Resolución de Recurso de Alzada: Extinción de Deuda Tributaria por Prescripción

Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0546/2014

Recurrente

Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., legalmente representado por José Carlos Peinado.

Recurrido

Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Boris Walter López Ramos.

Expediente: ARIT-SCZ/0805/2013

Santa Cruz, 15 de Septiembre de 2014.

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, al no emitir resolución expresa hasta el 1 de septiembre de 2013, sobre la solicitud realizada el 1 de marzo de 2013 por la empresa Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., de pronunciamiento claro, preciso, completo y congruente, subsumió su proceder a lo estipulado por el parágrafo III del art. 17 de la Ley 2341 (LPA), aplicable en concordancia con numeral 1 del art. 74 de la Ley 2492 (CTB), por lo tanto configurándose el silencio administrativo negativo.

I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada

Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., legalmente representado por José Carlos Peinado, en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2013 (fs. 70-75 del expediente), se apersonó ante ésta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada impugnando silencio administrativo negativo, acaecido en la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manifestando lo siguiente:

1. La recurrente expresó: “(…) es evidente que GRACO ha vulnerado la obligación de pronunciarse sobre una solicitud expresa, lo cual no puede ocasionar que el contribuyente que siempre ha actuado bajo el principio de buena fe, sea sometido a un estado de indefinición por violación del Derecho Constitucional de Petición (…) Es así que como regla general, la LPA establece que el vencimiento del plazo sin pronunciamiento de la administración implica que el solicitante considere desestimada su petición por el acaecimiento de silencio administrativo negativo, abriéndose en consecuencia la vía de impugnación administrativa o judicial correspondiente (…)”

Finalmente agregó: “(…) resulta innegable que en el presenta caso, la Administración Tributaria ha atentado contra el derecho constitucional de petición y del debido procedimiento administrativo, al dilatar con evasiva actuación un pronunciamiento definitivo sobre la prescripción de las facultades de ejecución de la Administración Tributaria, sin mas justificativo que la inoperancia y la discrecionalidad.

2.- Prescripción de las facultades de la Administración Tributaria.

La recurrente argumentó: “(…) la acción de la Administración Tributaria para ejecutar o exigir el pago de la supuesta deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 79- 284/2001 (F-6007), se encuentra extinguida por prescripción. Esto se evidencia planamente en que el Pliego de Cargo y el Auto Intimatorio de Cobranza Coactiva son de fecha 21 de septiembre de 2001, momento a partir del cual no se ha producido ningún acto o hecho que incida en la suspensión o interrupción del computo, sino simplemente medidas coactivas que se adoptaron ilegalmente en contra de nuestra empresa durante estos últimos meses.”

Por todo lo expuesto, solicitó la revocación total del Pliego de Cargo N° 79-284/2001 (F-6007) y Auto intimatorio de Cobranza Coactiva de fecha 21 de septiembre de 2001, emitido por la Administración Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1 Auto de Admisión

Conforme lo dispuesto por Audiencia de Amparo Constitucional de 28 de mayo de 2014, mediante Auto de Admisión de 11 de junio de 2014 (fs.

CONSIDERANDO III:

III.1 Contestación de la Administración Tributaria

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, en adelante Administración Tributaria, mediante memorial presentado el 9 de julio de 2014 (fs. Sobre la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente

Respecto a este acápite la Administración Tributaria arguyo: “(…) el contribuyente de referencia no utilizo un recurso legal establecido por ley, empero solicito una aclaración, complementación y enmienda, a la respuesta de solicitud de aclaración, complementación y enmienda debidamente emitida y debidamente notificada el 29/01/2013, en la cual se demostró que no existe vulneración alguna, no obstante el contribuyente por su descuido o negligencia después de seis (6) meses interpuso de manera jocosa un recurso de Alzada, en contra de un “documento” inexistente, situación que derivo a su Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz a emitir el Auto de Rechazo de fecha 16/10/2013 (…)”.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 14 de julio de 2014, se sujetó el proceso al plazo probatorio común y perentorio a las partes, de veinte (20) días computables a partir de la legal notificación, la misma que se practicó el 16 de julio de 2014, tanto al recurrente como a la entidad recurrida (fs.

Durante la vigencia del plazo probatorio, que fenecía el 5 de agosto de 2014, la Administración Tributaria mediante memorial presentado el 21 de julio de 2013 (fs.

Por su parte, la recurrente presentó memorial el 5 de agosto de 2014, (fs.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB), que fenecía el 25 de agosto de 2014, la Administración Tributaria presentó memorial de alegatos en conclusión escritos, el 8 de agosto de 2014, ratificando su posición expuesta en su contestación al recurso de alzada (fs.134-134 vta.

IV.3 Relación de hechos

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos.

IV.3.2 El 21 de septiembre de 2001, la Administración Tributaria emitió el Pliego de Cargo Nº 79-284/2001 y su respectivo Auto Intimatorio en contra de Pride International Bolivia Ltda., por el no pago del IT del periodo 6/2001, por el monto total actualizado a esa fecha de Bs350.762.- (Trescientos cincuenta mil setecientos sesenta y dos 00/100 Bolivianos) (fs.

IV.3.5 El 31 de agosto de 2012, la Administración Tributaria, recibió de Petrobras Bolivia S.A.

IV.3.6 El 6 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria recibió de Petrobras Bolivia S.A.

IV.3.7 El 7 de septiembre de 2012, la recurrente presentó memorial a la Administración Tributaria bajo Nuit Nº 4782, solicitando se declare la extinción de la deuda tributaria plasmada en el Pliego de Cargo Nº 79- 284/2001 por prescripción (fs.

IV.3.8 El 12 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria recibió del Banco Unión S.A.

IV.3.9 El 14 de septiembre de 2012, la Administración Tributaria recibió del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la carta BMSC/GAL/RJ/49444/2012, informando que se retuvo Bs350.762.- (Trescientos cincuenta setecientos sesenta y dos 00/100 Bolivianos), de la cuenta Nº 4010718051 a nombre de Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.

IV.3.10 El 15 de octubre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-02853-12 en respuesta a la Nuit Nº 4782, que explicó: “(…) revisada la Base de Datos del SIRAT II – Estado de Cuentas, se puede evidenciar que el contribuyente en su cuenta corriente no presenta crédito para realizar la mencionada compensación, además de no presentar la Resolución Administrativa en la cual el Servicio de Impuestos Nacionales valide y reconozca la compensación realizada (…)”, y agregó : “(…) el numeral 32 de la RA 05-0041-99 de fecha 13 de agosto de 1999, establece, que en todos los casos en que se produzca reorganización, reordenamiento de empresas o cualquier otra denominación concordante con el Art. 28 del Decreto Supremo 24051, el contribuyente deberá comunicar a la Administración Tributaria (…) condición que no fue cumplida por el referido contribuyente por lo que esta Administración Tributaria se encuentra imposibilitada de emitir comentario al respecto.” (fs.

IV.3.11 El 24 de octubre de 2012, la recurrente remitió memoriales a la Administración Tributaria, bajo las Nuit 6006 y 6031, reiterando la solicitud de pronunciamiento sobre oposición a ejecución tributaria por prescripción (Nuit 4782), (fs.

IV.3.12 El 30 de noviembre de 2012, la recurrente remitió la carta Cite SPMB1377/2012, bajo Nuit 6979 a la Administración Tributaria, solicitando respuesta sobre el abono del cheque certificado remitido al SIN (fs.

IV.3.13 El 18 de enero de 2013, la Administración Tributaria remitió las notas CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/03669 y 03670/2012 a las empresas YPFB CHACO S.A.

IV.3.14 El 27 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Proveído Nº 24-03584-12 en respuesta a las NUITs 6006 y 6031, donde señala: “En lo principal, toda vez que a la fecha esta Administración Tributaria, se encuentra dentro del plazo establecido por ley a objeto de ejercer sus facultades de Ejecución Tributaria, esta Gerencia se encuentra imposibilitada de atender lo solicitado” (fs.

IV.3.15 El 21 de enero de 2013, la recurrente remitió a la Administración Tributaria la carta CITE SPMB1385/2012 bajo la NUIT 407, solicitado un detalle de adeudos tributarios (fs.

IV.3.16 El 24 de enero de 2013, Chaco S.A.

IV.3.17 El 28 de enero de 2013, la recurrente remitió memorial a la Administración Tributaria bajo NUIT 533 solicitando aclaración y complementación del proveído Nº 24-03584-12 (fs.

IV.3.19 El 14 de febrero de 2013, la Administración Tributaria remitió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) la nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/00095/2013, solicitando remisión de fondos retenidos (fs.

IV.3.20 El 22 de febrero de 2013, la Administración Tributaria remitió a la Autoridad de Supervisión del Sistema financiero (ASFI) la nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/00094/2013, solicitando remisión de fondos retenidos (fs.

IV.3.21 El 26 de febrero de 2013, el Banco Ganadero S.A., remitió a la Administración Tributaria la nota CITE: SO/0506/2013, comunicando que el 7 de febrero de 2013 se procedió al a retención de fondos por Bs350.762.-, a nombre de Servicios Petroleros Marlin Bolivia S.R.L.

IV.3.22 El 1 de marzo de 2013, la recurrente presentó memorial a la Administración Tributaria bajo la NUIT 1151, solicitado pronunciamiento claro, preciso, completo y congruente sobre la oposición de prescripción planteada en memorial presentado el 7 de septiembre de 2012 bajo la NUIT 4782 (fs.

IV.3.23 El 14 de marzo de 2013, el Banco Unión S.A.

IV.3.24 El 20 de marzo de 2013, el Banco Mercantil S.A.

IV.3.26 El 26 de abril de 2013, la Administración Tributaria remitió al Banco Ganadero la nota CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UCC/NOT/00543/2013, reiterando la solicitud de remisión de fondos retenidos (fs.

IV.3.27 El 30 de abril de 2013, el Banco Ganadero remitió a la Administración Tributaria la nota CITE: SO/1625/2013, adjuntado el cheque de gerencia Nº 44760 por la suma de Bs350.762.-, girado a nombre del Banco Bisa S.A.

IV.3.28 El 20 de septiembre de 2013, la recurrente interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, recurso de alzada contra el silencio administrativo negativo de la Administración recurrida (fs.

IV.3.29 El 16 de octubre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió y notificó a la recurrente con Auto de Rechazo, rechazando el recurso de alzada interpuesto por José Carlos Peinado Ibañez en representación legal de Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., por el silencio administrativo negativo un acto no impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs.

IV.3.30 El 14 de abril de 2013, la recurrente interpuso Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en contra de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, solicitando se anule el auto de rechazo emitido en el expediente ARIT-SCZ- 805/2013 (fs.

IV.3.32 El 28 de mayo de 2014, la Administración Tributaria se apersonó ante el Presidente y Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando se rechace la acción de amparo interpuesta por Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda.

CONSIDERANDO V:

V.1 Marco Legal

V.1.1 Constitución Política del Estado Plurinacional

V.1.2.

Artículo 6.- La analogía debe ser admitida para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no podrá crearse tributos, exenciones, ni modificarse normas preexistentes.

Artículo 7.- Los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las Leyes expresadas sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de las otras ramas jurídicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular.

Artículo. La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes, y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años.

El término precedente se extenderá:

A siete años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho generador o de presentar las declaraciones tributarias y, en los casos de determinación de oficio cuando la Administración no tuvo conocimiento del hecho.

Artículo. El término se contará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho generador se produce al finalizar el período de pago respectivo.

Artículo 304º.- La Administración Tributaria, a través de sus reparticiones legalmente constituidas, dentro de sus respectivas jurisdicciones, procederá al cobro coactivo de los créditos tributarios firmes, líquidos y legalmente exigibles, emergentes de fallos y/o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada y de todos los que se encuentre en mora, así como de las multas administrativas y de los pagos a cuenta que determine la administración conforme a normas legales, como también las autodeclaraciones juradas que hubiesen presentado los sujetos pasivos y que fueron pagados total o parcialmente.

La Administración Tributaria iniciará y sustanciará la acción coactiva hasta el cobro total de los adeudos tributarios, de acuerdo al procedimiento indicado en este Título.

Artículo 307.- La ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla salvo las siguientes excepciones:

a) Pago total documentado.

Artículo 308º.- Vencido el término de tres (3) días o en su caso, rechazadas las excepciones opuestas sin haberse efectuado el pago del crédito tributario en su integridad, el ente administrativo dispondrá inmediatamente medidas coercitivas necesarias tales como:

1º) Librar mandamientos de embargo de los bienes del contribuyente o responsable.

2º) Clausura del establecimiento o local hasta obtenerse el pago total del adeudo.

3º) Retención de fondos en Bancos, secuestros de mercaderías y otros bienes.

4º) Inscripción preventiva en los registros respectivos de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro.

5º) Arraigo y apremio del deudor, que será ejecutado por las autoridades llamadas por ley.

6º) Otras medidas preventivas y legales, directamente relacionadas al cobro coactivo de la deuda.

V.1.3 Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Bolivia (CTB).

Artículo 131° (Recursos Admisibles). Contra los actos de la Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título.

La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto suspensivo.

La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la Sala competente de la Corte Suprema de Justicia.

Si el proceso fuera rechazado o si dentro de los noventa (90) días señalados, no se constituyeren las garantías ofrecidas, la Administración Tributaria procederá a la ejecución tributaria de la deuda impaga.

Artículo 143. El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1.

Este Recurso deberá interponerse dentro del plazo perentorio de veinte (20) días improrrogables, computables a partir de la notificación con el acto a ser impugnado.

V.1.4 Ley 3092 de 7 de julio de 2005 (Título V de la Ley 2492 CTB).

Artículo 4 Además de lo dispuesto por el art. 143 del Código Tributario Boliviano, el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la

Administración Tributaria.

Artículo 195.

I. Ante la Superintendencia Tributaria son admisibles únicamente los siguientes Recursos Administrativos:

a) Recurso de Alzada; y,

b) Recurso Jerárquico.

Artículo 198.

IV.

Artículo. Los recursos administrativos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en el Título III de este Código, y el presente título.

V.1.5 Ley 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Artículo 17 (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo)

I.

Artículo 27 (Acto Administrativo)

Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado.

Artículo 36..

I.

V.1.6 Ley de 2 de abril de 1976, Código Civil Boliviano (CCB).

Artículo 1492. (Efecto extintivo de la prescripción)

I.

Artículo 1493. (Comienzo de la prescripción)

II.

Artículo 1497.

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la Causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada.

V.1.7 Decreto Supremo Nº 27310, de 09 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.-

A efecto de la aplicación del criterio de validez temporal de la Ley tributaria, establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 2492, el concepto de procedimiento administrativo en trámite se aplicará a todos los actos que pongan fin a una actuación administrativa y por tanto puedan ser impugnados utilizando los recursos administrativos admitidos por Ley.

a) Fiscalización y determinación de la obligación tributaria;

b) Procedimiento sancionatorio (sumario infraccional);

c) Control y cobro de autodeterminación;

d) Impugnación y;

e) Cobranza coactiva.

Artículo 55.

CONSIDERANDO VI:

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico

VI.1.1 Cuestión Previa.

En consideración a que la competencia de ésta Autoridad de Impugnación Tributaria, ha sido cuestionada por la Administración Tributaria recurrida, con carácter previo, se resolverá lo observado, estableciendo si el acto administrativo en cuestión es impugnable de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano, para posteriormente considerar la precedencia de los restantes argumentos contenidos en la impugnación.

observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.” (las negrillas son nuestras).

En ese entendido, el art. 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, establece taxativamente: “I.

con CITE SPMB 1326/2012 a la Administración Tributaria, solicitando se entregue copias legalizadas de todo el proceso de ejecución tributaria iniciado en base a la intimación con Número de Orden 7920190549, se desarchive ponga a la vista todo el expediente administrativo correspondiente y se informe sobre el estado de tramitación de otros proceso tributarios similares (fs.

que el Proveído Nº 24-03584-12 (proveído de mero tramite), en aplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley 2341, no constituye un acto administrativo, esta Administración Tributaria se encuentra imposibilitada a efecto de atender la pretendida aclaración y complementación argüida.” (fs.

Ante esa situación, el 20 de septiembre de 2013, la recurrente interpuso ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, recurso de alzada contra el silencio administrativo negativo (fs. 166-174 de antecedentes), en respuesta, el 16 de octubre de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió y notificó a la recurrente con el Auto de Rechazo, por el cual se rechaza el recurso de alzada interpuesto por José Carlos Peinado Ibañez en representación legal de Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., por ser el silencio administrativo negativo un acto no impugnable ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (fs.

Cruz, emitió el 16 de octubre de 2013 Auto de Rechazo contra la impugnación interpuesta por la recurrente, al no considerar el silencio administrativo negativo como un acto sujeto de impugnación a través del Recurso de Alzada; sin embargo, luego que la recurrente interpuso acción de amparo constitucional y la misma fue admitida (fs.

VI.1.3.

La recurrente argumentó: “(…) la acción de la Administración Tributaria para ejecutar o exigir el pago de la supuesta deuda tributaria contenida en el Pliego de Cargo Nº 79- 284/2001 (F-6007), se encuentra extinguida por prescripción.

ningún acto o hecho que incida en la suspensión o interrupción del cómputo, sino simplemente medidas coactivas que se adoptaron ilegalmente en contra de nuestra empresa durante estos últimos meses.”

Respecto a la prescripción invocada en el presente caso, la doctrina tributaria señala que: “La prescripción es generalmente enumerada entre los modos o medios extintivos de la obligación tributaria. Derecho Tributario.

Así también, cabe citar a Carlos M.

anterior a la suspensión se agrega al trascurrido con posterioridad” (VILLEGAS, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Pág. 269)

En el caso que nos ocupa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto a las Transacciones (IT) (Form.

En ese contexto, cabe señalar que esta Autoridad de Impugnación Tributaria ha asumido de manera uniforme la línea doctrinal adoptada en las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ/0036/2008, STG/RJ/0056/2008, STG/RJ/0505/2008, STG/RJ/0545/2008, entre otras, que citan la Sentencia Constitucional Nº 1606/2002- R: la misma expresa que: “…el Artículo 41 CTB, señala las causas de extinción de la obligación tributaria refiriéndose en su inc.

suspenderse por ningún motivo, exceptuando dos situaciones: a) el pago total documentado; y b) nulidad del título constitutivo de la deuda, declarada en recurso directo de nulidad; en ese orden la SSCC 1606/2002-R, de 20 de diciembre de 2002, estableció la aplicación supletoria de las normas previstas por el Art.

En este sentido, las Sentencias Constitucionales precedentemente referidas son las que definen el alcance de la prescripción en materia tributaria, dejando claramente establecido que puede solicitarse la misma hasta en Ejecución de Sentencia; asimismo, establecen que de manera supletoria puede aplicarse el Código Civil, cuando existan vacíos legales en la Ley 1340 (CTb).

En relación a lo precedente, el art. 1493 del citado Código (Comienzo de la prescripción) dispone que: “La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.

favor del contribuyente Servicios Petroleros Marlin Bolivia Ltda., antes Pride International Bolivia Ltda., todo esto solicitado a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiera; Administradora de Tarjetas de Crédito A.T.C.; YPFB Andina S.A.; YPFB Transporte S.A.; YPFB Chaco S.A.; Petrobras Bolivia S.A.

De lo descrito se evidenció que mediante la declaración y auto determinación Form.

tales como la retención de fondos en los Bancos y Entidades Financieras, embargo de dineros y créditos, retención de pagos a terceros y remisión de pagos a realizarse a favor de la hoy recurrente, así como la hipoteca judicial de su líneas telefónicas, fueron realizadas cuando el término de la prescripción en la etapa de ejecución tributaria ya había operado.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR TOTALMENTE la denegatoria de extinción de la deuda tributaria por prescripción, acaecida por medio del Silencio Administrativo Negativo de .

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la Administración Tributaria, en base al fundamento técnico – ju