Responsabilidad Legal en Seguridad Laboral: Penal, Recargo y Civil
Responsabilidad Legal en Seguridad Laboral
1. Responsabilidad Penal
Antecedentes: La Constitución Española (CE) es el punto de partida para la protección penal de los derechos de los trabajadores, incluyendo la seguridad e higiene (Art. 40.2). Inicialmente, esta protección se abordó con los tipos genéricos de homicidio y lesiones.
A partir de la reforma del Código Penal (CP) por la LO 8/1983, se introdujo en el Art. 348 bis un delito específico sobre seguridad y salud. Esto se repitió en la LO 10/1995 en los Art. 316, 317 y 318. No obstante, la aplicación del CP en materia de seguridad y salud en el trabajo sigue realizándose habitualmente a través de los delitos tipificados en los Art. 142 y 152.
Artículo 316: “Los que con infracción de las normas de PRL y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.”
1.1 Bien Jurídico
Parte de la doctrina considera que el bien jurídico es la seguridad e higiene en el trabajo. Otros, como Baylos y Terradillos, argumentan que esa seguridad es el marco condicionante de la eficacia en la protección de la vida o salud, pero no el bien jurídico en sí, que es la vida y la salud de los trabajadores.
1.2 Sujeto Activo
Es un delito especial, del que solo pueden ser sujetos activos “los que están legalmente obligados” a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas.
Según el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), el responsable de la infracción es el empresario, ya sea persona física o jurídica. La responsabilidad penal de las personas jurídicas se regula en el artículo 31 bis del CP, modificado por la LO 1/2015.
Artículo 318: Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyen a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello.
El artículo 42 establece reglas para supuestos especiales de contratistas y subcontratistas, haciéndolos responder solidariamente. En la relación entre Empresas de Trabajo Temporal (ETT) y empresa usuaria, esta última será responsable de la protección en materia de seguridad y salud.
Dentro de la empresa responsable, el deber de seguridad no compete solo al empresario. Los artículos 30 y ss LPRL, sin eximir de responsabilidad a la cúspide empresarial, constituyen en eventuales garantes también a los escalones más próximos a la ejecución del trabajo.
La STS de 16 de junio de 1992 establece que “todas aquellas personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa y, por tanto, sean estas superiores, intermedias o de mera ejecución y, tanto las ejerzan reglamentariamente como de hecho, están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas a que el trabajo se realice con las prescripciones elementales de seguridad”.
Personas que actúan por delegación del empresario o encargados: Por regla general, se entiende que, en el seno de la empresa, pueden existir, además de su titular, sujetos de imputación del específico deber de cuidado de seguridad y, en consecuencia, autores típicos de los delitos indicados. Estas personas son aquellas que, por delegación del empresario, han asumido puestos que implican facultad de mando sobre otros trabajadores y facultad de resolución en la concreta esfera funcional que tienen a su cargo.
- Lo relevante no es el cargo, sino la función real que realice, según el Tribunal Supremo (TS).
A veces, la responsabilidad no deriva del incumplimiento de obligaciones que le vienen directamente impuestas en la normativa laboral. En estos casos, entran en juego los mecanismos penales de exigencia de responsabilidad de los artículos 31.1 (administrador de hecho o derecho de personas física o jurídica) y 318 del CP.
Otros posibles responsables:
- En construcción, el RD 1627/1997 diferencia diversas categorías, con su cuota de responsabilidad: promotor de la obra, proyectistas, contratistas, subcontratistas y coordinadores de seguridad. Su incumplimiento puede dar lugar a responsabilidad penal.
- Los servicios de prevención. Según Sala Franco, podrá ser sujeto responsable de los delitos de resultado el servicio de prevención ajeno a la empresa que hubiera concertado con ella, siempre que con su conducta dolosa o imprudente hubiera ocasionado los hechos delictivos. Esta responsabilidad penal podría ser exigida tanto a los concretos trabajadores del servicio de prevención responsable como al empresario, persona física, o a los administradores o encargados del servicio de prevención responsable, en el caso de tratarse de una persona jurídica. Más dudas presenta la aplicación del delito del artículo 316.
- Los delegados de prevención e integrantes del Comité de Seguridad y Salud no serán sujetos activos del delito de peligro. Sus facultades no incluyen obligaciones de facilitar medios.
1.3 Conducta Típica
Son formas omisivas con los siguientes requisitos:
- No facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Quien tiene posibilidad fáctica de evitar la situación de peligro y, estando jurídico laboralmente obligado a hacerlo (no solo el empresario), no lo hace, incurre en responsabilidad penal a título de autor.
- Infracción de las normas de PRL, que son las contenidas en la LPRL, disposiciones de desarrollo o complementarias y otras normas legales o convencionales que contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas o susceptibles en dicho ámbito (art. 1 LPRL).
- El delito cuenta entre sus elementos con las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de convenios colectivos en materia de PRL sujetas a responsabilidad conforme a la LPRL (art. 45).
- La referencia a los convenios colectivos es a los de carácter estatutario, conforme al ET, auténticas normas jurídicas sometidas al principio de publicidad.
- Las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo no son normativa de prevención de riesgos y, aunque el artículo 41 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) las equipara a normativa laboral, lo hace a los solos efectos de declaración de los derechos de los trabajadores en materia de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y seguridad social. Solo son relevantes si desarrollan o completan normativa de prevención.
1.4 Imprudencia
La provocación de un resultado forma parte de la estructura de los delitos imprudentes, pero ese resultado no tiene por qué ser lesivo. Puede consistir en la mera creación de peligro. Así ocurre en el artículo 317 CP, que castiga la comisión imprudente.
Artículo 317: Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave será castigado con la pena inferior en grado.
1.5 Concurso
Cuando el peligro afectó a uno o varios trabajadores determinados y se produjeron además lesiones o muerte, el castigo de estas consume el de aquel. Pero cuando no todas las situaciones de peligro se tradujeron en resultados lesivos, estos y aquellas entrarán en concurso de infracciones.
- La jurisprudencia reciente distingue los supuestos de concurrencia del delito contra la seguridad y la salud en el trabajo en su modalidad dolosa e imprudente, con los delitos de resultado lesivos (homicidio y lesiones). Aun cuando concurran los dos, estaríamos ante un único delito de resultado, homicidio o lesiones, donde el incumplimiento de las normas de PRL constituye la forma para lograr ese resultado, quedando absorbido el delito de riesgo en el tipo de homicidio o lesiones (resultado). Es un concurso de leyes.
- Cuando haya situación de riesgo o peligro grave para varios trabajadores y resultado de muerte o lesiones dolosas para alguno de los trabajadores, existirán tantos delitos como resultados lesivos se produzcan y un solo delito contra la seguridad en el trabajo con independencia del número de trabajadores puestos en peligro grave. Se produce un concurso ideal de delitos.
2. Recargo de Prestaciones Económicas de la Seguridad Social (Art. 164 LGSS)
Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a 50%, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos.
- Es aplicable a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), Régimen del Mar y del Carbón. Asimismo, se aplica a las cooperativas de trabajo asociado, a las sociedades laborales y a las administraciones públicas, pero no a los autónomos y a los empleados del hogar.
- Se aplicará a todas las prestaciones que tengan causa del AT, EP, etc.
- La competencia para resolver el recargo corresponde al Director Provincial del INSS o ISM, previo dictamen no vinculante del EVI, y audiencia a los interesados.
- El recargo se fijará según “la gravedad de la falta”, por lo tanto, el porcentaje no depende de las consecuencias del accidente (muerte, gran invalidez, etc.) sino de la gravedad de la infracción.
- La responsabilidad del pago del recargo recae directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
El recargo de prestaciones económicas es “independiente y compatible en las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse”.
3. Responsabilidad Civil o Patrimonial
La responsabilidad civil produce un daño o perjuicio, físico o moral, y la indemnización viene a cubrir este daño producido.
Normalmente, se genera conjuntamente con la Responsabilidad Penal, señalando el Juez la cuantía con la que indemnizar al trabajador (Art. 116 CP). En base a los hechos consumados en la vía penal, se puede pedir indemnización por daños y perjuicios en base a la Responsabilidad Civil.
Hay casos en los que no se va por la vía penal, y aparecen dos tipos de responsabilidades:
- Responsabilidad contractual: A consecuencia del contrato, se producen los daños y nace la responsabilidad porque el trabajador está ligado por el contrato.
- Responsabilidad extracontractual: No hay una relación contractual entre el accidentado y la empresa. Es una culpa aquiliana.
3.1 Cuantía
La indemnización tiene en cuenta el daño a la integridad física (daño biológico); daño moral (concurrencias personales, tales como discapacidad, dolor, etc.); daño patrimonial (daño emergente -gastos soportados- y derivado del lucro cesante -pérdida de ingresos).
3.2 Sujetos Responsables
- El empresario deberá responder (R. Civil contractual), aunque se extenderá a otras personas ejecutables.
- Se excluye la responsabilidad del empresario cuando:
- El trabajador contraviene expresamente las órdenes del empresario.
- La conducta del trabajador determina de forma absoluta la producción del daño.