Restricciones y contenido esencial de los derechos fundamentales: Alexy, Brague y Häberle
Alexy
Lo que importa:
Debiéramos concentrarnos en los tipos de restricciones a los derechos fundamentales.
Hay una serie de restricciones que tienen que ver con la forma en cómo determinadas normas jurídicas intervienen en el contenido de las normas jurídicas. Por eso se habla del contenido esencial.
Contenido esencial:
Se entiende por contenido esencial el ámbito nuclear de la norma. Es un ámbito normativo básico, es una estructura conceptual que hace identificable a un derecho y que, por supuesto, lo diferencia de cualquiera otro, es el ADN del derecho.
¿Es posible afectar el contenido esencial de un derecho? Sí, podría eventualmente ese derecho ser limitado, lo que es restringir su ejercicio, establecer una modalidad para ejercerlo adecuadamente. Lo que puede suceder con el contenido esencial es utilizarlo como garantía del derecho. Derecho y garantía son dos cosas distintas. El derecho se identifica con la garantía; sin embargo, la garantía es un instrumento, se puede decir que es una técnica que tiene por finalidad resguardar, proteger o amparar un determinado derecho, por eso cuando hablamos de garantía, lo primero que se viene a la mente son los recursos. Son como las garantías más populares. Sin embargo, no es la única garantía que tienen los derechos, hay otras de carácter legislativo, en la estructura normativa de la constitución, fiscalización, el proceso de interpretación (respetar todo el núcleo del bloque constitucional y también tiene que respetar el contenido esencial).
Puntos clave:
Hay que concentrarse en estos órdenes de cosas:
- Restricciones y contenido esencial.
- El tema de las limitaciones y afectaciones.
Lo de los supuestos de hecho es una cosa secundaria.
El tema de las ponderaciones tampoco es algo crítico.
La afectación tiene que ver con los grados de intervención externa, sin que se refiera a un derecho. La colisión es la convergencia de estos.
Tipos de restricciones:
En primer lugar, una norma puede ser una restricción de derecho fundamental sólo si es constitucional. Ahora bien, existen dos tipos de restricciones fundamentales: las que son directamente constitucionales y las que son indirectamente constitucionales. Las restricciones de rango constitucional son directamente constitucionales. Éstas, a su vez, se subdividen en restricciones y cláusulas restrictivas. El concepto de restricción corresponde a la perspectiva del derecho, el de la cláusula restrictiva a la perspectiva de la norma. Esta última es parte de la norma en sí, y dice cómo está restringido o puede ser restringido lo que está protegido por la norma. Las cláusulas restrictivas pueden ser expresas o tácitas.
Las restricciones indirectamente constitucionales o reservas, son aquéllas cuya imposición está autorizada por la Ley Fundamental. Las reservas pueden ser simples o calificadas. Son simples cuando se confiere sin más la competencia para imponer restricciones.
Lo contrario a la restricción es el supuesto de hecho de una norma fundamental. Alexy se inclina a dar una interpretación «amplia» al supuesto de hecho que contiene una norma fundamental.
Brague
Jerarquía normativa y derechos:
Como la jerarquía normativa puede intervenir en los derechos.
Apunta principalmente este texto a determinar las posibilidades de intervención del reglamento en la intervención de derecho.
En ese texto está mejor resumida la tesis sobre la colisión de los derechos.
Le interesan solo los ámbitos normativos de la intervención.
Juego entre regulación constitucional de los derechos y cómo esa regulación puede establecer limitaciones a los mismos, y cuáles son las posibilidades que se le otorgan a la ley. Parte del entendido que solo la ley puede regular derechos.
Partimos del entendido de que solo la ley puede regular derechos, lo que es válido para nuestro ordenamiento jurídico. Esto es muy lógico, porque la potestad reglamentaria la ejerce una persona y si se hiciera unilateralmente…
Häberle
Finalidades y función social de los derechos:
Determinar las finalidades de los derechos. La función social y cómo su ámbito protectivo tiene validez en la medida en que los derechos cumplan con ciertos objetivos establecidos por el mismo cuerpo social. Se habla también de la ponderación, ponderación de bienes, refiriéndose a bienes jurídicos, porque la determinación de que ciertos derechos suben a esta categoría de derechos fundamentales está determinada de manera muy intensa por la situación de que resguarden bienes jurídicos que la misma sociedad se impone como importantes. Antes eran los bienes de la igualdad, libertad, propiedad. Pero hoy hemos convenido en que hay otros ámbitos importantes, como consecuencia de tendencias más socialistas, se incorporan bienes relevantes como la libertad política, la libertad de expresión, libertad de reunión y más tarde se reconocen bienes jurídicos que no están íntimamente relacionados con el resguardo del ámbito individual, sino que empiezan a configurarse estructuras de resguardo colectivo, los derechos sociales, los más básicos: trabajar, vivienda, educación (considerar el tiempo, principios del siglo XX).
Lo que se discute hoy: vivir libres de contaminación, etc.
Häberle lo que hace es construir su tesis para explicar que los derechos fundamentales tienen un contenido esencial.
Extrae una serie de consecuencias a partir del reconocimiento del contenido esencial: cómo se restringen, consecuencias también de cómo interactúan los derechos en posibles colisiones.