Restricciones a los Derechos Fundamentales: Un Análisis Detallado

IV. Los Límites de los Derechos Fundamentales

Lo primero que hay que afirmar a este respecto es que los derechos fundamentales no son absolutos. Su ejercicio encuentra unos límites. La CE en diversas ocasiones se refiere a ello, pero por el lugar central que los derechos fundamentales ocupan en nuestro sistema constitucional debe entenderse que los límites deben ser interpretados siempre de forma restrictiva.

En primer lugar, se establece como límite el ejercicio de los derechos por las otras personas puesto que “el respeto (…) a los derechos de los demás” es un fundamento del orden público y de la paz social (art. 10. 1 CE). En general, los derechos ven limitado su ejercicio cuando pueden afectar al disfrute de los demás de sus propios derechos o de otros bienes considerados constitucionalmente valiosos para la comunidad. Ello da lugar a la regulación, mediante ley, de las posibles colisiones de derechos y, en consecuencia, se establecen determinadas limitaciones a su ejercicio a fin de hacer compatibles el uso por personas distintas de derechos distintos, en concurrencia.

La misma CE establece algunos “límites expresos”, que se refieren a bienes constitucionalmente protegidos. Veamos algunos a continuación:

  1. La CE en el artículo 16. 1 garantiza las manifestaciones de la libertad ideológica, religiosa y de culto “sin más limitación (…) que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”;
  2. El artículo 18. 2 CE establece la inviolabilidad de domicilio, y garantiza que “ninguna entrada o registro podrá hacerse sin en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”;
  3. El artículo 20. 4 CE señala que las libertades de expresión “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”.
  4. El artículo 33. 2 CE establece que la función social de los derechos a la propiedad privada y a la herencia “delimitará su contendido, de acuerdo con las leyes”.

Además de estos límites expresos, el ejercicio de los derechos tiene también “límites implícitos” derivados de la existencia de otros derechos o bienes constitucionalmente protegidos (STC 120/1999 y STC 11/1984).

El conflicto entre normas jurídicas se resuelve por derogación o invalidez de una de ellas. El conflicto entre derechos fundamentales nunca significa la anulación o supresión de uno de los derechos en presencia. El conflicto se resuelve en el terreno de conceder simple precedencia o mayor peso a uno de los derechos en conflicto, en una relación que es, sin embargo, de “precedencia condicionada”, tras una valoración o ponderación de los bienes y de los intereses en conflicto y atendiendo a las circunstancias concretas del caso. Así se manifiesta el carácter absoluto de estos derechos que pueden dejar paso a otro derecho o a un bien constitucional relevante en un supuesto concreto, pero sin que ello signifique en modo alguno su anulación, derogación o supresión.

Las colisiones de derechos no pueden, por tanto, resolverse mediante la imposición de un derecho fundamental sobre otro, sino que deben resolverse mediante la ponderación entre los bienes afectados, a través de la aplicación del criterio de la proporcionalidad.

La verificación del principio de proporcionalidad exige comprobar sucesivamente el cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

  1. En primer lugar, la medida debe ser idónea o adecuada para la consecución de los fines que persigue.
  2. En segundo lugar, la medida debe ser también necesaria, de tal manera que no resulte evidente la existencia de medidas menos restrictivas de los derechos constitucionales que resultan limitados “para la consecución igualmente eficaz de las finalidades deseadas por el legislador”.
  3. Finalmente, la medida debe ser proporcionada también en sentido estricto, de modo que no concurra “un desequilibrio patente y excesivo o irrazonable” entre el alcance de la restricción de los derechos constitucionales que resultan afectados, de un lado, y el grado de satisfacción de los fines perseguidos con ella por legislador, de otro (cfr. STC 60/2010).