Responsabilidad Penal Corporativa y Formas de Participación Delictiva en el Código Penal Español
Programas de Conducta y Modelos de Gestión (Artículo 31 bis.5 CP)
Los modelos de organización y gestión, también conocidos como programas de conducta o compliance penal, deben satisfacer una serie de condiciones específicas según el Artículo 31 bis, apartado 5, del Código Penal:
- Identificación de Riesgos: Deben señalar las actividades específicas dentro de la organización donde existe el potencial de cometer los delitos que se buscan prevenir.
- Protocolos Claros: Es necesario que establezcan procedimientos detallados que definan cómo se forma la voluntad de la entidad legal, cómo se adoptan y ejecutan las decisiones relevantes para la prevención delictiva.
- Gestión Financiera Adecuada: Tienen que incluir sistemas para administrar los recursos financieros de manera que se obstaculice la comisión de los delitos identificados.
- Canal de Denuncias: Deben implementar un mecanismo obligatorio para informar sobre posibles riesgos e incumplimientos al órgano supervisor encargado de monitorizar el modelo de prevención.
- Régimen Disciplinario: Se requiere un sistema de sanciones que castigue apropiadamente cualquier violación de las medidas establecidas en el modelo.
- Verificación y Actualización: Es fundamental realizar revisiones periódicas del modelo y modificarlo si se detectan infracciones significativas o si ocurren cambios en la organización, su estructura de control o sus actividades que lo hagan necesario.
La Tentativa en el Delito
Definición (Artículo 16 CP)
El Artículo 16 del Código Penal define la tentativa como la situación en la que un individuo inicia la ejecución de un delito mediante actos externos, llevando a cabo todos o parte de los actos que objetivamente deberían conducir al resultado delictivo, pero este resultado no se materializa por causas ajenas a su voluntad.
Penalidad (Artículo 62 CP)
Conforme al Artículo 62 del Código Penal, a los responsables de un delito en grado de tentativa se les aplicará una pena inferior en uno o dos grados a la que correspondería si el delito se hubiera consumado.
Clases de Tentativa
- Tentativa Acabada: Ocurre cuando el autor ha realizado todos los actos que, según su plan, deberían producir el resultado, pero este no se produce.
- Tentativa Inacabada: Se da cuando el autor no ha llegado a ejecutar todos los actos necesarios para la consumación del delito.
- Tentativa Inidónea: Sucede cuando los medios utilizados o el objeto sobre el que recae la acción no son aptos para consumar el delito. Se subdivide en:
- Tentativa irreal o supersticiosa: No constituye un peligro real (ej. intentar matar con conjuros). No es punible.
- Tentativa absolutamente inidónea: Los medios o el objeto carecen por completo de peligrosidad (ej. intentar envenenar con azúcar). Generalmente no punible.
- Tentativa relativamente inidónea: Existe un peligro abstracto, aunque la conducta concreta resulte ineficaz (ej. disparar a alguien ya muerto creyéndolo vivo). Puede ser punible.
Requisitos de la Tentativa
- Existencia de una voluntad decidida de cometer el delito, manifestada en la realización de la conducta típica.
- La no consumación del delito debe deberse a causas independientes de la voluntad del autor.
Actos Preparatorios Punibles: Conspiración, Proposición, Provocación y Apología
Conspiración (Artículo 17.1 CP)
Según el Artículo 17.1 del Código Penal, la conspiración se produce cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer un delito específico y toman la decisión firme de ejecutarlo.
- Características: Requiere un acuerdo sobre un delito concreto, la participación de al menos dos individuos y es posible el desistimiento voluntario antes de iniciar la ejecución.
- Límites: El acuerdo debe ser una resolución conjunta y firme, y no debe haberse iniciado ningún acto ejecutivo del delito planeado.
Proposición (Artículo 17.2 CP)
El Artículo 17.2 del Código Penal establece que hay proposición cuando una persona que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras a participar en su ejecución.
- Características: Implica una resolución delictiva previa por parte de quien propone.
- Límites: No debe haberse iniciado ningún acto de ejecución del delito.
Provocación (Artículo 18.1 CP)
Conforme al Artículo 18.1 del Código Penal, la provocación ocurre cuando se incita directamente a cometer un delito utilizando medios de amplia difusión (imprenta, radio, etc.) o ante una multitud de personas. Solo se castiga en los casos expresamente previstos por la ley.
- Características: Quien provoca generalmente no tiene la intención de ejecutar el delito personalmente.
- Límites: La provocación es punible como tal, siempre que la ley lo prevea, independientemente de si alguno de los provocados llega a ejecutar el delito.
Apología (Artículo 18.1 y 18.2 CP)
El Artículo 18.2 del Código Penal define la apología como la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología solo es delictiva si constituye una incitación directa a cometer un delito, considerándose entonces una forma de provocación y castigándose como tal.
Autoría y Participación en el Delito
Participantes según el Artículo 28 CP
El Artículo 28 del Código Penal distingue claramente dos categorías de intervinientes en un delito:
- Autores: Incluye al autor directo (quien realiza el hecho por sí solo), los coautores (quienes realizan el hecho conjuntamente) y el autor mediato (quien comete el hecho utilizando a otra persona como instrumento).
- Otros Partícipes (asimilados a autores a efectos de pena): El inductor (quien determina directamente a otro a cometer el hecho) y el cooperador necesario (quien coopera en la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado).
Modalidades de Autoría
- Autoría Directa: La persona realiza por sí misma, total o parcialmente, los actos que configuran el tipo penal.
- Autoría Mediata: El sujeto (autor mediato) se vale de otra persona (instrumento o autor inmediato, que generalmente actúa sin culpabilidad o sin conocimiento) para cometer el delito. El autor mediato responde plenamente, mientras que el instrumento suele quedar impune.
- Coautoría: Varias personas, de común acuerdo (expreso o tácito) y con dominio funcional del hecho, realizan conjuntamente el delito, aportando actos esenciales durante la fase ejecutiva.
Participación Necesaria
Existen delitos cuya propia naturaleza exige la intervención de varias personas para su comisión. Se distinguen:
- Delitos de Encuentro: Requieren conductas autónomas pero convergentes de distintos sujetos (ej. cohecho, donde intervienen el funcionario y el particular).
- Delitos de Convergencia: Los partícipes dirigen sus voluntades hacia un objetivo común (ej. rebelión, asociación ilícita).
Nota: El texto original mencionaba la complicidad (art. 29 CP) en el título pero no la desarrollaba. La complicidad se refiere a quienes, no siendo autores ni cooperadores necesarios, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
Responsabilidad Civil Derivada del Delito
Contenido de la Responsabilidad Civil
La comisión de un delito puede generar la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Esta responsabilidad civil incluye:
- Restitución: Devolver la misma cosa objeto del delito, siempre que sea posible, junto con el abono de los deterioros o menoscabos sufridos por esta.
- Reparación del Daño: Si la restitución no es posible, se debe reparar el daño causado. Esto puede implicar obligaciones de dar, hacer o no hacer, que el Juez o Tribunal determinará según la naturaleza del daño y las circunstancias del culpable. Puede realizarse por el propio culpable o a su costa.
- Indemnización de Perjuicios Materiales y Morales: Compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, tanto por el agraviado directo como por terceros perjudicados. Incluye:
- Daño Emergente: El valor de la pérdida efectivamente sufrida o el daño directo causado.
- Lucro Cesante: La ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia del delito.
- Daño Moral: Compensación por el sufrimiento o padecimiento psíquico infligido.
Sujetos Responsables Civilmente
- Responsabilidad Civil Directa: Toda persona declarada criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños o perjuicios.
- Partícipe a Título Lucrativo: Quien, sin haber participado en el delito, se ha beneficiado económicamente de sus efectos, está obligado a la restitución o resarcimiento hasta el límite de su beneficio.
- Responsabilidad por Hechos de Menores de Edad o Incapaces: Responden principalmente los padres, tutores, acogedores o guardadores legales o de hecho.
- Responsabilidad Civil Subsidiaria: En defecto de los responsables directos, pueden responder otras personas o entidades (ej. el Estado, empleadores, titulares de establecimientos, aseguradoras) en los casos previstos por la ley.
El Decomiso como Consecuencia Accesoria del Delito
Definición y Alcance
El decomiso consiste en la privación definitiva de la propiedad de los efectos que provengan del delito, los bienes, medios o instrumentos utilizados para prepararlo o ejecutarlo, y las ganancias obtenidas directa o indirectamente. Si el decomiso directo de estos bienes no es factible, se acordará el decomiso por valor equivalente (también llamado decomiso impropio), que puede recaer incluso sobre bienes de origen lícito del penado.
Clases de Decomiso
- Decomiso Directo: Recae sobre los bienes, efectos e instrumentos directamente relacionados con el delito.
- Decomiso por Valor Equivalente: Recae sobre otros bienes del patrimonio del penado por un valor igual al de los bienes que no pudieron ser decomisados directamente.
- Decomiso Ampliado: Permite decomisar bienes del penado cuyo origen lícito no esté debidamente justificado, cuando haya sido condenado por delitos graves que generan importantes beneficios económicos (ver Art. 127 bis CP).
- Decomiso sin Condena Previa: Excepcionalmente, puede acordarse el decomiso en ciertos supuestos aunque no recaiga sentencia condenatoria (ej. por fallecimiento, rebeldía o incapacidad sobrevenida del encausado).
- Decomiso de Bienes de Terceros: Puede afectar a terceros que adquirieron los bienes a sabiendas de su origen ilícito o en condiciones que les permitieran sospecharlo.
Condiciones para el Decomiso Ampliado (Artículo 127 bis CP)
Los jueces pueden acordar el decomiso de bienes provenientes de actividades delictivas previas del condenado si se cumplen estos requisitos:
- El sujeto es condenado por alguno de los delitos listados en el Artículo 127 bis CP (ej. terrorismo, tráfico de drogas, trata de seres humanos, corrupción).
- El delito se cometió en el marco de una actividad delictiva continuada o en el seno de una organización criminal.
- Existen indicios fundados de que una parte significativa del patrimonio del condenado procede de actividades delictivas previas.
Personas Jurídicas Exentas de Responsabilidad Penal (Artículo 31 quinquies CP)
El régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas no se aplica a ciertas entidades, según el Artículo 31 quinquies del Código Penal. Estas incluyen:
- El Estado.
- Las Administraciones Públicas territoriales (Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios) e institucionales.
- Los Organismos Reguladores.
- Las Agencias y Entidades Públicas Empresariales.
- Las Organizaciones Internacionales de derecho público.
- Entidades que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
En el caso de las Sociedades Mercantiles Públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, su responsabilidad penal se limita a ciertas penas (multa y/o intervención judicial, según las letras a) y g) del Art. 33.7 CP). Sin embargo, esta limitación no se aplicará si se demuestra que la forma jurídica se creó con el propósito de evadir responsabilidades penales.
La Confesión de la Infracción como Atenuante
Definición (Artículo 21.4 CP)
La confesión de la infracción a las autoridades es una circunstancia que puede atenuar la responsabilidad penal, recogida en el Artículo 21, número 4, del Código Penal. Se aplica cuando el culpable confiesa su participación en el delito antes de saber que el procedimiento judicial se dirige formalmente contra él. Esta atenuante opera una vez que el delito ya se ha consumado.
Requisitos y Condiciones
- Se necesita una declaración personal en la que el sujeto reconozca su implicación en hechos delictivos. La forma de la declaración es irrelevante.
- Los motivos que impulsan al culpable a confesar (arrepentimiento, miedo, consejo de terceros) no afectan a la aplicación de la atenuante.
- El elemento temporal clave es el conocimiento del procedimiento por parte del culpable, no la fecha de inicio formal del mismo. La confesión debe ser previa a dicho conocimiento.
- La confesión debe realizarse ante una autoridad competente para recibirla (concepto amplio, incluyendo policía, fiscalía, juez).
- No se exige arrepentimiento, pero sí que la confesión sea veraz y sustancial sobre los hechos principales.
- Generalmente, no se aplica en casos de delito flagrante, donde la evidencia es inmediata.
- La confesión debe producirse antes de que la actuación policial o judicial esté ya en marcha de forma evidente contra el sujeto; es inoperante si se produce tras la detención basada en investigaciones previas.