Rendimientos negativos
PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.a) Regla general (art. 12 de la LIRPF). Periodo impositivo: El año natural (de 1 de enero a 31 de diciembre). Devengo: El último día del año natural (31 de diciembre). b) Regla especial (art. 13 de la LIRPF). El periodo impositivo será inferior al año natural cuando el contribuyente fallezca en un día distinto al 31 de diciembre, produciéndose el devengo el día del fallecimiento.IMPUTACIÓN TEMPORAL.-Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al periodo impositivo en que sean exigibles por su perceptor, con independencia de los cobros. -Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS (devengo). -Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (la transmisión, la pérdida, la recepción del premio, etc.). -Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. -En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los cobros correspondientes. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. Son todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Son, entre otros, rendimientos del trabajo: los sueldos y salarios (excepto dietas y asignaciones para gastos de viaje en las cuantías fijadas reglamentariamente), las prestaciones por desempleo, las remuneraciones en concepto de gastos de representación, las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, etc. Rendimientos dinerarios. Se computarán por el importe total de la contraprestación pactada (bruto), sin descontar retenciones ni gastos. Rendimientos en especie. Se computarán por el valor de la retribución en especie más el importe del ingreso a cuenta no repercutido o trasladado al perceptor de la renta. El ingreso a cuenta es el importe que el pagador de la retribución en especie (empresario) debe ingresar en concepto de pago a cuenta de la autoliquidación del perceptor (trabajador). El ingreso a cuenta se calcula aplicando el porcentaje de retención que corresponda al trabajador al valor de la retribución en especie. Reducciones especiales. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción previstos en la ley: -El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones por traslado, por renuncia a derechos, por cese voluntario). La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. -El 40 por 100 cuando se trate de prestaciones recibidas en forma de capital procedentes de pensiones de la Seguridad Social, clases pasivas, mutualidades de funcionarios y colegios de huérfanos, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. Los dos años no serán exigibles en el caso de prestaciones por invalidez. Gastos deducibles. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios, las detracciones por derechos pasivos, las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares, las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite de 500 euros anuales, y los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.
RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Estimación directa normal. Consiste en determinar la renta real y cierta obtenida por el sujeto pasivo por la diferencia entre los ingresos y gastos computables. El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Ingresos (-) Gastos (-) Reducciones (=) Rendimiento neto reducido. No tendrán la consideración de gastos deducibles: las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, salvo las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite de 4.500 euros anuales. Estimación directa simplificada. La modalidad simplificada del régimen de estimación directa es un sistema alternativo a la modalidad normal de la estimación directa. Se caracteriza por la reducción de las obligaciones formales (libros) y la simplificación del cómputo de algunos gastos (especialmente aquellos que según las reglas generales tendrían mayores exigencias contables).El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Ingresos computables (–) (Gastos deducibles) (=) Rendimiento neto previo (–) (5 % Rendimiento neto previo) (–) (Reducciones) (=) Rendimiento neto reducido. Esta modalidad será de aplicación a las actividades económicas desarrolladas por personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus miembros sean personas físicas, cuando se cumplan las siguientes condiciones: -Que no determinen el rendimiento neto de las mismas por el régimen de estimación objetiva. -Que el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de todas sus actividades económicas, en el ejercicio anterior, no supere los 600.000 euros anuales. -Que no se haya renunciado a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa. Las reducciones Son las mismas que en estimación directa normal, si bien la segunda reducción examinada anteriormente será incompatible con el porcentaje del 5 por 100 de gastos de difícil justificación. Estimación objetiva. El régimen de estimación objetiva se aplicará a las actividades empresariales que reúnan los siguientes requisitos: a) Requisitos subjetivos. Solo se aplica el método de estimación objetiva a las actividades empresariales desarrolladas por personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, siempre que todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. b) Requisitos objetivos. -Que se realicen las actividades enumeradas en la orden ministerial que desarrolla el régimen de estimación objetiva (la Orden EHA/3257/2011 recoge, entre otras, comercio al por menor, bares, restaurantes, pequeña industria, hoteles, taxis, etc.). -No haber superado, en el año inmediato anterior, los límites fijados en la orden ministerial. -No haber sido excluido del régimen especial simplificado del IVA o del IGIC. -No haber renunciado al régimen. c) Determinación del rendimiento neto. El rendimiento neto resultará de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades, y se ajustarán a las siguientes reglas: -En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en estimación objetiva se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad. -La aplicación del método de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos métodos. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO. Únicamente obtendrán este tipo de rendimientos los propietarios o los titulares de un derecho de uso y disfrute (usufructo, uso y habitación, etc.) por: el arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos y la constitución o cesión (cuando el titular lo sea ya de un derecho de uso) de derechos o facultades de uso o disfrute sobre inmuebles rústicos y urbanos. Cómputo de los rendimientos íntegros. Se incluyen como ingresos íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer del arrendatario o subarrendatario, adquirente o cesionario en los supuestos de constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, sobre inmuebles rústicos y urbanos. Se excluye de entre los ingresos íntegros el importe del IVA o IGIC repercutido al arrendatario. Reducciones. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto se reducirá en un 60 por 100. Tratándose de rendimientos netos positivos, la reducción solo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. Dicha reducción será del 100 por 100, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el periodo impositivo superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM, 7.455,14 para 2012). Por otra parte, se reducirá en un 40 por 100 el rendimiento neto que corresponda a los rendimientos netos con un periodo de generación superior a dos años y a los que se califican reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (por ejemplo, las indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble).
GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por la LIRPF se califiquen como rendimientos. Son alteraciones en la composición del patrimonio, entre otras, las transmisiones, los premios, las pérdidas justificadas que no se deban al consumo o al juego. Transmisiones onerosas y lucrativas. El cálculo del rendimiento gravable se realiza según el siguiente esquema: (+) Valor de transmisión (-) Valor de adquisición (=) Ganancia o pérdida patrimonial. Transmisiones a título oneroso (existe contraprestación). Valor de transmisión: (+) Importe real de enajenación (-) Gastos accesorios a la enajenación. Valor de adquisición será el sumatorio de las siguientes partidas: (+) Importe real de la adquisición (+) Coste de las mejoras (+) Gastos y tributos inherentes a la adquisición (-) Amortizaciones. Transmisiones a título lucrativo (no existe contraprestación). Se aplicarán los criterios establecidos para las transmisiones a título oneroso, tomando como importe real los valores que resulten de aplicar las normas del impuesto sobre sucesiones y donaciones, tanto para establecer el valor de transmisión como el de adquisición, si la adquisición fue también a título lucrativo, sin que puedan exceder del valor de mercado. Restantes variaciones patrimoniales. Las variaciones patrimoniales que no consistan en transmisiones se valoran por el valor normal de mercado o parte proporcional, en su caso. Tratándose de premios en especie, al valor de mercado de la retribución en especie se le añadirá el importe del ingreso a cuenta no repercutido al perceptor. Normas especiales de valoración. La LIRPF establece normas específicas en algunos supuestos: acciones con cotización en mercados regulados; acciones y participaciones no admitidas a negociación; aportaciones no dinerarias a sociedades, traspaso de locales de negocio; indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales; permuta de bienes o derechos; transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas y participaciones en instituciones de inversión colectiva. Beneficios por reinversión en supuestos de transmisión de vivienda habitual. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse en los dos años anteriores o posteriores a la fecha de la transmisión. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida. DERECHOS DE IMAGEN. La imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, con arreglo a lo previsto en el artículo 92 LIRPF, tiene por objeto evitar la elusión de la progresividad por aquellos contribuyentes que, en la mayoría de los casos por dedicarse al desarrollo de actividades deportivas (o artísticas) de alto nivel, pueden canalizar una parte importante de los rendimientos de su actividad a través de la contraprestación por la cesión a terceros de sus derechos de imagen. Para que el régimen resulte aplicable a un contribuyente por el IRPF, será necesario que concurran las siguientes circunstancias: -Que dicho contribuyente tenga cedido el derecho de explotación, o haya consentido o autorizado su utilización, a otra persona o entidad, residente o no residente. -Que dicho contribuyente preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral. -Que la persona o entidad empleadora o una entidad vinculada a ella haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen del contribuyente. En tales circunstancias, el contribuyente deberá imputar en la base imponible de su IRPF, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 35/2006, el valor de la contraprestación que el empleador haya satisfecho o deba satisfacer a la entidad titular de los derechos de imagen por la cesión de los mismos. La cantidad imputable se incrementará en el importe del ingreso a cuenta que, en su caso deba practicarse, y se reducirá en el valor de la contraprestación obtenida por el contribuyente como consecuencia de la primera cesión de sus derechos. El pagador deberá practicar un ingreso a cuenta del 21 por 100 sobre el importe de las cantidades satisfechas, en metálico o en especie, por la cesión de los derechos de imagen cuando el perceptor sea una persona o entidad no residente. La imputación derivada de este régimen deberá efectuarse en la declaración del período impositivo en que el empleador efectúe el pago o satisfaga la contraprestación acordada, si en dicho período la persona que ha de recibir la imputación es contribuyente por el IRPF, o en el primer período posterior en que tenga tal condición, si todavía no la ha adquirido, o en el último en que la hubiera tenido, si la ha perdido ya.
UNIDAD FAMILIAR. TRIBUTACIÓN CONJUNTA. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 82.1 de la Ley 35/2006, pueden optar por tributar conjuntamente los contribuyentes incluidos en alguna de las modalidades de unidad familiar delimitadas en la norma. Ambas modalidades se delimitan de la siguiente forma: -Unidad familiar integrada por dos contribuyentes casados y no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos en quienes concurra alguna de las condiciones siguientes: a) Hijos menores de edad, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. Para apreciar la pertenencia a la unidad familiar debe considerarse suficiente que el hijo esté sujeto a dependencia económica de los padres, aunque no conviva con ellos (Res. DGT 721/2001, de 10 de abril). b) Hijos mayores de edad incapacitados judicialmente, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. -Unidad familiar integrada, en casos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial, por el padre o la madre y la totalidad de los hijos que convivan con uno u otro y cumplan los mismos requisitos previstos para la 1ª modalidad. Como norma de cierre de la delimitación anterior se establece que nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, de modo que, por ejemplo, quien forme unidad familiar con sus hijos queda excluido, en su caso, de la formada por sus padres (aunque sea menor y conviva con ellos). La existencia de unidad familiar y sus miembros se determinará de acuerdo con la situación a 31 de diciembre. Por tanto, los requisitos establecidos para pertenecer a ella deberán cumplirse en esa fecha. El artículo 84.2 de la Ley 35/2006 establece las siguientes reglas especiales para la tributación conjunta: -Los límites máximos de reducción previstos por aportaciones a los distintos sistemas de previsión social, serán aplicados individualmente por cada mutualista o partícipe integrado en la unidad familiar.-La cuantía del mínimo por contribuyente será de 5.151 euros anuales, con independencia del número de miembros integrados en la unidad familiar. No obstante, para la cuantificación por edad y discapacidad se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges (Éstas cuantías no se aplicarán por hijos, con independencia de la aplicación de mínimos por descendientes y por discapacidad).-Se establece una reducción en la base imponible de 3.400 euros anuales por tributación conjunta en la modalidad de unidad familiar compuesta por matrimonios no separados legalmente. -En el caso de unidades familiares compuestas por el padre o madre no casado o separado legalmente con los hijos menores, o mayores incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, que convivan con él o con ella, se establece una reducción de 2.150 euros anuales (no será aplicable si el contribuyente convive con el padre o la madre de alguno de los hijos de la unidad familiar).