Requisitos y Procedimientos Fiscales: Notificaciones, Visitas, Embargos y Remates

Requisitos de las Notificaciones

Artículo 38.- Requisitos de las notificaciones:

  • I. Constar por escrito en documento impreso o digital. Deberán ser notificadas personalmente o por medio del buzón tributario, codificados a los destinatarios.
  • II. Señalar la autoridad que lo emite.
  • III. Señalar lugar y fecha de emisión.
  • IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
  • V. Ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. En documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

Orden de Visita

Artículo 43.- En la orden de visita, además:

  • I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
  • II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número.
  • III. Contener impreso el nombre del visitado o datos que permitan su identificación.

Sujetos de la Visita

Artículo 44.- Sujetos de la visita: las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

  • I. La visita se realizará en el lugar señalado en la orden de visita.
  • II. Si no hay nadie se dejará citatorio con quien se encuentre para que los esperen al día siguiente.
  • III. Los visitadores se deberán identificar y requerirla para que designe dos testigos.
  • IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes.

Determinación de Contribuciones Omitidas

Artículo 54.- Para determinar contribuciones omitidas, la SHCP tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.

Determinación Presuntiva de Contribuciones

Artículo 55.- Podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

  • I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;
  • II. No presenten los libros y registros de contabilidad, la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las declaraciones.
  • III. Las siguientes irregularidades:
    • a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o compras,
    • b) Registro de compras, gastos o servicios no realizados o no recibidos.
    • c) Omisión o alteración en el registro de existencias que deban figurar en los inventarios
  • IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no tengan controles.
  • V. No se tengan en operación las máquinas registradoras de comprobación fiscal.
  • VI. Se adviertan otras irregularidades.

Cálculo de Ingresos Brutos

Artículo 56.- Se calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos con cualquiera de los siguientes procedimientos:

  • I. Utilizando los datos de la contabilidad.
  • II. Datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro.
  • III. Con información de terceros.
  • IV. Con otra información obtenida en sus facultades de comprobación.
  • V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica.

Garantía del Interés Fiscal

Artículo 141.- Podrán garantizar el interés fiscal en las formas siguientes:

  • I. Depósito en dinero, carta de crédito
  • II. Prenda o hipoteca.
  • III. Fianza otorgada por institución autorizada,
  • IV. Obligación solidaria por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
  • V. Embargo en la vía administrativa.
  • VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente.

Formas de Notificación

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

  • I. Personalmente o por correo certificado o en el buzón tributario.
  • II. Por correo ordinario o por telegrama
  • III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio
  • IV. Por edictos si hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.
  • V. Por instructivo.

Procedencia de la Garantía del Interés Fiscal

Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

  • I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
  • II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales
  • III. Se solicite la aplicación del producto en los términos (embargo sobre bienes ya embargados)
  • IV. En los demás casos que señalen las leyes fiscales.

Intervención de Negociaciones Embargadas

Artículo 164.- Cuando las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado será el interventor con cargo a la caja o de administrador.

Artículo 165.- Después de separar los salarios, costos y gastos indispensables para la operación deberá retirar hasta el 10% y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente. Cuando tenga conocimiento de irregularidades, dictará las medidas para proteger los intereses, si no funciona, cesará la intervención con cargo a la caja y se convertirá en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación.

Artículo 166.- El interventor administrador tendrá todas las facultades de la administración de la sociedad y plenos poderes para pleitos y cobranzas, otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, otorgar los poderes generales. No quedará supeditado a su actuación al consejo de administración, cuando no constituya una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio.

Obligaciones del Interventor Administrador

Artículo 167.- Obligaciones:

  • I. Rendir cuentas mensuales a la oficina ejecutora.
  • II. Recaudar el 10% … no podrá enajenar los bienes del activo fijo.

Artículo 168.- El nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.

Artículo 169.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 166 de este Código, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes.

Artículo 170.- En caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones.

Artículo 171.- La intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.

Artículo 172. Las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte.

Sección Cuarta

Del Remate

Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:

  • I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del Artículo 175 de este Código.
  • II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
  • III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del Artículo 192 de este Código.
  • IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.