Resolución de Conflictos: De la Autodefensa al Proceso Judicial

1. Diferentes Formas de Resolver los Conflictos

La natural y antigua forma de resolver los conflictos de intereses surgidos en la sociedad primitiva, según la tesis más aceptada, fue la fuerza; delimitarlos y lograr paz y seguridad sociales fue la causa eficiente para que naciera el Derecho y el Estado. Los medios iniciales y posteriores a la creación del Derecho para resolver conflictos de intereses interindividuales fueron la autodefensa, la autocomposición y la heterocomposición, expresada esta última por el juez y el proceso.

1.1. Autotutela o Autodefensa

Es el medio empleado por el individuo (ofendido), titular de un derecho, para repeler un ataque contra su persona, sus bienes u otros derechos, asumiendo por sí la solución del conflicto; esto es, actúa en propia defensa. Este sistema desaparece cuando el Estado asume la facultad de sancionar las infracciones y regula la defensa propia.

Características de la Autodefensa

  • a. Parcialidad: Se ejercita por el individuo o el grupo social afectado o lesionado por el acto dañino ocasionado.
  • b. Egoísmo: El individuo o el grupo social afectado o lesionado por el acto dañino no está dispuesto a ceder la sanción y desea la imposición de la pena al infractor.
  • c. Instinto: El individuo o grupo social ejerce y ejecuta la pena instintivamente.
  • d. Irracionalidad: El acto de venganza no permite ninguna clase de razonamiento, conduciéndose violentamente.
  • e. Pre y extra procesal: El ejercicio de venganza no cuenta ni cumple con un procedimiento preestablecido o conformado para solucionar el asunto.

Clases de Autodefensa

  • a. Prohibida: Es el prototipo de la venganza de sangre o venganza privada; no se acepta y es sancionada por el derecho.
  • b. Tolerada: Es aceptada o consentida por la sociedad; el derecho no la sanciona. Ejemplo: el duelo que perdura aún en algunas sociedades actuales.
  • c. Aceptada o normada legalmente: Está regulada por la ley. Ejemplo de la misma es la defensa legítima de un derecho en el ámbito personal.

1.2. Autocomposición

Sistema para solucionar los conflictos de intereses surgidos entre dos o más individuos, sin que ninguno imponga nada al otro. Arreglo amistoso que da fin al problema suscitado.

1.3. Heterocomposición

Tiene por finalidad solucionar un conflicto de intereses con la intervención de un tercero imparcial que las comunica o no.

Clases de Heterocomposición

La intervención, voluntaria o conferida, del tercero en la solución de los conflictos de intereses se revela por medio de:

  • a. El nuncio: Es el mensajero que transmite la voluntad de una de las partes a la otra, ya que una vez aceptada la propuesta en la comunicación del mensaje, queda concluido el acuerdo de voluntades.
  • b. El mandatario: Es quien representa a una o a otra de las partes por haberlo instituido e instruido para que formalice, en su nombre, actos y contratos en que tienen interés personal y para los cuales ha sido autorizado expresamente.
  • c. El gestor de negocios: Este tercero carece de la calidad representativa del mandatario, pues actúa conforme a su voluntad. Sin embargo, puede contratar en nombre ajeno, pero los actos ejecutados deben ser ratificados por el interesado.
  • d. El tercero decidor: Es el tercero que suple la voluntad de una o de todas las partes cuando no pueden resolver por sí el conflicto en que se encuentran y se someten a él en cuanto a su imparcialidad y discrecionalidad para hacerlo.
  • e. El mediador: Tercero que intenta comunicar a las partes, por iniciativa propia o de las partes de un tercero que se solicita, en la solución del conflicto.
  • f. El conciliador: Es quien insta y evita que se inicie un proceso o se prosiga con uno iniciado; por lo regular, es un organismo público creado para tales fines.
  • g. El árbitro: Compone un conflicto de intereses con la participación de un tercero que lo resuelve con voluntad propia conforme a un procedimiento preestablecido. El arbitraje conforma el tercero imparcial revestido por las partes de la ley de autoridad, con atribuciones similares a las de los jueces, pero sin tener las facultades coercitivas o ejecutivas de estos, pues para que sus decisiones sean ejecutadas debe intervenir el órgano jurisdiccional competente. El arbitraje en Guatemala se encuentra contenido en la Ley de Arbitraje contenida en el Decreto 67-95 del Congreso de la República.

Características de la Autocomposición

  • a. Bilateral: Participan todos los individuos o partes del conflicto, actuando como sujetos activos o como sujetos pasivos, e incluso los terceros interesados en el hecho que la origina.
  • b. Racional: Los individuos o partes en conflicto procuran resolverlo racionalmente, excluyendo el instinto.
  • c. No es egoísta: Los individuos en conflicto están dispuestos a ceder en algunos aspectos relativos al conflicto en que se encuentran e incluso desean resolverlo armoniosamente.
  • d. Pre, intra y extra proceso: Debido a que existen antes, en y luego de la comunicación solucionadora, disposiciones, reglas o normas jurídicas que coadyuvan a solucionar el conflicto armoniosamente.

1.5. El Tercero Nombrado por el Estado

El Estado, una vez asume la facultad de sancionar a los infractores, suprime el sistema de la autodefensa y prohíbe la justicia por propia mano, creando a su vez el proceso como medio para solucionar los conflictos de intereses surgidos en la interrelación de individuos en la sociedad y retiene la función jurisdiccional. El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: solucionar la controversia surgida entre los individuos en el ámbito social; por medio de él son satisfechas las pretensiones reclamadas empleando al Derecho y a la norma jurídica para implantar la paz y la seguridad o hacer que la misma recupere su forma en la comunidad.

1.6. Principales Instituciones Jurídicas de la Teoría General del Proceso

a. El Estado crea para ejercer su función jurisdiccional:

  1. El Derecho procesal;
  2. La Ley Procesal; y
  3. El órgano jurisdiccional;

b. El Estado otorga al órgano jurisdiccional para que administre justicia las facultades de:

  1. Jurisdicción y
  2. Competencia;

c. El Estado otorga a las partes o sujetos procesales facultades y, a la vez, tutela jurisdiccional, para que diriman los conflictos de intereses en que se encuentren:

  1. La acción;
  2. La pretensión; y
  3. La excepción;

d. Iniciado o promovido el proceso, se desarrolla por medio de:

  1. Actos procesales;
  2. Imperativos jurídico-procesales; y
  3. Principios procesales;

e. Durante el desarrollo del proceso se producen etapas procesales consistentes en:

  1. Prueba;
  2. Vista;
  3. Auto para mejor fallar, resolver o proveer, según la naturaleza del proceso; y
  4. Sentencia;

f. Dictada la sentencia por el órgano jurisdiccional, puede ser impugnada por medio de:

  1. Ampliación;
  2. Aclaración;
  3. Nulidad;
  4. Apelación; y
  5. Casación;

g. Firme la sentencia, producen efectos como:

  1. Cosa juzgada;
  2. Las responsabilidades civiles;
  3. Las costas procesales; y
  4. IV.

2. Derecho Procesal

2.1. Definición

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes; su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran, la actuación del juez y de las partes en la sustanciación del proceso.

2.2. Naturaleza Jurídica

Existen dos teorías acerca de la naturaleza jurídica del derecho procesal, siendo las siguientes:

La primera se denomina del interés del derecho privado y considera que en los conflictos de intereses debe existir igualdad de condiciones cuando se originan por intereses entre particulares, o entre intereses particulares y colectivos o entre intereses particulares y estatales.

La segunda, llamada del interés público, discurre que el Estado actúa en relación de subordinante y el particular de subordinado, apreciando de igual manera en caso del Estado defendiendo el interés general sobre el particular.

La doctrina moderna, sin embargo, acepta que la justicia es de interés general y no privativo de los particulares pues, para que exista una sentencia justa dictada por un juez competente, este es nombrado por el Estado para esclarecer los hechos conflictivos. El interés no solo es de los litigantes, sino del Estado que preestablece el proceso como público.

2.3. Características

Fundamentalmente, el derecho procesal se caracteriza porque es:

  • a. Derecho público: La función jurisdiccional del Estado y las normas procesales son de naturaleza pública, lo que impide que puedan derogarse o renunciarse por el acuerdo definido entre las partes interesadas. Además, por su naturaleza pública, es un derecho que emana del Estado cuando toma la responsabilidad de administrar justicia en nombre y en bienestar de la colectividad.
  • b. Derecho formal: Su contenido se determina por la materia la que, como fin de la actividad jurisdiccional, regula la organización y la forma de los tribunales de justicia y el proceso.
  • c. Derecho instrumental: Las leyes procesales son y se utilizan como instrumentos para la realización del Derecho y son los medios de aplicación de las normas de derecho objetivo.
  • d. Derecho autónomo: Es una rama independiente del Derecho que posee sus propios principios, instituciones y contenido doctrinario.

2.4. Fuentes

Las fuentes del Derecho Procesal son variadas; dentro de ellas se citan:

  • a. Fuentes históricas: El efecto que producen las fuentes históricas es el conocimiento de los orígenes, desarrollo, modificación y desaparición de las diferentes instituciones procesales y procedimientos que se han comprendido en el Derecho Procesal. Desde ese punto de vista, las fuentes históricas más relevantes son:
    • 1. Derecho Romano: El procedimiento romano lo formaliza y manifiesta el Pretor o el Magistrado, como encargados de administrar justicia.
      1. El juicio se desarrolla en dos partes: la primera ante el Pretor y la segunda ante el juez.
      2. El procedimiento de las fórmulas o procedimiento formulario. Se caracteriza por la existencia de una fórmula contenida en el documento llamado edicto, redactado por el Pretor, conforme las explicaciones dadas por las partes; en él expone el objeto del juicio y designa al juez a quien otorga facultades amplias para poder condenar o absolver al demandado, conforme el fundamento de las pretensiones del demandante.
      3. El procedimiento extra ordinem o procedimiento extraordinario. En el cual desaparece el Juez, más el Magistrado es quien adquiere el poder de dirigir el juicio desde el principio a fin.
    • 2. Derecho Germano: Este sistema resuelve en principio por medio del derecho consuetudinario (costumbre). En materia de delitos, estos eran castigados por medio de la venganza privada y el procedimiento denominado faída, o sea, la venganza de sangre, siendo ejecutada por cualquier miembro de la sociedad, pero siempre presidida por el consejo de ancianos.
    • 3. Derecho canónico: Al crearse los tribunales eclesiásticos para atender las relaciones entre la iglesia y los particulares, se inicia el sistema procesal inquisitivo y origen del Tribunal de la Inquisición. El procedimiento exigía siempre que el acusado confesara su culpa utilizando el tormento para tranquilizar la consciencia del juez, estimando el resultado obtenido prueba plena.
    • 4. Derecho español: Tiene su origen con la dominación de los godos al territorio hispano; el sistema se regía por leyes y costumbres, diferentes a las originarias del derecho personal o de castas. Durante el periodo de la invasión musulmana aparecen los sistemas del derecho local, llamados forales. La administración de justicia fue ejercida por los señores feudales quienes complicaron el procedimiento como el Fuero de Castillas que contiene en el Libro II un completo sistema de enjuiciamiento y procedimientos definidos.
    • 5. Derecho colonial: Durante la colonia en los países americanos, la aplicación de la justicia reside en el rey quien, como tal, dicta las leyes y decide en última instancia. En las colonias españolas se aplicó la ley y el proceso en forma delegada a diversos organismos creados en Metrópoli, tales como la Real Audiencia, los Gobernadores, los adelantados, los capitanes generales, los cabildos, los alcaldes, los intendentes y los corregidores.
    Lo obtenido esencialmente de las fuentes históricas:
    • Del derecho romano, los principios fundamentales de la prueba y la sentencia.
    • Del derecho germano, la división del proceso en dos partes: una anterior a la contestación de la demanda, o sea, la fase sumaria o de instrucción y otra, posterior a la contestación de la demanda, o sea, la fase del juicio o de sentencia, dentro de la cual se comprende al debate en el juicio oral.
    • Del derecho canónico, la fase secreta del proceso inquisitivo o de la investigación propiamente dicha y la confesión como prueba tasada; y
    • Del derecho español, el procedimiento escrito de las actuaciones, la demanda, la prueba, la vista, la sentencia, la apelación y la casación.
  • b. Fuentes constitucionales: El Estado, como organización jurídica, se encuentra sometido a preceptos que fijan su posición, deberes y atribuciones en forma permanente.
  • c. Fuentes legislativas: El jurista debe remitirse a los diversos órganos del Estado, especialmente al Organismo Legislativo, por ser el ente estatal específico que crea, reforma, adiciona, abroga o deroga las leyes; recurriendo a los proyectos de leyes elaborados por el Congreso o las instituciones con iniciativa de ley.
  • d. Costumbre: La costumbre consiste en el uso constante de una actuación o conducta que, en ausencia de una ley, siempre que no la contradiga, la suple o llena en las lagunas que contenga. La costumbre, denominada derecho consuetudinario, se encuentra en el ordenamiento jurídico como una fuente supletoria del derecho y se halla dentro, fuera o en contra de la ley con ocasión del uso reiterado que de ella se haga. La costumbre se advierte de la siguiente manera:
    • Dentro de la ley: Al no contradecirla y no afectarla; es decir, se aplica tanto una como la otra.
    • Fuera de la ley: Al no existir una disposición que atienda el caso.
    • Contra la ley: Al contradecirla o utilizarse por analogía.
  • e. Principios generales del derecho: Son las disposiciones que, sin encontrarse o estar definidas en la ley, constituyen derechos inherentes a la persona, sus bienes y derechos o el procedimiento. Constituyen principios formulados en las sentencias de los jueces provenientes de antiguas épocas y se condensan en aforismos o sentencias considerados justos y buenos.
  • f. Jurisprudencia: Esta fuente se constituye por la serie de fallos y decisiones jurisdiccionales que, basados en la interpretación, la integración y la analogía, producen efectos invariables, siendo su efectividad reconocida por la ley, sustancia y complemento del ordenamiento jurídico. En Guatemala, la jurisprudencia se origina de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte de Constitucionalidad y se encuentra establecida como fuente supletoria de la ley (artículo 2 Ley del Organismo Judicial).
  • g. Doctrina: Está integrada por las obras de los jurisconsultos o personas dedicadas al estudio del Derecho y, en el caso que nos ocupa, del Derecho Procesal.

2.5. Clases

Algunas de las clases de derecho procesal que nos ocupa en el tema son las siguientes:

  • a. Derecho procesal civil: Conjunto de normas que regulan el proceso civil.
  • b. Derecho procesal penal: Conjunto de normas que regulan el proceso penal.
  • c. Derecho procesal del Trabajo: Conjunto de normas que regulan el proceso del trabajo.
  • d. Derecho Procesal Administrativo: Conjunto de normas sustantivas y principios de derecho público de aplicación concreta a las instituciones y funcionamiento de los servicios públicos y al consiguiente contralor de la administración pública.
  • e. Derecho procesal constitucional: Conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional de la Corte de Constitucionalidad para el mantenimiento del orden y justicia constitucional del Estado.

3. Leyes Procesales

Las leyes procesales son creadas por el Estado para tutelar los derechos de los habitantes y resolver las controversias de relevancia jurídica, instalan una situación de orden público que, a su vez, es resuelta por el órgano público creado, también, por el Estado y, por ello, las leyes procesales preparan las reglas de conducta y la actuación del juez, las partes y los terceros ligados al proceso.

3.1. Clasificación

La ley procesal se clasifica atendiendo a tres esquemas:

  1. Por su aplicación (forma en que son empleadas):

    • a. Imperativas: No pueden apartarse ni renunciarse por las partes que intervienen en el proceso.
    • b. Dispositivas: Pueden ser evitadas por voluntad de las partes, eludiendo su aplicación.
  2. Por la materia que regulan:

    • a. Formales: Regulan la forma en que se realizan los actos procesales y el procedimiento.
    • b. Materiales: Regulan determinadas figuras o instituciones procesales.
    • c. Orgánicas: Regulan la integración y organización de los órganos jurisdiccionales.
  3. Por su fijación (por la forma en que se aplican en el proceso):

    • a. Estáticas: Fijan la organización de los órganos jurisdiccionales.
    • b. Dinámicas: Fijan la forma en que se impulsa el proceso.

3.2. Naturaleza Jurídica

3.3. Interpretación

Interpretar es reconstruir el pensamiento del legislador, del creador de la ley.

Para aplicar la ley procesal se consideran tres posibilidades:

  1. Cuando la ley es clara e inequívoca, no hay controversia o dificultad en su sentido. La ley debe aplicarse por dura que sea (dura lex, sed lex).
  2. Cuando no exista ley que aplicar.

Objeto de la interpretación de la ley. Se presenta, dependiendo del órgano o autoridad que la creó, de varias maneras:

  • Interpretación auténtica: Este tipo de interpretación la realiza el mismo órgano o autoridad creador de la ley.
  • Interpretación judicial: La realizan los tribunales de justicia cuando ejercen la función jurisdiccional o cuando existe reiteración de cómo se entiende y aplica una ley para los usos y práctica del foro, lo que confiere, además, la denominación de interpretación usual.
  • Interpretación doctrinaria: Esta interpretación la realizan los estudiosos del derecho y aparece plasmada en las obras que escriben en las cuales examinan lo que es la norma y la describen en contenido y espíritu.

Clasificación de la interpretación de la ley. Atendiendo a los efectos engendrados por la interpretación de la ley, puede clasificarse como:

  • Extensiva: Se produce cuando las palabras de la ley no se han empleado adecuadamente, el significado de las palabras alcanza más de lo deseado por el legislador.
  • Restrictiva: Se produce cuando, en un caso no previsto por la ley, se omite tomar en cuenta la ley general y se aplica únicamente la especial.
  • Analógica: Se produce cuando, en un caso no previsto por la ley, son aprovechadas o aplicadas otras leyes que tratan asuntos análogos o similares.
  • Derogatoria: Se causa cuando, no obstante existir una ley vigente aplicable al caso, se interpreta como si estuviera derogada o abrogada, por incompatibilidad con otras, ocasionando desacuerdo con la ley principal.
  • Declarativa: Con esta clase de interpretación se persigue fijar con mayor claridad y exactitud la ley, apreciando su texto, el significado estricto de las palabras ambiguas, obscuras o deficientes o que, siendo técnicas, no están definidas con precisión en la ciencia o admiten varias consideraciones o significados.

Métodos de interpretación de la ley:

  • Gramatical:
  • Lógico: Método que se lleva a cabo de dos maneras:
    • Sistemáticamente: Las leyes no son independientes unas de otras, sino que forman y son parte integral de un todo, de un sistema jurídico, un código o un derecho nacional.
    • Históricamente: Se elabora mediante el estudio de su historia. Para lograr el objetivo, el intérprete se basa en las incidencias y antecedentes de creación de la ley; toma en cuenta los trabajos y discusiones parlamentarias y las circunstancias que las originaron; examina la génesis legislativa.
  • Evolutivo: La ley no solamente debe adaptarse a las exigencias del momento de su sanción, sino también a las nuevas necesidades jurídicas que se derivan de o por los cambios históricos, sociales, políticos y económicos.
  • Comparado: Los pasajes obscuros de la ley pueden ser aclarados y comprendidos con las disposiciones de otras leyes análogas, propias de un país o de otros que tienen similares instituciones jurídicas.

Reglas de aplicación de la interpretación de la ley. Las maneras más usuales de interpretar las leyes procesales se verifican por medio de:

  • Tradición jurídica:
  • El régimen político imperante: Según sea el régimen político imperante en el país, así toma parte el órgano jurisdiccional en la interpretación de las leyes.
  • Los principios fundamentales del derecho procesal:
  • El sistema imperante: Informa el principio cuál es el sistema procesal más adecuado, si el oral o el escrito o el mixto, en el trámite del proceso.

3.4. Integración

El sistema jurídico guatemalteco acoge en el artículo 1 de la Ley del Organismo Judicial la integración de las leyes y este, según las disposiciones citadas, permite que el juez integre la ley con otras, empleando, esencialmente, los siguientes métodos:

  • Analógico: Procedimiento o sistema inductivo-deductivo que facilita llegar de un hecho a otro, aplicando un principio común. El procedimiento supone que si el legislador no contempló o resolvió en el texto de la ley un determinado sentido, el juez puede utilizar una situación análoga para resolver el asunto bajo su potestad decidora.
  • Equidad: Consiste en el atemperamiento del rigor de la ley al aplicarla. Se toma en cuenta las circunstancias excepcionales del caso concreto que el legislador pudo no haber previsto o contemplado al crearla. El vocablo equidad tiene, por ello, dos sentidos:
    • Como moderación del rigor de la ley; y
    • Como rectitud del juez a quien, al faltarle una ley o derecho consuetudinario que aplicar, toma decisiones con el máximo buen sentido y razón.
  • Principios generales del derecho: La legislación guatemalteca comprende los principios generales del derecho en la ley fundamental, de la cual derivan las demás leyes, ya como normas ordinarias o ya como reglamentarias.

Reglas para su Interpretación en lo Particular (Principios)

3.4.1. Aplicación de las Leyes Procesales en el Tiempo y sus Efectos

Para que la ley procesal se aplique en el tiempo, el juez cuenta con los siguientes principios:

  • El de la vigencia: Se entiende por vigencia de la ley el tiempo de duración que tiene; el tiempo establecido en la ley para que comience a regir y termine de regir, ambas referidos a un cierto y determinado aspecto jurídico.
  • El de la abrogación y derogación: Abrogar significa que la nueva ley se aplica con exclusión de la anterior; derogar es la exclusión parcial de la ley, por supresión de un título, capítulo o artículo total o parcialmente.
  • El de la retroactividad: En Guatemala, este principio se aplica únicamente cuando favorece al reo; y en los siguientes casos:
    • En los procesos por iniciar.
    • En los procesos en trámite, se originan dos sucesos:
      • En la organización de los tribunales de justicia y la competencia absoluta, se aplica la ley procesal nueva por su carácter de orden público.
      • En la competencia relativa de los tribunales de justicia, si se desconoce el domicilio establecido contractualmente por las partes, no se aplica la ley nueva a los procesos pendientes de iniciar, ya que significaría ignorar la situación jurídica adquirida.
    • En los procesos fenecidos no se aplica la ley posterior porque resultaría un ataque contra la cosa juzgada.

La cosa juzgada: Significa que ninguna persona puede ser llevada a juicio o procesada nuevamente si en el nuevo proceso se dan los elementos del mismo objeto, misma causa, mismas partes, misma materia y mismo tipo o naturaleza de proceso que ya ha sido totalmente juzgado. La excepción a dicha regla se encuentra en el proceso penal cuando objetiva la revisión de la sentencia ejecutoriada, sin importar el tribunal que la haya dictado, aun en casación, por favorecer al condenado y conforme a motivos como:

  • La presentación de documentos decisivos ignorados, extraviados o no incorporados al proceso.
  • La demostración de que un elemento probatorio decisivo, apreciado en sentencia, carece de valor por falsedad, adulteración o falsificación.
  • La sentencia condenatoria ha sido dictada a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue declarada en fallo posterior firme.
  • El fundamento de la sentencia se basa en una sentencia que posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de revisión.
  • La comprobación de los hechos o elementos de prueba que, solo o unidos a los examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho o una circunstancia agravante no existió o que el condenado no lo cometió.
  • La aplicación retroactiva de una ley penal más benigna que la aplicada en sentencia.

3.4.2. Aplicación de las Leyes Procesales en el Espacio

Consecuencia de la soberanía del pueblo, la aplicación de la ley surte efectos dentro del territorio ocupado por el Estado. Los procedimientos empleados para aplicar la ley, por el territorio, estriban en:

  • La personalidad de la ley: Establece que la ley acompaña al sujeto a donde quiera que vaya o se encuentre.
  • La territorialidad de la ley: Somete a los extranjeros a la ley de su residencia.
  • El lugar: Refiere que el acto, en cuanto a su forma y solemnidades, debe ser juzgado de acuerdo con la ley del lugar en donde se celebró el mismo o el contrato.

4. Los Órganos Jurisdiccionales

4.1. Definición

Son las instituciones encargadas, por delegación, de administrar justicia y ejecutar lo juzgado conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de la República.

4.2. Naturaleza Jurídica

4.3. Características de los Órganos Jurisdiccionales

Los órganos jurisdiccionales tienen los caracteres de ser:

  1. 1.
  2. 2.
  3. Los órganos jurisdiccionales se integran conforme disponen la Constitución Política de la República de Guatemala y la Ley del Organismo Judicial, en lo general y en lo específico.

4.4. Sistema de Integración Judicial o del Órgano Jurisdiccional. Organización de los Tribunales

Para integrar los órganos jurisdiccionales se emplean distintos sistemas; entre ellos resaltan:

  • a. La elección popular (por medio del voto).
  • b. El nombramiento por el Organismo Ejecutivo (funcionarios nombrados por el Presidente de la República).
  • c. El concurso (por oposición).
  • d. El nombramiento por el Organismo Judicial (jueces menores).
  • e. Artículos 214 y 215 de la Constitución Política de la República.

Organización de los tribunales: Los órganos jurisdiccionales se organizan de dos maneras:

  1. Órganos unipersonales: Comprende a los juzgados menores, de paz y de primera instancia, cuya persona es denominada Juez.
  2. Órganos colegiados: Se integran por más de una persona a quienes se denomina Magistrados. Estos órganos son conocidos como Salas de la Corte de Apelaciones, Tribunales Colegiados o Tribunales de Segunda Instancia. Se integran regularmente por tres miembros, de los cuales uno funge como Presidente y los otros de Vocales. Cuenta con los magistrados suplentes para el caso de ausencia temporal de uno de los titulares. Se comprenden como tribunales colegiados a la Corte Suprema de Justicia y a la Corte de Constitucionalidad.

4.5. El Sistema de Instancias (la Única y la Doble Instancia)

El sistema procesal en diversos países, incluyendo a Guatemala, distinguen el conocimiento de los procesos en una o en dos instancias, con la finalidad de afinar las decisiones tomadas por los tribunales de justicia. Estos sistemas son:

  1. La única instancia: Consiste en que el proceso se define y decide de una sola vez; no hay posibilidades de revisar la decisión por otro tribunal superior.
  2. La doble instancia: La base de este sistema se encuentra en la posibilidad de la impugnación a la decisión jurisdiccional, ya que lo que ha sido resuelto por el juez inferior puede ser revisado por un juez superior, el que, por lo regular, es un tribunal colegiado.

4.6. Principios Fundamentales de la Organización Judicial

  1. Independencia: Clases de independencia: funcional, económica, administrativa, legislativa y selectiva.
  2. Autoridad: La autoridad se caracteriza por los siguientes poderes:
    • a. Poder de decisión;
    • b. Poder de coercibilidad;
    • c. Poder de documentación; y
    • d. Poder de ejecución.
  3. Responsabilidad: Se extiende el principio de responsabilidad no sólo a la actividad jurisdiccional ejercida por los jueces en los asuntos bajo su tratamiento, sino a la conducta que puede tener e incluso la de su personal de apoyo. La responsabilidad puede ser:
    • a. Disciplinaria;
    • b. Civil (daños y perjuicios indemnizables);
    • c. Penal (por delitos cometidos por funcionarios y empleados judiciales).
  4. Jerarquía y distribución territorial: Los tribunales de justicia tienen distribuida jurisdicción, atendiendo a la jerarquía fundada en el territorio y la competencia. En relación a la jerarquía, existen tres aspectos importantes, siendo estos: la jurisdicción ordinaria (artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial), la relación directa entre órganos (de superior a inferior) y la distribución territorial (circunscripciones departamentales y municipales).

5. La Jurisdicción Procesal

Según Calamandrei, el Derecho Procesal se basa en el estudio de tres conceptos fundamentales:

  • La jurisdicción: Que es la actividad que se realiza por el juez, como un tercero imparcial, para los efectos de dirimir, a través del proceso, el conflicto que las partes han sometido a su decisión.
  • La acción: Es el derecho que se reconoce a los sujetos para los efectos de poner en movimiento la actividad jurisdiccional en orden a que se resuelva, a través del proceso, el conflicto que se ha sometido a su decisión.
  • El proceso: Es el medio que el sujeto activo tiene para obtener la declaración jurisdiccional acerca de la pretensión que ha hecho valer mediante el ejercicio de la acción; donde el sujeto pasivo tiene el derecho a defenderse; y el tribunal la obligación de dictar sentencia conforme a lo alegado y probado.

La acepción etimológica no ha sido aceptada por la doctrina para conceptualizar el concepto de jurisdicción por las siguientes razones:

  • a) Se trataría de un concepto de gran multivocidad: no sólo sería el juez quien dice el derecho, sino que también otros órganos en el Estado de Derecho Democrático.
  • b) No se comprende la equidad: porque si bien es cierto que en la gran mayoría de los Estados existe la Jurisdicción de Derecho, no es menos cierto que, a falta de norma que resuelva el conflicto, debe el juez aplicar la equidad.
  • c) Se restringe la jurisdicción a las sentencias declarativas: deja de lado las sentencias constitutivas, las cuales tienen por objeto crear, modificar o extinguir un estado o situación jurídica y que tienen efectos para futuro.
  • d) Como poder: Para referirse al conjunto de atribuciones del cual se encuentran dotados los diferentes órganos del poder público. Pero, tratándose de los órganos jurisdiccionales, la sola noción de poder no permite delimitar el concepto de jurisdicción. En efecto, la jurisdicción no sólo implica poder, sino que también deber que requiere ser ejercido por el órgano para resolver los conflictos que le promuevan las partes.
  • e) Como función: La jurisdicción es una función que debe ser ejercida en los conflictos de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal. Por otro lado, el legislador puede encomendar asuntos jurisdiccionales a órganos que no forman parte del Poder Judicial, como es el caso del Senado, la Contraloría General de la República.

La jurisdicción como facultad de administrar justicia:

La función jurisdiccional, concebida como la facultad de administrar justicia, obedece a un resabio histórico.

Durante mucho tiempo se concibió la función jurisdiccional como una parte de la administración del Estado y, por tanto, regida por el Derecho Administrativo. Por consiguiente, la facultad judicial se ejercía a través de una función administrativa, la administrar justicia. Respecto de esta concepción, todavía existen utilizándose la expresión administración de justicia como sinónimo de Poder Judicial.

Basta decir entonces que la jurisdicción procesal tiene sus bases

legales en la ley del organismo jucidial decreto 2-89. Lo cual lo transcribo para formarnos una idea mas doctrinal:

ARTICULO 74.

La Corte Suprema de Justicia tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la Ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la República. De lo procesal:

La competencia jurisdiccional de los tribunales nacionales con respecto a personas extranjeras sin domicilio en el país, el proceso y las medidas cautelares, se rigen de acuerdo a la ley del lugar en que se ejercite la acción.

Los tribunales guatemaltecos son competentes para emplazar a personas extranjeras o guatemaltecas que se encuentren fuera del país, en los siguientes casos:

a) Cuando se ejercite una acción que tenga relación con actos o negocios jurídicos realizados en Guatemala;

b) Cuando se ejercite alguna acción concerniente a bienes que estén ubicados en Guatemala;

c) Cuando se trate de actos o negocios jurídicos en que se haya estipulado que las partes se someten a la competencia de los tribunales de Guatemala.

La acción no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tuteado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.

Decimos pues que es la acción y potestad que se posse jurídicamente para actuar en actos específicos, jurídicamente hablando.

 5.1. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.

Schonke la define como “facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias”. Asimismo, Couture se refiere a ella como la “función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de los juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público.

La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.

“Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”.

5.2. Diferencias entre los actos Jurisdiccionales,  Legislativos y administrativos;

Diferencias entre actos jurisdiccionales, legislativos y administrativos.

 Actos jurisdiccionales: estos son la actividad jurídica de aplicación del Derecho; tiene el carácter de cosa juzgada, irreversible, inimpugnable e inmutable. El Juez no legisla, sino administra justicia, por lo que los actos jurisdiccionales no son voluntarios.

 Actos legislativos: se trata con los actos legislativos la creación del derecho; el establecimiento de las normas jurídicas destinadas a regir la conducta de las personas de manera general, obligatoria y coercible.

 Actos administrativos: constituyen la actividad técnica de la prestación de servicios públicos utilizando el Derecho como medio, no como fin. 

5.3.

Aunque el hombre ha experimentado diferentes formas de organización y control social, dentro de un largo proceso evolutivo se ha llegado a considerar al Estado como la forma superior de organización, la que basando su actividad en una normativa jurídica tiene casi de manera universal, el bien común como valor jurídico tutelado y una fuerte tendencia a limitar los excesos de poder.

Al finalizar la función teleológica del Estado consistente en el logro del bien común, adquiere gran importancia uno de sus elementos constitutivos, reconocido como “La autoridad o poder publico“, cuyas acciones serán encaminadas a coordinar la actividad de los individuos y grupos que integran el Estado; ya que aunque las teorías anarquistas propugnan por la desaparición del gobierno y del estado, la experiencia ha demostrado que la cooperación libre de los individuos no pasa de ser una mera ilusión, razón por la que la función coordinadora del Estado implica que este dotado del poder y de los mecanismos necesarios para imponer las normas que garanticen el ejercicio de la libertad y derechos individuales y sociales de la persona humana.

De acuerdo con el tratadista mexicano Francisco Porrúa, el poder público deberá desempeñar las siguientes tareas:

a) Gobernar al Estado

b) Administrarlo

c) En el plano internacional, representar al Estado

Para el mismo tratadista, el gobierno es la dirección general de todas las actividades de los ciudadanos en vista del bien público en todos sus aspectos.

Para cabanellas, gobierno significa, dirección o administración del Estado. Lo que ocurre es que en búsqueda de la eficiencia y de satisfacer las demandas de servicios de la población, el Estado ha dejado algunos servicios en manos de particulares, pero mantienen su tutela a través de la normativa jurídica y supervisión para evitar abusos y arbitrariedades.

Para poder alcanzar sus fines el Estado debe desempeñar diferentes funciones, las que F.
Porrúa clasifica de la siguiente manera:

Función Legislativa: Encaminada a formular las normas generales que deben en primer termino, estructurar al Estado, y en segundo termino, reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las de estos entre si.

Función Jurisdiccional: Encaminada a tutelar el ordenamiento jurídico, definiendo la norma precisa que se debe aplicar en los casos particulares.

En forma general puede decirse que las funciones antes mencionadas están bien diferenciadas, puesto que mientras la función legislativa tiene por objeto formar el derecho, la jurisdiccional, Tutelarlo y actuarlo: mientras que la administrativa, se dirige a satisfacer una necesidad concreta o a obtener el bien o la utilidad que la norma jurídica debe garantiza

 5.4. La naturaleza Jurídica de la Jurisdicción conforme a la doctrina;

La Jurisdicción: Tal como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Calamandrei, citado por Rengel Romberg, afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal.

Por esta razón, a medida que la sociedad se iba organizando, se fue confiando a un tercero o arbitro, en este caso la autoridad pública, la aplicación de la justicia, limitando gradualmente el uso de la autodefensa, para atribuir la administración de la justicia a la autoridad pública. En atención a esto, la prohibición de autodefensa tiene como piedra angular a la acción y a la jurisdicción, ya que el los derechos individuales se hallan protegidos por el poder y la autoridad del Estado. Así que, si el Estado, por una parte, tiene la función exclusiva de administrar justicia mediante la jurisdicción, de otro lado, los particulares tienen la facultad de pedirle al Estado la protección y amparo de sus derechos, a través del ejercicio de la acción.

5.5.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfacción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas.

En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término «procedimiento» se pueden producir algunos inconvenientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

5.6  los elementos de la jurisdicción;

Estos son los elementos indispensables para la existencia de un acto jurisdiccional

NOTIO.Es la facultad que poseen los tribunales para conocer de un asunto litigioso. El fundamento constitucional de esta se encuentra en el articulo 76, cuando de las facultades de conocer de los tribunales.La facultad de conocer se fundamenta, en que para resolver un determinado conflicto, primero deben conocerse los hechos que constituyen dicho conflicto (oír a las partes y darles la posibilidad de que presenten pruebas) Esta facultad por regla general se ejerce a petición de parte Por excepción los tribunales podrán actuar de oficio para abocarse al conocimiento de un asunto determinado.

En materias propias del derecho civil

Los tribunales siempre conocen un conflicto a petición de parte, salvo las excepciones legales como por ejemplo: la prescripción de la acción ejecutiva. en materias propias del derecho penal, subdividimos

a) en el procedimiento penal antiguo los jueces tenían la facultad de conocer un posible delito, de oficio, esta es una manifestación del principio inquisitivo.

b) En el derecho procesal penal (reforma)los jueces no están facultados para conocer un posible delito de oficio, sino que esta facultad recae en el ministerio publico (fiscales) quienes tienen solamente la facultad de conocer pero no juzgar, esta es una manifestación del principio dispositivo. Facultad que poseen los tribunales, consiste en la posibilidad de obligar a las partes a comparecer ante el tribunal antes del termino del emplazamiento bao sanción de procederse en su rebeldía, en los procesos civiles, la obligación de defenderse no le corresponde al demandante sino al demandado. Consiste en la posibilidad que poseen los tribunales de eventualmente aplicar la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas, es decir, el juez a través de su resolución, las cuales gozan de imperio, deberá obligar a que se cumplan ciertos actos indispensables para que continué el desarrollo del juicio EJ: cita de un testigo. Corresponde a la facultad de juzgar. Por lo tanto, los tribunales tienen la facultad de dictar sentencia poniendo fin al litigio en forma definitiva (efecto de cosa juzgada) sin embargo, existen otros órganos del estado que conocen determinados conflictos, por ejemplo los tribunales tributarios, que diferentes a los pertinentes al poder judicial, la sentencia de estos no produce efecto de cosa juzgada, ya que quien conoce y falla es un órgano administrativo cuando el juez ejerce la facultad de juzgar, no puede hacerlo fuera de los limites propuestos por las partes en la demanda y en la contestación, si el asunto es civil y en la querella o acusación, si el asunto es penal en efecto si el juez dictase sentencia concediendo mas aya de lo pedido, caería en juicio de ultrapetita o extrapetita fuera de lo pedido. Esto trae como consecuencia que la sentencia adolece de un juicio subsalable con el recurso de casar en la forma.

5.7. División de la jurisdicción;

a. Eclesiástica. Emana de la potestad divina.

 b. Temporal o secular. Emana del poder del estado y comprende:

 i. Judicial. Atribuido al organismo judicial y a los órganos jurisdiccionales.

 ii. Administrativo. Ejercitado por el poder administrativo del Estado.

iii. Militar. Encargado de los asuntos del fuero militar.

División: Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado.

Común y Especial o Privilegiada: Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideración o razón especial o de privilegios, la jurisdicción así ejercida reviste el carácter de común, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepción alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administración de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razón especial o de privilegio.

Ordinaria y Extraordinaria: No debe confundirse con la anterior, pues en ésta no se atiende a la consideración ya hecha, sino a la mayor o menor extensión dada a la jurisdicción en relación con el carácter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carácter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdicción “ordinaria” la que se da para todos los casos generales y la “extraordinaria” aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

Acumulativa o Preventiva y Privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevención con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de éste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un género específico de ellos, con prohibición o exclusión de todos los demás.

5.8.
Clasificación de la jurisdicción por su aplicación dentro del proceso;

LA NATURALEZA DELA JURIDICCION

Para establecer la Naturaleza de la Jurisdicción describimos tres criterios podemos mencionar:

CRITERIO ORGÁNICO.

El fundamento de la jurisdicción esta en la aplicación de la ley por parte del Poder Judicial a casos y conflictos particulares. Este criterio hoy en día se ve restringido porque también el Poder Ejecutivo, por ejemplo con una un acto de determinación como es la Notificación para el pago de multa por incumplimiento de deberes formales, y el Poder Legislativo a través de un Juicio De Responsabilidades, aplican leyes. Quienes al incitar al órgano jurisdiccional través de la acción, la pretensión y la demanda hacen que el Estado cumpla su labor jurisdiccional, y para ello requieren de una tercera persona, el juez. Entonces, la naturaleza estaría en la actividad que realiza un tercero imparcial, quien debe resolver el conflicto de las partes. Este tercero debe resolver el conflicto en una serie de actos llamado técnicamente: proceso y a este conjunto de actividades se llama procedimiento para determinar quien tiene la razón.

Por esto se desecha este criterio, porque toca otras instituciones, como ser el proceso, el procedimiento, haciendo que nos salgamos del ámbito jurisdiccional.

La naturaleza de la jurisdicción no es mas que, según este criterio, restablecer el espíritu social y legal cuando existe un litigio (se dice así en materia civil) o un conflicto (en materia penal) Por tanto la jurisdicción cumple una función integradora del Derecho, porque: cuando el juez aplica la ley no esta aplicando a ciegas y, no aplica sin razonar, sino, tiene que pensar para aplicar al caso concreto. Es decir garantiza lo derechos que puedan alegar cada uno de estos ciudadanos”.

Finalmente, tan funcional es la actividad jurisdiccional que no puede desarrollarse si no existe persona que tenga una potestad que se llama acción (traducida en una pretensión) y que se materializa a través de una demanda (en materia civil) o querella (en materia penal). Si no existe este ciudadano demandante no empieza a funcionar este tercero imparcial (juez). De ahí los aforismos latinos “Nemo judex sine actore”, No puede actuar el juez si no hay demandante y cNemo procedat juri ex oficium”, el proceso no puede caminar de oficio.

 5.9. La jurisdicción en el proceso guatemalteco.

DIVISION DE LA JURISDICCION

División de la jurisdicción: La jurisdicción es la función que ejercen los órganos de los estados independientes o autónomos del proceso para conocer de los litigios o controversias que se planteen.

Contencioso y voluntario: Contencioso: La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función.

Local: Se designa al conjunto de legisladores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones de carácter local.

Concurrente: Es la alternativa que se le da a la parte demandante de promover el proceso ante tribunales federales o locales.

Auxiliar: Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D. a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en el desempeño de las funciones de éstos.

Delegada: Es aquella que posee autonomía respecto de la administración y se encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.

Doctrinariamente: JOAQUIN ESCRICHE: Define la jurisdicción como El Poder o Autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad de que se hayan revestidos los jueces para administrar justicia, sea para conocer de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a la leyes. 20 Pr.C.]:»Jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes.»ClasificaciónBase Legal [art.

JURISDICCIÓN ORDINARIA:

Doctrina

Es la que reside con toda amplitud en los jueces o tribunales establecidos por las leyes para administrar justicia. Es ordinaria porque le compete por derecho ordinario al tribunal o juez que tiene la potestad de administrar justicia en cierto distrito.Base Legal [Art.

JURISDICCION PRIVATIVA

Doctrina:

Es la que priva a otro juez del conocimiento de la causa y de esta usan los jueces a quienes se cometen las causas con inhibición de los restantes . 24 Pr.C.]Se ejerce la jurisdicción privativa sobre las personas, cosas u objetos especialmente determinados por las leyes.

La jurisdicción voluntaria se ejerce inter-volentes, es decir, entre personas que se hayan puesto de acuerdo sobre el acto que se ejecuta o una solicitud de una persona a quien importe la practica de algún acto, en cuya contradicción no aparece interés por terceros. 25 Pr.C.]La que ejercen los Jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes, es voluntaria. LA COMPETENCIA PROCESAL

DEFINICIÓN: la facultad que tiene un órgano jurisdiccional de conocer determinada materia, la misma es otorgada por la ley. (civil, penal, laboral, militar constitucional, etc.).
la jurisdicción es indelegable. 

NATURALEZA: Es la esencia, el contenido propio de la materia que conocen los órganos jurisdiccionales, el summum de la institución (lo sumo o especifico de la institución), la especialidad, la jerarquía procesal y la segmentación del trabajo. Definición

la facultad que tiene un órgano jurisdiccional de conocer determinada materia, la misma es otorgada por la ley. (civil, penal, laboral, militar constitucional, etc.).
Formas de determinar la competencia a casos concretos,

6.4. Clases de competencia.
Competencia Objetiva: Esta permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional o potestad de juzgar en atención a la naturaleza de la pretensión procesal es decir el objeto de cada proceso; penal (delitos), civil (acciones, demandas, etc), contencioso administrativo (acciones administrativas), etc. Es decir, esta debe responder a aspectos de materia y cuantía. 

2.
Competencia Funcional:
el órgano que conocerá de los incidentes que incurran en el proceso, ya sea en primera instancia, segunda instancia, recursos, acciones, medidas cautelares, ejecución de sentencias. 

3.  Competencia Territorial: Determina la circunscripción territorial en la que ha de tener sede el órgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional.

Por razón del territorio: se refiere, al lugar físico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o de donde se produjo el hecho que motiva la litis.  Reglas para fijar la competencia con base en el territorio y domicilio. Por razón de la materia: es la naturaleza o especialización jurídica del asunto litigioso; que puede ser: civil, penal, laboral, de familia, etc.

Por razón de grado: se refiere a la instancia o grado jurisdiccional, atendida la estructura jerárquica del sistema judicial, en que puede ser conocido un asunto.
Este puede ser único, primera instancia o segunda instancia. 

7. LOS SUJETOS PROCESALES. Definición

Son las personas individuales, colectivas o jurídicas, que intervienen en un proceso, con el objeto de hacer valer una pretensión, en cumplimiento de la norma jurídica, de igual manera se le denomina sujeto procesal a las personas individuales o jurídicas que intervienen en un proceso que es impulsado de oficio en ocasión de la comisión de un delito o falta. Tienen diferente denominación derivado del tipo de materia que se pretende substanciar, (penal, civil o administrativa)

ACTOR: Se le denomina de esta manera al sujeto que impulsa un órgano jurisdiccional a través de una pretensión en materia civil, llamada también acción procesal, que pretende el cumplimiento de una obligación de la parte demandada, en este caso únicamente tendrán capacidad para ejercer esta acción quienes estén en el libre ejercicio de sus derechos y gocen de la capacidad legal establecida en la ley, ya sea directa o a través de sus representantes. 

 DEMANDADO: El demandado es el sujeto procesal a quien el actor le exige una pretensión o cumplimiento de una obligación, a través de un proceso establecido en la ley, respetando el debido proceso de conformidad con la constitución y la ley específica de la materia, pasando por todas las etapas procésales hasta llegar a la sentencia. En ese sentido el demandado tiene derecho a interponer todos los recursos,

remedios procesales, acciones y excepciones que la ley específica de la materia le permita.  Entre las cuales se encuentran; las excepciones en general, la reconvención, el allanamiento, la confesión, el reconocimiento, acción de amparo, apelación etc.  

 EL TERCERO: Es quien interviene en el proceso en virtud de ser llamado, por cualquiera de las partes, en virtud de considerar que tiene interés en el litigio. El tercero puede oponerse a comparecer a un proceso, así como también a adherirse al mismo si en caso tiene interés sobre el mismo.  Ejemplo: reconvención en materia civil o querellante en materia penal. El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda. A los terceros que aleguen un derecho de dominio o de preferencia, una vez resuelta su admisión como tercero excluyente en el proceso. No se concederá este plazo si el tercero comparece luego de verificada la vista del proceso o si estuviere pendiente de sentencia. Salvo las facultades del juez para mejorar falla.

TERCERIAS: En un proceso seguido entre dos o más personas, puede un tercero presentarse a declarar una acción relativa al mismo asunto. Las tercerías, de la clase que sean, planteadas en proceso que no sean de ejecución, se resolverán juntamente con el asunto principal, en sentencia, la que se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la tercería debiendo el juez hacer las declaraciones que correspondan. 

SUJETOS EN UN PROCESO PENAL:

 Querellante: El querellante es el sujeto procesal a quien se le ha afectado de manera directa o indirecta, y en los casos de acción pública dependiente de instancia particular, puede adherirse al proceso penal en cualquier parte del proceso previo al inicio del debate, ante la comisión de un delito o tiene interés en la persecución penal y la averiguación de la verdad. Fundamento legal del querellante se encuentra regulado en los artículos 116 que habla del Querellante adhesivo y en el 122 que habla del querellante exclusivo. 

 Querellante Adhesivo

 Es el que se involucra en los delitos de acción pública.
(Ejemplos casos de delitos graves) fundamento legal articulo 116 querellante adhesivo. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano asociación de ciudadanos contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejerció de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo… Los óranos del estado solamente podrán querellarse por medio del ministerio público. Para el efecto podrá solicitar, cuando lo considere la práctica y recepción de pruebas anticipadas, así como cualquier otra diligencia prevista en este código.

  QUERELLANTE EXCLUSIVO:  El querellante exclusivo, es el que se involucra en los delitos de acción privada.
(Ejemplo:  delitos patrimoniales)  Articulo 122  (código procesal penal.) querellante exclusivo. Cuando, conforme a la ley, la persecución fuese privada, actuara como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción.

 EL AGRAVIADO:  Es la persona que sufre directamente la infracción penal o algún familiar que le afecte la infracción penal. Este código denomina agraviado:

1) a la víctima afectada por la comisión del delito.

2) Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que convivía con ella en el momento de cometerse el delito.

3) A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen; y

 4) A las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos.

 ACTOR CIVIL:

  Es el que ejercita la acción civil dentro de un proceso penal.

TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO: 

Sujeto procesal en el que recae la acción civil, a quien se le reclama el pago de daños y perjuicios dentro del proceso penal. 

ARTÍCULO 129.- * Titular de la acción civil. En el procedimiento penal, la acción civil sólo puede ser ejercitada

 1) Por quien, según la ley respectiva esté legitimado para reclamar por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.

2) Por sus herederos.

ARTÍCULO 130.- * Representación. Por las personas que carezcan de capacidad para comparecer en el proceso, actuarán sus representantes legales. Las personas que no puedan o no quieran actuar en el proceso, podrán hacerse representar por medio de mandatario judicial debidamente facultado. Los representantes y mandatarios, para intervenir, justificarán su representación con copia legalizada del respectivo documento.

ARTICULO 58. CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.  

DENOMINACIÓN DE CONFORMIDAD A LA ETAPA DEL PROCESO: 

 SINDICADO:  Persona que se le sindique de haber cometió un hecho ilícito. (en la etapa de investigación previa)

IMPUTADO:  Quien sufre en primera declaración la imputación de un hecho, a quien a través de una argumentación fundada tanto en hechos facticos como en normas jurídicas se le hace del conocimiento el ilícito penal que se le reprocha, a efecto de solicitar una resolución de auto de procesamiento y se pretende ligar a proceso penal, en esta etapa del proceso se le denomina Imputado

INTIMADO:   Es cuando se le hace saber el hecho delictivo que cometió, con palabras sencillas se le hace la intimación (hacerle del conocimiento el hecho que se le sindica, previo

a la imputación formal a través del cual se pretenderá ligar a proceso penal a través de un auto de procesamiento).

 ACUSADO:  Se le denomina de esta manera en el momento que el Ministerio Público establece a través de la investigación la probabilidad y elementos racionales suficientes de la comisión de un hecho ilícito, a través de una acusación, donde se pretende obtener para tal efecto una resolución de apertura a juicio.

PROCESADO:  Al obtenerse la resolución de apertura a juicio por parte del juez, se le denomina procesado, en virtud que en ese momento se concluye con esa fase investigativa dentro del proceso y se eleva un tribunal de sentencia a efecto de convocar a debate de juicio oral y público, previo a la fase de ofrecimiento de prueba.

SENTENCIADO:  Al momento de obtener una sentencia sea esta condenatoria o absolutoria, se le denomina sentenciado.

EJECUTADO:  Al encontrarse firme una sentencia se eleva a la fase de ejecución a efecto de ejecutar lo sentenciado. 

7.2. Instituciones inherentes a las partes