (esto es, la transferencia derivada de los derechos, dejando de lado el principio de autonomía).
FUNETES DEL DERECHO:
El término fuente del derecho designa todo lo que contribuye o ha contribuido a crear el conjunto de reglas jurídicas aplicables dentro de un Estado en un momento dado
Fuentes Formales> >Las fuentes formales son aquellas que se encuentran dotadas de obligatoriedad, en virtud del mismo ordenamiento jurídico
*LEY >es la principal fuente del derecho. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la república, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes…”
*Los usos y costumbres >en determinados casos, los considera obligatorios. .“Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.”
Fuentes Materiales> Las fuentes materiales son las que NO se encuentran dotadas de obligatoriedad, nacida del ordenamiento jurídico,
*Jurisprudencia >>La jurisprudencia puede ser definida como el conjunto de sentencias concordantes, dictadas por los jueces en casos similares. Cuando un juez decide una cuestión sobre un tema determinado, sienta un precedente, que podrá ser alegado por quien reclama un derecho semejante y el juez, el mismo u otro, en su nueva sentencia, puede utilizarla. En Argentina un solo caso puede sentar precedente.
*Doctrina>>La doctrina puede ser definida como el conjunto de las opiniones que emite un conocedor o estudioso del Derecho.
SOLIDARIDAD Cambiaría:
Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador. El portador tiene derecho de accionar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar sujeto a observar el orden en que se obligaron.El mismo derecho pertenece a quien haya pagado el cheque.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide accionar contra los otros, aun los posteriores a aquel que haya sido perseguido en primer término.
CONTARTO BANCARIO DE DESCUENTO Y Préstamo:
ARTICULO 1408.- Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
ARTICULO 1409.- Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe del crédito, en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado.
El banco tiene derecho a la restitución de las sumas anticipadas, aunque el descuento tenga lugar mediante endoso de letras de cambio, pagarés o cheques y haya ejercido contra el tercero los derechos y acciones derivados del título.
COMERCIO Y DERECHO COMERCIAL SEGÚN LA CN
Artículos de la Constitución Nacional que tratan sobre el Comercio: *ADUANAS Artículo 9.;*LIBRE CIRCULACIÓN – Artículo 10; *DERECHOS DE TRÁNSITO – Artículo 11;*TRANSITO DE BUQUES – Artículo 12; *DERECHOS DE LAS PERSONAS – Artículo 14;* EL TRABAJO – Artículo 14 bis; *PROPIEDAD – Artículo 17; *EXTRANJEROS – Artículo 20;*COMERCIO EXTERIOR – Artículo 27
Artículos de la Constitución Nacional que tratan sobre el Derecho Comercial: *DICTADO DE NORMAS COMERCIALES – Artículo 75.- Corresponde al Congreso
12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo Y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados,
13. Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí
*Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nacíón.
SEGURO DE ANIMAL Y AGRUCOLA:
Tienen por objeto la cobertura de los riesgos que puedan afectar a las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
Algunos ejemplos de este tipo de seguro son los siguientes: Seguro contra helada, lluvia, nieve, granizo, viento, sequía, incendio, accidentes y enfermedades de animales, sacrificio obligatorio de animales, gastos derivados de la destrucción de animales muertos, etc.
USOS Y COSTUMBRES CARACTERES :
Los usos y costumbres revisten los siguientes caracteres:- Uniforme: Es uniforme porque se trata de unA práctica no contradicha;- General: Es general porque se trata de una práctica observada por un número considerable de personas;–Constante: Es constante porque se trata de una práctica constante y no de actos accidentales.; *Convicción de Obligatoriedad: Se dice que hay una convicción de obligatoriedad porque existe la creencia de que la norma no puede ser violada impunemente