Resoluciones Judiciales en Chile: Tipos, Clasificación y Efectos
Resoluciones Judiciales (RJ)
– Acto que emana del Tribunal destinado a substanciar o a fallar la controversia materia del juicio.
– Es una especie o tipo de actuación judicial.
Clasificación de las Resoluciones Judiciales
1) Según la nacionalidad del Tribunal del cual emanan:
- Resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales chilenos.
- Resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales extranjeros de otro Estado.
- Resoluciones judiciales pronunciadas por Tribunales Internacionales.
2) Según la naturaleza del proceso en que se pronuncian:
- Resoluciones judiciales contenciosas.
- Resoluciones judiciales no contenciosas.
3) Según la naturaleza de los Tribunales que las pronuncian:
- Resoluciones judiciales emanadas de Tribunales Ordinarios.
- Resoluciones judiciales emanadas de Tribunales Especiales.
- Resoluciones judiciales emanadas de Tribunales Arbitrales.
4) Según la naturaleza del asunto:
- Resoluciones judiciales civiles.
- Resoluciones judiciales penales.
5) Según la instancia en que son pronunciadas:
- Resoluciones judiciales de única instancia.
- Resoluciones judiciales de Primera Instancia.
- Resoluciones judiciales de Segunda Instancia (confirmatorias, modificatorias y revocatorias).
Cualquiera de ellas puede ser una resolución judicial de término.
6) Según su contenido:
- Sentencia definitiva: es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
- Sentencia interlocutoria: es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
- Autos: consiste en la resolución que recae en un incidente que no ha establecido derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
- Decretos, providencia o proveído: es el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene solo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Esta es la clasificación del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Resoluciones Judiciales firmes o ejecutoriadas
Es una categoría aparte dentro del tema de las resoluciones judiciales; no es una clasificación; cualquier resolución judicial puede o no estar firme o ejecutoriada.
Es un concepto de suma importancia ya que determina la posibilidad de cumplimiento o ejecución de una resolución judicial y da lugar a la Institución de cosa juzgada con todos sus efectos.
– Concepto: Artículo 174 del CPC (textual): «Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella, y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámites».
– Caso del certificado del Secretario del Tribunal: Se discute qué es lo que tiene que certificar, esto es, ¿que la resolución está ejecutoriada o lo que indica el artículo 174?
– Nótese que la resolución queda ejecutoriada desde el certificado, o sea, desde la fecha de este, cosa que puede ocurrir mucho tiempo después de la sentencia.
Resoluciones Judiciales que causan ejecutoria
– Resoluciones judiciales que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra.
– Ejemplos:
- Resoluciones judiciales con apelación concedida en el solo efecto devolutivo.
- Resoluciones judiciales con casación pendiente en los casos en que la resolución recurrida no se suspende.
– La forma habitual de suspender la ejecución de la resolución recurrida es a través de una orden de no innovar (ONI) que se pide al propio Tribunal Superior, que puede o no acceder a la misma: si accede, se suspende la ejecución de la resolución recurrida, que es de primera instancia.
Clasificación de las Resoluciones Judiciales según su contenido. Artículo 158 del CPC.
- Sentencia definitiva.
- Sentencia interlocutoria (las hay de dos tipos).
- La que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (sentencia interlocutoria de primer grado).
- La que falla un incidente del juicio, resolviendo sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (sentencia interlocutoria de segundo grado).
* Hay resoluciones judiciales que no pueden encasillarse en la clasificación del artículo 158; la que falla un recurso de casación, por ejemplo.
Decreto, providencia o proveído
– Artículo 158, inciso final del CPC: resolución judicial que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene solo por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso.
– Artículo 70, inciso 3° del CPC: resolución judicial de mera sustanciación o que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir o prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes.
* Jamás fallan incidentes, ni menos la cuestión principal del juicio.
Auto (RJ)
– Es una resolución judicial que recae sobre un incidente que no es de aquellos que son resueltos por una sentencia interlocutoria (158, inciso 4° del CPC).
– Por lo tanto, falla un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
* Fallan un incidente del juicio (cuestión accesoria que requiere de especial pronunciamiento del Tribunal) al igual que las interlocutorias, pero de otro tipo.
Sentencia Interlocutoria
– Artículo 158, inciso 3° del CPC: Son resoluciones judiciales que solo resuelven dos tipos de incidentes (ya señalados en lámina 22).
– Sentencia Interlocutoria de Primer Grado: Ejemplo: resolución judicial que acoge una excepción dilatoria; resolución judicial que declara abandonado el procedimiento; resolución judicial que acepta el desistimiento de la demanda; resolución judicial que declara desierto o prescrito el recurso de apelación.
– Sentencia Interlocutoria de Segundo Grado: resolución judicial que recibe la causa a prueba; resolución judicial que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor; resolución judicial que falla incidente de autenticidad de documento acompañado como prueba en otro incidente.
– Otra subclasificación de las sentencias interlocutorias, paralela a la anterior (importante en materia de recursos):
- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.
- Sentencias interlocutorias que no tienen esas características.
Sentencia Definitiva (Artículo 158, inciso 2° del CPC)
– Dos requisitos copulativos:
- Poner fin a la Instancia.
- Resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito o litigio.
– Instancia: cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los Tribunales puedan conocer y fallar procesos de su competencia, resolviendo de todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten (Regla General: Doble Instancia).
– Sentencia definitiva de única, de 1ª y de 2ª Instancia (la resolución judicial o sentencia que falla la casación, no es sentencia definitiva ya que no resuelve instancia alguna).
– Sentencias definitivas parciales (172): Hay división o separación de procesos.
– Sentencia de Término: es la que, ejecutoriada, pone fin a la última instancia del juicio. Puede ser de única, de 1ª o de 2ª Instancia y definitiva o interlocutoria.
Otras Clasificaciones de Sentencia Definitiva (doctrina)
- Según objeto o fin de la acción deducida en el juicio:
- Sentencias de condena.
- Sentencias declarativas.
- Sentencias constitutivas.
Requisitos de las Resoluciones Judiciales
– Generales: Artículo 61 (Actos Judiciales) y 169 del CPC.
– La primera resolución judicial de un juicio tiene requisitos adicionales: Asigna número de rol a la causa (51) y normalmente fija la cuantía.
– Requisitos específicos o especiales: cada una de las resoluciones judiciales del artículo 158 del CPC tiene sus propios requisitos de forma y/o de fondo, además de los generales de toda resolución judicial.
Requisitos de los Decretos
– La ley no señala sus requisitos específicos.
– A lo menos debe indicar o señalar el trámite procesal que ordena y que tiene por fin substanciar el proceso o darle curso progresivo al juicio.
Requisitos de Autos y Sentencias Interlocutorias (171)
- Deben contener la decisión del asunto controvertido (en el incidente).
- Consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la resolución (170 N° 4°), siempre que la naturaleza del asunto lo permita.
- Enunciación de las leyes y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia la resolución (170 N° 5°), también siempre que la naturaleza del asunto lo permita.
- Condena en costas a la parte vencida en el incidente (o pronunciamiento sobre costas).
- Requisitos de toda resolución judicial (61 y 169).
* Todos son requisitos esenciales, salvo 2) y 3).
Requisitos de las Sentencias Definitivas
– Fuentes legales: Diversos artículos del CPC, especialmente 170 y Auto Acordado de la Corte Suprema (AA.CS) 30-09-20.
– Distinciones: Sentencia definitiva única, 1ª, 2ª Instancia.
– Si es de única o 1ª Instancia, subdistinción: Dictada por Juez Árbitro Arbitrador (o amigable componedor) o dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria.
– Si es de 2ª Instancia, subdistinción: Si es confirmatoria, modificatoria o revocatoria.
– Toda sentencia definitiva consta de partes expositiva, considerativa y resolutiva.
Efectos de las Resoluciones Judiciales
– El tema se refiere a resoluciones judiciales ejecutoriadas.
Los efectos de las resoluciones judiciales son:
- Desasimiento del Tribunal.
- Acción de cosa juzgada.
- Excepción de cosa juzgada.
Desasimiento del Tribunal
– Una vez dictada y notificada una resolución judicial (sentencia definitiva o interlocutoria), el Tribunal pierde competencia para modificarla o dejarla sin efecto y en general para continuar conociendo del juicio (si es una sentencia definitiva o interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación) o del incidente respectivo.
– Artículo 182, inciso 1° del CPC: Se refiere a sentencias definitivas e interlocutorias y basta que la notificación de la resolución judicial se haga a una sola de las partes.
– Autos y decretos, por regla general, no están afectos al principio del desasimiento del Tribunal.
Excepciones al desasimiento
1. Recurso de aclaración, agregación o rectificación (182 a 185) (más conocido como recurso de rectificación, aclaración o enmienda) (RAE):
– Medio que franquea la ley a las partes para aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en una sentencia definitiva o interlocutoria.
Características:
- Recurso muy limitado.
- Carece de plazo (puede ejercerse en cualquier momento).
- Por regla general, solo a petición de parte.
- Puede intentarse a pesar de la interposición de otros recursos en contra de la resolución judicial.
- Tramitación incidental o resolución de plano.
- Puede o no suspenderse el cumplimiento de la resolución judicial recurrida, según la naturaleza de esta (depende del buen criterio del Tribunal).
El Tribunal actúa de oficio, tiene las mismas facultades del recurso, pero solo hasta dentro de 5 días contados desde la primera notificación de la resolución judicial.
2. La sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio un recurso de apelación, puede ser objeto de reposición dentro de tercero día ante el mismo Tribunal que la dictó (201,2).
3. Mismo caso anterior respecto de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba (319).
4. Ídem, respecto de la interlocutoria que declara prescrito un recurso de apelación, siempre que ello se funde en un error de hecho.
5. Lo mismo, respecto de la interlocutoria de la Ilustrísima Corte que declara inadmisible el recurso de casación (781, inciso final).
6. Nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento (80; 182,2°; 234, inciso final del CPC).
* En los 6 casos indicados, no obstante el desasimiento, el Tribunal que dictó la resolución judicial, puede dejarla sin efecto, alterarla o modificarla, concurriendo los requisitos legales de cada caso.
Situación de autos y decretos
– No están afectos al principio de desasimiento del Tribunal: Siempre pueden modificarse o dejarse sin efecto, pero a petición de parte, nunca de oficio.
– Artículo 181: Se ejecutan y mantienen desde que estén firmes o ejecutoriados, pero pueden ser modificados o dejados sin efecto, a petición de parte, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan, en cualquier tiempo; se resuelve previa tramitación incidental.
– La facultad anterior también puede ejercerse, sin nuevos antecedentes, si se pide reposición del auto o decreto, dentro de 5 días (fatales) después de notificado; ¡¡¡Se resuelve de plano!!!
Recurso de reposición
– Medio que franquea la ley a las partes para obtener la modificación o que se deje sin efecto un auto o un decreto, por el mismo Tribunal que lo dictó, con o sin nuevos antecedentes que se hagan valer y que así lo justifiquen.
Características:
- Por regla general, solo contra autos y decretos; pero también contra ciertas interlocutorias que vimos más atrás, dentro de tercero día; en estos casos se llama recurso de reposición especial.
- Objeto doble.
- Titular: cualquiera de las partes que se sienta agraviada (no de oficio).
- Se entabla ante el mismo Tribunal y para ante dicho Tribunal.
- Resolución de plano o previa tramitación incidental.
- Si la resolución es también objeto de apelación, los recursos deben interponerse uno en subsidio del otro.
- La interposición suspende la ejecución del auto o decreto.
- La resolución que niega la reposición es INAPELABLE, la que la acoge es APELABLE.
Acción y Excepción de Cosa Juzgada
– Son los otros dos efectos de las resoluciones judiciales, aparte del desasimiento del Tribunal.
– Su tratamiento está en una presentación aparte, de esta misma fecha.
Los Incidentes (o Artículos): Artículos 82 y siguientes del CPC.
– Toda cuestión accesoria del juicio y que requiere de un pronunciamiento especial del Tribunal.
– Es decir, es una cuestión que va a ser objeto de la dictación de una resolución judicial, que jamás va a ser la sentencia definitiva, ya que esta está reservada para la cuestión o asunto principal que es materia del litigio.