Residencia Fiscal y Obligaciones Tributarias para No Residentes en España

Residencia Fiscal de Personas Físicas en España

La Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (LIRNR) establece tres circunstancias que determinan la residencia fiscal de una persona física en territorio español. La concurrencia de cualquiera de ellas determina por sí sola la residencia en España, sin que exista una relación de subsidiariedad entre las mismas:

1. Permanencia en España por más de 183 días

La permanencia en territorio español por más de 183 días durante el año natural. El cómputo puede incluir las ausencias esporádicas. El periodo de permanencia en España comprende tanto las estancias efectivamente probadas como las ausencias esporádicas, a menos que se acredite la residencia fiscal en otro país. Si este otro país es considerado un paraíso fiscal, se requerirá la permanencia en él más de la mitad del año natural. No se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

2. Ubicación del Núcleo Principal o Centro de Intereses Económicos en España

Se deben ponderar diversas circunstancias del contribuyente: personales, familiares, sociales, culturales, profesionales, económicas, etc. La norma española no atiende a vínculos familiares o sociales, ni al lugar donde el contribuyente realiza sus estancias; solo observa la ubicación de sus intereses económicos, directos o indirectos. El núcleo de intereses es el lugar donde se concentre la mayor parte de sus inversiones, donde radique la sede de sus negocios o donde administre sus bienes.

3. Residencia en España del Cónyuge no Separado Legalmente y los Hijos Menores

La residencia en España del cónyuge no separado legalmente y los hijos menores del contribuyente que dependan de él. La norma hace referencia a las circunstancias familiares. La residencia del cónyuge e hijos menores en España solo provocará la sujeción al IRPF del otro cónyuge si este no aporta una prueba que acredite su residencia en el extranjero.

Para que una persona física sea considerada no residente a efectos tributarios en España, y adopte la consiguiente condición de contribuyente del IRNR, no debe darse ninguno de los tres supuestos mencionados.

El Representante del No Residente

La Ley General Tributaria (LGT) enuncia supuestos muy similares a los previstos en la LIRNR en cuanto a la designación obligatoria de representante fiscal y remite la normativa a cada tributo. En la actualidad, la designación forzosa de representante por parte del no residente queda restringida a las siguientes hipótesis:

  1. Cuando el contribuyente actúe mediante establecimiento permanente. En tal caso, las personas facultadas para contratar en su nombre serán quienes fiscalmente se consideren representantes, en defecto de quienes figuren como tales, en su caso, en el Registro Mercantil.
  2. Cuando la Administración requiera dicho nombramiento, habida cuenta de “la cuantía y las características” de la renta.
  3. Cuando se trate de rendimientos derivados de actividades económicas sin establecimiento permanente, en que quepa deducir ciertos gastos.
  4. Cuando se trate de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria.
  5. Sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, por obligación real.
  6. Tratarse de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en España.

El representante del no residente debe tener su residencia en España. El nombramiento debe ponerse en conocimiento de la Administración Tributaria en un plazo de dos meses. El incumplimiento de la debida designación constituirá una infracción tributaria grave sancionable con multa pecuniaria fija de 2.000 €. Si se trata de contribuyentes residentes en países o territorios con los que no existe un efectivo intercambio de información, dicha multa ascenderá a 6.000 €. El domicilio fiscal del representante constituirá asimismo el domicilio fiscal del contribuyente no residente sin establecimiento permanente. El representante es responsable solidario de las deudas tributarias propias de los establecimientos permanentes. Este nombramiento deberá realizarse antes de finalizar el plazo de declaración de la renta obtenida en España.

El Responsable Solidario y el Retenedor

Responsable Solidario

Si se trata del pagador de rendimientos (no en caso de ganancias patrimoniales), la responsabilidad solidaria del ingreso de la deuda tributaria “será exigible sin que sea necesario el acto administrativo previo de derivación de responsabilidad”. Si se trata del depositario o gestor de bienes o derechos del no residente sin establecimiento permanente, es responsable de las deudas por las rentas de dichos bienes, y se habrá de dictar un acto previo de derivación de responsabilidad, salvo para los gestores de residentes en paraísos fiscales. El representante requiere de acto previo de derivación de responsabilidad.

Retenedor

Se establece un mandato legal a cargo de los pagadores de rentas a no residentes. Dicho retenedor debe retener una cantidad equivalente a dicho Impuesto en sus términos últimos. Sus rasgos principales son:

  1. En aquellos casos en que se hubiese practicado la retención o ingreso a cuenta, no se exigirá a los contribuyentes por este impuesto la declaración del mismo.
  2. Tendrán consideración de retenedores:
    • Las entidades residentes en España.
    • Las personas físicas residentes que realicen actividades económicas.
    • Los propios contribuyentes del IRNR, respecto de las rentas satisfechas a otros no residentes, si bien solo cuando los primeros operen en España mediante establecimiento permanente o incluso sin él, si el gasto es fiscalmente deducible.
  3. La obligación de retener o ingresar a cuenta alcanza a una cantidad equivalente a la deuda tributaria.
  4. La obligación de retener e ingresar a cuenta se establece respecto a las rentas sujetas al IRNR.
  5. No se exigirá la retención en los siguientes casos:
    • Cuando las rentas se hallen exentas en la LIRNR o en un convenio.
    • Cuando se acredite el pago del Impuesto por medio de la declaración correspondiente.
    • Cuando se trate de rentas “reglamentariamente” exceptuadas.
  6. La obligación declarativa en el Modelo 216.
  7. Los obligados a retener presentarán un Resumen Anual Modelo 296.
  8. Como excepción, la retención practicada sobre las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, habrán de ser objeto de declaración en el Modelo 117, y el correspondiente Resumen Anual 187.
  9. La retención a cargo de los adquirentes de inmuebles a no residentes se asentará en el Modelo 211.