Responsabilidad, Capital Social y Transmisibilidad en Sociedades
1. Responsabilidad en las sociedades colectivas
La responsabilidad de la sociedad y de los socios por las deudas sociales
• Responsabilidad Ilimitada de los Socios:
La sociedad colectiva se caracteriza por la responsabilidad ilimitada de los socios por las deudas sociales, extendíéndose más allá de sus aportaciones y afectando a todos sus bienes presentes y futuros.
• Inclusión del Socio Industrial:
Esta responsabilidad se aplica a todos los socios, incluyendo al socio industrial, a pesar de la distribución de pérdidas establecida en el Código de Comercio.
• Responsabilidad de Socios Entrantes y Salientes:
Tanto los socios entrantes como los salientes son responsables de las deudas sociales. Los entrantes responden por deudas anteriores a su ingreso, mientras que los salientes lo hacen por las deudas anteriores a su cese y, en ciertos casos, por las posteriores a su salida.
➢ Carácterísticas de la responsabilidad
La responsabilidad de los socios colectivos es una responsabilidad subsidiaria, provisional y solidaria.
▪ Subsidiaria: Los acreedores deben proceder primero contra la sociedad y demostrar la insuficiencia de su patrimonio antes de dirigirse contra un socio. El gestor de la sociedad irregular responde solidariamente con la sociedad.
▪ Provisional: La responsabilidad del socio es provisional, ya que internamente corresponde a la sociedad, y el socio tiene el derecho de regreso contra la misma.
▪ Solidaria: La solidaridad pasiva permite al acreedor reclamar el cumplimiento íntegro de la deuda a cada socio. El socio que paga puede reclamar por cuota a sus consorcios. La cuota es igualitaria, y en caso de insolvencia de un socio, la cuota se ajusta para compensar la falta.
El socio que ha satisfecho la deuda de la sociedad puede regresar frente a sus consorcios pro quota (arts. 1145.II y 1844 CC). La cuota que ha de satisfacer cada uno es igualitaria, a no ser que el contrato haya establecido otra medida para la participación en las pérdidas. En caso de insolvencia de uno de los socios, la cuota a satisfacer se acrecienta en la misma proporción a fin de suplir al fallido.
6. Nombramiento y cese liquidadores
La designación de las personas que hayan de ocupar el cargo de liquidador puede estar regulada por:
1. Los estatutos, que podrían prever una designación nominal, o establecer las condiciones subjetivas que deberían reunir (por ej., que sean socios o profesionales de la auditoría).
2. A falta de previsión estatutaria, la regla es que el nombramiento de los liquidadores corresponde a la junta general, que en su caso debería ser aquella que acuerde la disolución.
3. A falta de nombramiento por los estatutos o por la junta, se prevé con carácter supletorio la conversión automática en liquidadores de quienes fueran administradores de la sociedad al tiempo de la disolución, sin necesidad de ningún requisito especial de designación o de aceptación.
El nombramiento como liquidador se hace por tiempo indefinido y dura hasta la extinción de la sociedad, salvo que los estatutos dispongan otra cosa.
CESE DE LOS LIQUIDADORES
⚫ Los liquidadores pueden ser separados o destituidos en cualquier momento por la junta general, que podría adoptar el acuerdo sin necesidad de que concurra ninguna causa concreta.
⚫ También, cuando transcurran tres años desde la apertura de la liquidación sin que se someta a la junta general la aprobación del balance final de liquidación, se faculta a cualquier socio o persona con interés legítimo para solicitar del secretario judicial o del registrador mercantil la separación de los liquidadores, en estos casos, el juez debería acordar el cese cuando estime que no existen motivos que justifiquen la dilación y, al mismo tiempo, proceder al nombramiento de unos nuevos liquidadores.
2. Principios y funciones del capital social
Los principios son:
Son 4, aunque uno de ellos es distinto en S.A y S.L:
− Principio de capital mínimo. La LSC dice que en las S.A y S.L tiene que haber una cifra mínima de capital para poder constituir la sociedad. En las S.A es de 60mil y en las S.L de 3 mil. Los socios no responden de las deudas.
En los arts. 4 y 5 dice que no puede constituirse sociedades con una cifra de capital por debajo del mínimo que establece la ley, pero en las S.L se introduce en 2022 una norma que permite constituir S.L con un capital de 1€. Mientras la sociedad permanezca por debajo de los 3.000, los socios responderán de las deudas.
− Principio de determinación y estabilidad. Implica que el capital social figura en los Estatutos mediante cifra concreta en €. Esto significa que la cifra no cambia si no se modifican los estatutos y el régimen de la modificación es especial. La importancia de su reflejo en el estatuto es su función como garantía de los acreedores.
En caso de que la sociedad necesite dinero, los socios pueden aportar patrimonio que sería como una donación, ya que la aportación de capital conlleva la modificación de los estatutos necesariamente.
− Principio de Asunción (S.L) o suscripción (S.A) plena. Aunque el acto es equivalente, son diferentes. Así mismo encontramos el concepto de desembolso total o parcial.
Tanto en las S.A como en las S.L el capital tiene que estar íntegramente suscrito (S.A) o asumido (S.L.), esto es que los socios cumplan con su obligación de aportar y lo hacen a través de la suscripción de acciones o la asunción de participaciones.
El acreedor sabe que los socios se han comprometido a aportar la cantidad completa del capital estatutario. En relación con ese compromiso de aportar, en las S.L el capital asumido debe ser íntegramente desembolsado por los socios (art.
78 LSC), mientras que en las S.A. Se permite el desembolso parcial de la cantidad que cada socio debe dar, siendo el desembolso mínimo el 25% del valor de cada acción (art 79 LSC).
− Principio de correspondencia efectiva. Establece reglas que señalán que tiene que haber una cobertura patrimonial detrás de la cifra redactada en los estatutos.
Si la cifra de patrimonio está por debajo de la de capital, no se podrá repartir ganancias entre los socios. En este aspecto, entra juego la regla clave de la disolución de la sociedad cuando la cifra de patrimonio está por debajo del 50% del capital social.
En cuanto a las funciones, podemos diferenciar entre:
– Función de organización. En las sociedades de capital existen las llamadas partes alícuotas, son las partes en las que se divide el capital social (acciones/participaciones). Estas partes atribuyen a sus titulares la condición de socio y, por tanto, les concede los derechos con un peso específico proporcional a su aportación en el capital social. Este peso tiene influencia tanto en la toma de decisiones (la mía importa más) como para el reparto de ganancias (yo gano más).
*En la S.L se puede privilegiar el voto desvinculando la ponderación del voto de la aportación al capital. No ocurre en la S.A
− Función de garantía. El capital social es la garantía de los acreedores (el patrimonio de los socios). Hay muchas reglas que conceden una cobertura de la cifra patrimonial, por ejemplo, cuando el patrimonio neto está por debajo del patrimonio social (el inicial) no se reparte nada porque todos los beneficios van a subir el patrimonio neto. Si el patrimonio neto lleva a estar por debajo de la mitad del patrimonio social (línea de flotación) se debe disolver la sociedad.
− Financiación interna o de capital, es decir, aportar recursos para explotar la actividad.
3. La mora del accionista: noción, efectos y facultades de los socios contra el moroso
En las sociedades limitadas se asumen todas las participaciones integradas en el capital y los socios tienen la obligación de realizar el desembolso completo.
En las anónimas, las acciones pueden estar parcialmente desembolsadas, suscribimos acciones, nos comprometemos a realizar la aportación correspondiente y luego desembolsados, pero podemos reembolsar aparte de esas acciones. Los desembolsos pendientes y pasivos son obligaciones de los socios. Esto tiene que estar previsto en los estatutos y se establece la forma en la que se va a procurar ese desembolso pendiente.
Si el accionista no realiza el desembolso pendiente, el accionista para a estar en mora, y es una acción que produce una serie de consecuencias:
➢ Se priva del derecho de voto: puede acudir a la junta, pero no votar.
➢ Se le priva del derecho a participar en las ganancias: si se reparten ganancias este no participa, y la parte que le corresponda se reparte entre los socios.
➢ Se le priva del derecho de preferencia: el derecho de preferencia está asociado a los aumentos de capital, cuando aumentamos capital lo que se hace es conceder a los socios actuales es un derecho de acudir al aumento para mantener su cuota relativa de capital y mantener su poder económico y político. La sociedad tiene una serie de facultades para reaccionar ante el accionista moroso:
❖ Reclamar el desembolso completo con interés y daños y perjuicios
❖ Enajenar sus acciones, buscar un comprador y vender las acciones, el adquirente responderá́́ de los dividendos pasivos.
❖ Si la venta no pudiera realizarse no encontramos comprador y no se puede realizar esa venta el siguiente paso es amortizar las acciones lo que significa hacerlas desaparecer de la ecuación, implica una reducción de capital y la consecuencia última es la exclusión del socio moroso.
4. Transmisibilidad de las participaciones
Las sociedades pueden establecer restricciones a la libre transmisibilidad de sus acciones o participaciones con el fin de preservar la estabilidad y la composición deseada de la sociedad. Estas restricciones varían según el tipo de sociedad: anónima o de responsabilidad limitada.
● Sociedades anónimas: se utilizan para empresas con un gran número de socios, el principio general es la libre transmisibilidad de las acciones.
– Los accionistas pueden optar por «cerrar» el capital de la sociedad mediante cláusulas limitativas en los estatutos, aunque estas restricciones no pueden hacer que la acción sea prácticamente intransmisible. Se hace una excepción para las sociedades cotizadas, donde las restricciones están prohibidas.
● Sociedades de responsabilidad limitada: diseñadas para empresas de carácter cerrado, se requiere alguna restricción a la transmisión de participaciones.
– Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que permitan una transmisión prácticamente libre de las participaciones. Esto refuerza la idea de que las sociedades de responsabilidad limitada son esencialmente «cerradas».
La mayoría de las sociedades anónimas no cotizadas incluyen cláusulas limitativas de la libre transmisibilidad en sus estatutos, lo que indica que estas sociedades pueden adaptarse para satisfacer las necesidades de las empresas de carácter cerrado.
5. Quórum de constitución y mayorías en SA y SRL
En la sociedad anónima se necesita quórum de Constitución, es decir, que asista un porcentaje de accionistas que representan una determinada cuota del capital.
– Quórum Constitución:
Se distinguen dos tipos de asuntos:
Asuntos ordinarios (art 193). Podemos diferenciar dos convocatorias, en la primera, el quórum es del 25% que tiene que asistir, sino la junta no existe. En la segunda convocatoria, no se exige quórum mínimo. Los estatutos pueden reforzar el quórum (no bajarlos): en la primera convocatoria más del 25% de asistencia y en la segunda no superar el 25%.
Asuntos extraordinarios (art 194). En la primera convocatoria el quórum reforzado es del 50% y en la segunda del 25%. Los estatutos pueden reforzar este quórum.
– Mayoría para adopción de acuerdos:
En la SA es por mayoría de asistentes, que asisten o están representados.
Asuntos ordinarios (art 201): mayoría simple en todos los casos de asistentes (mayoría asistentes). En la segunda convocatoria la mayoría simple (más votos a favor que en contra).
Asuntos extraordinarios (art 201.2): La regla general es la mayoría absoluta. La regla especial es en la segunda convocatoria y los asistentes menos del 50% se quieren dos tercios.
En la sociedad de responsabilidad limitada no hay quórum de Constitución, porque el consenso nos va a facilitar el sistema de mayorías.
– Mayoría para la adopción de acuerdos:
Se computa sobre el total de votos, no sobre el total de asistentes, porque se puede privilegiar el voto.
En primer lugar, la regla general es que en los asuntos ordinarios (art 198), la mayoría siempre que se presente al menos un tercio del total de votos. Primero miramos la mayoría y luego vemos si se supera el tercio del total.
En segundo lugar, los asuntos especiales (modificación de estatutos)(art 199 a)): la mayoría reforzada (más votos a favor que en contra sobre el total de votos existentes).
En tercer lugar, asuntos extraordinarios (art 199 b)): se requiere al menos dos tercios del total de votos.
Los estatutos pueden reforzar los tres quórum sin exigir unanimidad.