Regulación del Servicio Público y Bienes de Dominio Público en España

Evolución y Sentido Actual del Servicio Público. La Administración Pública como Administración Prestacional

Concepto de Servicio Público

Distinguimos entre policía, fomento y servicio público. Este concepto tiene distintos significados:

  • Concepción amplia del servicio público: En un extremo, hay una concepción amplia del servicio público sinónimo de toda la actividad de la Administración Pública. Cualquier funcionamiento de la Administración.
  • Concepto estricto de servicio público: Se refiere a aquellas actividades de la Administración que satisfacen necesidades esenciales y colectivas y cuya regulación, supervisión y garantía es competencia del Estado.

Diferencia entre función pública y servicio público: Las funciones públicas están vinculadas a la idea de soberanía, son imprescindibles para la subsistencia del Estado, se prestan uti universi (para toda la ciudadanía) y, además, afectan a cualquiera que se encuentre en territorio nacional. Sin embargo, los servicios públicos no tienen que ver con la idea de soberanía, no suponen ejercicio de autoridad. Son actividades que pueden ser desarrolladas tanto por la Administración como por los particulares y tienen que ver con el nivel de calidad de vida a que se refiere el Título Tercero de la Constitución.

En el ámbito del derecho europeo en general, servicio público tiene que ver con una decisión de carácter político, y es que determinado tipo de estas actividades deben quedar reservadas a la titularidad del Estado, es decir, que son funciones o servicios públicos, donde el Estado se reserva su regulación porque piensa que se trata de que los ciudadanos tengan un estándar de calidad de vida y se compromete a asegurarlo. Para que estemos en presencia del concepto estricto de servicio público, se tienen que dar lo que hemos visto, lo cual no obsta a que la prestación material del servicio la tenga que dar el Estado: a la hora de gestionar un servicio público, se admite contratar con una empresa privada la compra de autobuses. La titularidad es del Estado.

La idea de Servicio Público (SP) es una idea que se ha visto afectada por el derecho comunitario porque en nuestro ordenamiento no hay un principio general de subsidiariedad que existe en otros países en cuanto a que la prestación de los servicios la tienen que dar los ciudadanos y, si no pueden, ya el Estado. Cualquier reserva al sector público de una actividad que puede ser desarrollada en libre competencia tiene que tener una justificación para que lo haga acorde a las exigencias del mercado interior. Por ejemplo: todo el mundo habla de que la sanidad es un servicio público. El Estado no tiene la reserva de la prestación de los hospitales. En cuanto al agua, por ejemplo, eso sí. Pero cuando hablamos de concepto estricto de servicio público, subyace una idea económica que es el monopolio.

Dentro de las posibilidades que hay para satisfacer necesidades de carácter público, hay una escala de intervención administrativa, y dentro de esta escala solo entenderemos que es servicio público lo que se adecúe al concepto de servicio público en sentido estricto. La Administración atiende a los sectores de la población donde no llega la iniciativa privada.

Escalones de Intervención Administrativa:

  1. Regulación – Primer escalón.
  2. Prestación y régimen de concurrencia – Segundo escalón.
  3. Reserva del sector público a una actividad – Tercer escalón: Mediante la cual la Administración se reserva gestionar el servicio, bien en régimen de monopolio, o bien mediante concesión a los particulares. Esa declaración o reserva al sector público de una actividad es lo que constituye la esencia del concepto estricto del servicio público.

Régimen Jurídico de los Servicios Públicos

La regulación de los servicios públicos es una legislación de carácter sectorial en cuanto a que cada uno de los SP tiene una normativa específica.

Una vez que se ha creado o se ha configurado el SP, es decir, que existe esa reserva y que la Administración se convierte en actora principal de la prestación del servicio público, hay unos principios comunes:

  • Principio de Universalidad: El SP tiene que estar dirigido a la totalidad de la población que lo demande.
  • Principio de Continuidad: Los SP no pueden ser interrumpidos en su prestación. Da igual quién los preste, si directamente por la Administración o a través de figuras concesionales. Es uno de los principios que regulan el ejercicio del derecho a la huelga.
  • Principio de Adaptación: O también llamado como cláusula de progreso. Tiene que estar dispuesto a introducir las mejoras técnicas suficientes.
  • Principio de Igualdad: Hay que tratar igual a todos a la hora de la prestación del servicio público.
  • Principio de la Razonabilidad de las Tarifas y Control de Precios: La razonabilidad de las tarifas y el control de precios supone que tiene que haber una inevitable relación con el servicio público y la tarifa, con la consiguiente exclusión de tarifas que no correspondan a la prestación del servicio. Ese es el principio general que hay que matizar porque esto no siempre es así. Cuando se trata de servicios públicos de carácter universal, existen servicios cruzados en que para paliar el déficit en la prestación de servicios en unas determinadas zonas. En un sitio cuesta menos y cobro lo mismo que en el sitio donde cuesta más. Cuando se trata de un servicio de carácter no universal, no están admitidas.

Existen servicios públicos que están subvencionados, con lo cual aquí sí se trata de servicios públicos prestados por la propia Administración, sin concurrencia definitiva, esta técnica de la subvención está admitida, pero no cuando se trate de servicios públicos donde haya carácter concurrencial. En tercer lugar, hay servicios públicos que son gratuitos, no tienen tarifa. O sea, gratuitos no, porque se financian por los impuestos.

Relación entre Usuario y Entidad Gestora

Dentro del régimen jurídico de los servicios públicos, hay que tener en cuenta la relación jurídica usuario-servicio. Es evidente que cae dentro del derecho administrativo la regulación de la actividad efectuada por la Administración, haya reserva o no de titularidad: el régimen de autorización, concesión indirecta, las obligaciones de las empresas que gestionan el servicio y las garantías y derechos de los usuarios.

En segundo lugar, cae también la relación entre la Administración competente y, en su caso, la entidad gestora del servicio, es decir, en los supuestos de prestación indirecta del servicio público, la relación jurídica entre la Administración y la empresa gestora del mismo es una regulación también del derecho administrativo.

En tercer lugar, nos encontramos con la relación entre usuario y entidad gestora, y aquí nos encontramos con que pueden existir dos tipos de relaciones: una relación de derecho administrativo, o sea, derecho público, o una relación de derecho privado.

  • Si es la Administración la que presta el servicio, la relación jurídica del usuario con la Administración prestadora es una relación de derecho administrativo.
  • Si el servicio lo presta de forma indirecta una empresa privada, la relación jurídica entre el usuario y la entidad gestora privada que presta el servicio es una relación de derecho privado.

Esto es importante, sobre todo, por la jurisdicción competente a la hora de reconocer las pretensiones que se deduzcan de la relación.

Responsabilidad Patrimonial Derivada de la Prestación del Servicio

Si estamos en presencia de un servicio público en el que hay una reserva de actividad por la Administración, la responsabilidad es la del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 (actualmente, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015).

Si la prestación del servicio se realiza por una entidad privada, en principio también se sigue la vía de la responsabilidad patrimonial, pero responde el concesionario.

Solo con una excepción: en el supuesto en que el daño tenga su origen en una orden impuesta por la Administración al concesionario, donde la Administración será la que responderá.

Es importante porque la responsabilidad de la Administración es objetiva y responde siempre.

Utilización del Dominio Público Hidráulico. La Concesión de Aguas

Por lo que respecta a los usos del dominio público hidráulico, hay: un uso común (un uso general y especial) y un uso privativo.

Usos Comunes

  • Usos comunes generales: Artículo 50 de la Ley de Aguas. Todos pueden, sin necesidad de autorización, usar de las aguas superficiales para beber, bañarse y otros usos domésticos, así como para el ganado. Se tiene que llevar a cabo de forma que no se produzca una alteración de las aguas y sin que esté amparado el abuso del derecho ni el desperdicio, cualquiera que fuese el título que se alegue.
  • Usos comunes especiales: Requieren previa declaración responsable (artículo 71 bis de la Ley 30/1992, actualmente artículo 69 de la Ley 39/2015). Existen procedimientos administrativos en los que el procedimiento no depende de una resolución expresa, sino que basta la comunicación del particular. La declaración responsable se acompaña de un informe técnico. Los usos comunes especiales están sujetos a declaración responsable.

Uso Privativo del Agua

Aquí tiene una especialidad: hay usos privativos por disposición legal (cualquier propietario del suelo puede utilizar el agua procedente de manantiales o de aguas subterráneas con unos límites) y otros usos privativos que solo se adquieren mediante concesión administrativa.

El resto de los usos privativos solo se pueden autorizar mediante concesión administrativa.

La Concesión de Aguas

La concesión (artículos 59 y siguientes de la Ley de Aguas) en materia de dominio público hidráulico tiene las siguientes especialidades:

  1. Respecto del plazo: Máximo de 75 años que se puede ampliar en 10 años si el periodo de amortización de las obras no se consigue en 75 años.
  2. Las concesiones se sujetan a un orden de prelación de usos: Artículo 60 de la Ley de Aguas, que la ley regula con carácter general, aunque son disponibles por los planes hidrológicos de cuenca (pueden establecer modificaciones del orden de prelación, pero siempre respetando el primer uso que es el abastecimiento de agua a poblaciones).

Orden de Prelación de Usos (Art. 60 Ley de Aguas):

  1. Abastecimiento a poblaciones: Incluye el suministro de agua a pequeñas industrias que están en el núcleo urbano.
  2. Regadíos y usos agrarios.
  3. Usos industriales para producción eléctrica.
  4. Otros usos industriales.
  5. Acuicultura (piscifactorías, por ejemplo).
  6. Usos recreativos.
  7. Navegación y transporte acuático.
  8. Otros aprovechamientos.

Existe una previsión legal que son unas cesiones entre particulares de ese derecho de uso privativo del agua que se tiene mediante la concesión (si un año no lo vas a utilizar, puedes vender tu derecho del agua ese año).

Las concesiones de aguas se extinguen por extinción del plazo concesional, por no utilizar el agua que te han concedido durante 3 años consecutivos, por expropiación forzosa o por renuncia expresa del concesionario.

Los Bienes de Dominio Público Marítimo Terrestre (Ley de Costas)

La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, regula un patrimonio público muy valioso.

El dominio público marítimo terrestre lo constituye, según la Ley de Costas (en desarrollo del artículo 132 de la Constitución Española):

  1. La ribera del mar y de las rías que se integra por la zona marítimo terrestre (espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada hasta la línea de pleamar escorada).
  2. Las playas, arenas, gravas, escarpes, dunas, etc.
  3. El mar territorial (12 millas náuticas que se cuentan desde la línea de bajamar escorada, Ley 10/1977) y las aguas interiores con su lecho y subsuelo definidas por la legislación específica.
  4. Los recursos naturales de la zona económica y plataforma continental.
  5. Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales y por retirada del mar, los acantilados sensiblemente verticales que estén en contacto con el mar.
  6. Los terrenos deslindados de dominio público que por cualquier causa han perdido sus características de playa, acantilado, etc., salvo que se proceda a su desafectación.
  7. Los islotes en aguas interiores y en el mar territorial.
  8. Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo terrestre, los terrenos que el Estado adquiera para incorporarlos al dominio público marítimo terrestre. Las obras construidas por el Estado en dicho dominio y las obras e instalaciones de iluminación de costas y de señalización marítima construidas por el Estado.

Lo único que tiene una legislación específica es el dominio público portuario, pero los puertos también son dominio público.

Servidumbres y Limitaciones de la Propiedad Colindante

En primer lugar, hay una servidumbre de protección de 100 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo terrestre, zona que puede ser ampliada por el Estado, CCAA o ayuntamiento hasta un máximo de otros 100 metros cuando sea necesario asegurar esa zona de servidumbre. Es una zona en la que se puede utilizar este suelo (aunque sea privado). En los 20 primeros metros se pueden arrojar objetos, como por ejemplo, de salvamento marítimo. En los 100 primeros metros está prohibida la edificación de residencia o habitación.

Servidumbre de Tránsito: Línea de 6 metros medidos tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar. Esta zona hay que dejarla permanentemente abierta al tráfico para paso peatonal, operaciones de salvamento, etc. Y en sitios de tránsito difícil puede ampliarse hasta 20 metros. Zona ocupada por el paseo marítimo en muchos sitios.

Servidumbres de Acceso al Mar: Son perpendiculares, lógicamente, y son de dos tipos: una vehicular y otra peatonal y vehicular. Es una servidumbre de acceso público y gratuito en la forma en la que se determine sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo terrestre. La Ley de Costas impone una previsión al planeamiento urbanístico: tiene que existir, como mínimo, si es de acceso rodado, una servidumbre cada 500 metros, pero si es peatonal, tiene que haber un acceso al mar cada 200 metros. Puede haber más, pero como mínimo esto.

Servidumbre de Protección (100 metros): Contados desde el límite interior de la ribera del mar. No se pueden poner vallas publicitarias, ni edificar, no se pueden realizar extracciones de áridos.

En esta zona sí se pueden destinar a lo que es establecimientos de cultivos marinos o salinas marítimas, instalaciones deportivas descubiertas, chiringuitos desmontables, etc.

Zona de Influencia: Son 500 metros desde el límite interior de la ribera del mar. En esta zona, que desde luego se puede edificar, etc., hay determinaciones que se imponen al planificador urbanístico:

  1. Tienen que preverse reservas de suelo suficientes para aparcamientos que garanticen el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito.
  2. Se prohíbe la formación de pantallas arquitectónicas y la acumulación de volúmenes en esa zona.
  3. La densidad edificatoria no puede ser superior a la media del resto del suelo urbanizable del municipio. Esto es muy importante porque impide la concentración de la edificación en la zona más cercana a la costa. Se impide que, como la zona lucrativa es la de cerca de la playa, pues se impida que pongan edificios a mansalva (Artículo 30.1.b Ley de Costas). Hay suelo urbano y suelo urbanizable. El suelo urbanizable tiene un aprovechamiento medio que se calcula en función de la intensidad de la edificación que se puede hacer.

Utilización y Protección del Dominio Público Marítimo Terrestre

Como todos los bienes del dominio público, hay uso común general y especial y uso privativo.

Usos Comunes

  • Uso común general: Artículo 31 de la Ley de Costas. En el mar y en la ribera del mar, es libre, público y gratuito los usos comunes que son acordes con la naturaleza (pasear, pescar, bañarse, coger plantas y mariscos, estar, etc.).
  • Uso común especial: Artículo 71 de la Ley de Costas. Los usos que tengan circunstancias de peligrosidad, intensidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras requieren autorización o, en su caso, concesión administrativa.

Se recogen como estos los vertidos y la extracción de áridos y dragados que se sujetan a autorización. También hay reservas que puede hacer la Administración para, por ejemplo, investigación y explotación. También para la instalación de elementos que necesariamente tengan que estar emplazados en el dominio público marítimo terrestre. Por ejemplo, un puesto de socorro.

Las demás adscripciones se refieren a la porción del dominio público marítimo terrestre que el Estado cede a las CCAA para la construcción de nuevos puertos o de vías de transporte de titularidad de las CCAA. Lo que hay que destacar es que el bien sigue siendo de titularidad estatal, aunque se gestione por parte de la CCAA.

Los usos comunes especiales requieren autorización administrativa y también la ocupación del dominio público con instalaciones desmontables o con bienes muebles que no supongan un uso privativo, porque si es privativo requiere la concesión demanial (artículos 64 y siguientes).

Con carácter general, en el dominio público marítimo terrestre está prohibida la publicidad de vallas o carteles de carácter permanente. Tampoco se puede la publicidad acústica o audiovisual.

Principios Básicos de la Ley de Aguas

La regulación actual, el texto normativo básico en materia de aguas, es el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas. En esta ley, que ha sido parcialmente cambiada, hay unos principios básicos y una determinación de lo que constituye el dominio público hidráulico del Estado.

Bienes que Integran el Dominio Público Hidráulico

Artículo 2 de la Ley de Aguas:

  • Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación. Hay aguas subterráneas de varios tipos: aguas subálveas, aguas de recarga pluvial, por ejemplo. Toda el agua subterránea es de dominio público, sin perjuicio del permiso que se puede pedir para utilizarlo privativamente.
  • Son de dominio público no solo las aguas, sino los cauces (artículo 4 de la Ley de Aguas) de las corrientes naturales continuas o discontinuas, los lechos de los embalses, los acuíferos a los efectos de actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  • Las aguas procedentes de la desalación del agua del mar también.

Si el agua superficial, continental es pluvial (esos arroyos que se forman exclusivamente cuando llueve), se forma en dominio privado y es de dominio privado.

Principios Básicos de Gestión en Materia de Aguas (Art. 14 Ley de Aguas)

  • Unidad de gestión: Supone que organizativamente la gestión del agua esté encomendada a órganos especializados que son las confederaciones hidrográficas. Si tú tienes que pedir un permiso para hacer un pozo, eso es una utilización privativa del dominio público hidráulico. Esa concesión te la da la confederación hidrográfica.
  • Tratamiento integral: El agua forma parte de un ciclo hidrológico, con lo cual, es tener presente todas las fases del ciclo hidrológico a la hora de tratar el aprovechamiento del agua. Que se trate el agua bien económicamente, productivamente, etc.
  • Economía del agua: Toda la administración y gestión del agua está organizada. Hay que hacer un consumo eficiente del consumo del agua. Esto se traduce en algo muy importante: la concesión de agua tiene un régimen de prelación de uso (no es lo mismo para montar un aquapark que para generación de energía eléctrica) y dentro de cada uso del mismo nivel del orden de prelación, si hay que decidir a quién se le da el uso privativo del agua porque solo se lo puedo dar a uno, se lo doy al que haga un uso más eficiente del agua, al que consuma menos recurso, y además de que consuma menos, que ecológicamente trate mejor el agua.
  • Desconcentración: Dentro de la misma comunidad se divide el poder, se dividen las competencias. Es una técnica organizatoria dentro de una misma persona jurídica. Hay una desconcentración horizontal (dentro de la propia Administración del Estado, la organización central, es decir, los ministerios, le dan competencias a los delegados del gobierno de las CCAA) o vertical (consiste en el traspaso de competencias de los órganos superiores a los inferiores). Por eso puede existir un Estado como el español.
  • Descentralización: División de las competencias desde el punto de vista territorial entre distintas administraciones dotadas de autonomía.
  • Coordinación.
  • Eficacia.
  • Participación de los usuarios: Es importante porque existen desde hace mucho tiempo las llamadas comunidades de regantes, es decir, a la hora de gestionar y de participar en la cuestión hidrológica, los usuarios tienen mucho que decir, y además quienes son los primeros en vigilar cómo se usa racionalmente el agua son los propios usuarios. De hecho, tienen representación en la confederación hidrográfica.

Otros Principios

  • Respeto a la unidad de la cuenca hidrográfica, de los sistemas hidráulicos y del ciclo hidrológico.
  • Compatibilidad de la gestión pública del agua con la ordenación del territorio, la conservación y protección del medio ambiente y la restauración de la naturaleza. Porque, efectivamente, cualquier cuestión que está relacionada con el agua, indirectamente va a incidir con otras áreas de actividad administrativa. Si yo me cargo explotando acuíferos el recurso, pues entonces me cargo la naturaleza. Ejemplo: regando campos de golf me cargo el sistema, porque me cargo el ecosistema respecto a las plantas y luego a los animales, etc. Ordenación del territorio: Es absurdo planificar si yo no tengo agua. No tiene sentido hacer en una zona donde no hay agua una urbanización, lo del pocero en Seseña.

Protección del Dominio Público Hidráulico

Aunque no está en el artículo 14, se hace referencia a él en la Ley de Aguas. Esta establece unas zonas de protección y de servidumbre del dominio público hidráulico en la que existen unas limitaciones a las propiedades colindantes. Hay que hacer referencia a las zonas de servidumbre en materia de policía de aguas.

Para completar estos principios, hay que tener en cuenta la distribución competencial que puede existir entre el Estado y las CCAA, porque la Constitución establece que es competencia exclusiva del Estado el aprovechamiento de la gestión de las aguas cuando atraviesan o afectan a más de una comunidad autónoma. Esto nos lleva a diferenciar lo que se llaman cuencas intracomunitarias de cuencas extracomunitarias. Siempre que estamos ante una cuenca hidrográfica que está en varias CCAA, la competencia siempre es del Estado. Una cuenca hidrográfica es la formación hidrogeológica por la que discurren cauces de agua que van a dar a un cauce principal que desemboca en el mar.

La Ley de Aguas parte de un concepto que es clave para entender el cambio que se hizo de la legislación del 85, que es la unidad del ciclo hidrológico, es decir, el agua tiene un ciclo, pero el agua es una. Forma parte del ciclo hidrológico tanto el cauce o la corriente continua de agua como las distintas fases en las que se encuentra antes de eso. Antes el agua subterránea era privada, solo era de dominio público el agua superficial.

Las riberas, que son las franjas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de las aguas, tienen una serie de servidumbres legal de uso público de 5 metros de anchura y una zona de policía de 100 metros de anchura.

Los Puertos

Tiene su legislación propia: Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Esta ley sustituye y refunde una ley que era de 1992, que fue reformada varias veces. El título de esta ley es expresivo, con lo cual esto nos pone en la pista de que la CE atribuye competencias al Estado respecto de los puertos de interés general. En el artículo 149.1.20 de la CE se ve reflejado esto, mientras que el artículo 148 de la CE, que se dedica a las CCAA, establece que pueden asumir competencias las CCAA en materia de puertos de refugio, deportivos, y en general los que no desarrollen actividades comerciales. El texto refundido de 2011 se refiere exclusivamente a lo que son las competencias del Estado en la materia, tanto de puertos en general como de la marina mercante.

Concepto de Puerto Marítimo

A los efectos de la ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, ya sean naturales o artificiales, y de organización, que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario y sea autorizado por la Administración competente para el desarrollo de estas actividades.

Por lo que se refiere a las condiciones físicas y de organización (artículo 2.1 de la Ley de Puertos), para que se puedan considerar como puertos marítimos, tienen que reunir las siguientes condiciones:

  1. La superficie de agua tiene que tener una extensión no inferior a media hectárea (5000 metros cuadrados). Esta superficie de agua tiene que tener condiciones de abrigo y de profundidad adecuadas, da igual que sean naturales u obtenidas artificialmente, para el tipo de buques que hayan de utilizar el puerto y para las operaciones marítimas que se pretendan realizar en él.
  2. Tiene que tener zonas de fondeo, muelles o instalaciones de atraque que permitan la aproximación y el amarre de los buques, así como las operaciones de permanecer fondeados, amarrados o atracados en condiciones de seguridad adecuadas.
  3. Espacios para el depósito y almacenamiento de mercancías o enseres.
  4. Infraestructuras terrestres y accesos adecuados a su tráfico que aseguren su enlace con las principales redes de transporte.
  5. Medios de organización que permitan realizar las operaciones de tráfico portuario en condiciones adecuadas de eficacia, rapidez, economía y seguridad.

Clasificación de Puertos

Hay dos clasificaciones de puertos:

  • Puertos comerciales: Son los que, en razón a sus características de tráfico portuario, reúnen condiciones técnicas de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades portuarias comerciales, entendiendo por tales, las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo y el tráfico de pasajeros siempre que no sea local y el avituallamiento (almacenar comida) y la reparación de los buques.
  • Puertos no comerciales: Pueden ser, por ejemplo, los puertos deportivos.
  • Puertos de interés general: Son aquellos que, en atención a la relevancia de su función, son considerados como tales en el conjunto del sistema portuario español, es decir, que por su importancia económica, son competencia del Estado. Esto es por alguna de las siguientes circunstancias:
    • Porque en ellos se efectúan actividades comerciales marítimas internacionales.
    • O que su zona de influencia comercial afecte de forma relevante a más de una CCAA.
    • O que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional.
    • O que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica nacional del Estado.
    • O que por sus especiales condiciones de seguridad constituyan elementos esenciales por sus condiciones técnicas o geográficas, especialmente en territorios insulares.
    La Ley de Puertos recoge en su Anexo 1 los que considera como puertos de interés general: Bilbao, Santander, Gijón, Avilés, Ferrol, A Coruña, etc.
  • Puertos de no interés general: El resto de espacios portuarios son de competencia autonómica, que no quiere decir que sean propiedad de las CCAA, porque los puertos, aun de competencia de las comunidades autónomas, son de dominio público estatal.

Dominio Público Portuario

Respecto al dominio público portuario (artículo 67), se integra por:

  • Los terrenos, obras o instalaciones portuarias fijas de titularidad estatal afectos al servicio de los puertos.
  • Los terrenos e instalaciones fijas que las autoridades portuarias adquieran por cualquier título, siempre que sean aceptadas por el Ministerio de Fomento.
  • Las obras construidas por los titulares de una concesión de dominio público portuario cuando reviertan a la autoridad.
  • Los terrenos, obras o instalaciones físicas de ayudas a la navegación marítima que se afecten a puertos del Estado y a las autoridades portuarias.
  • Los espacios de agua incluidos en la zona de servicio de los puertos.
  • El dominio público marítimo terrestre afecto a los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal.