Regímenes Económicos Matrimoniales y Crisis Matrimonial en España

Régimen Económico Matrimonial

El Código Civil español, a partir del artículo 1315, regula el régimen económico del matrimonio, estableciendo un régimen dispositivo. Los cónyuges pueden optar entre los regímenes económicos admitidos, siendo el régimen de gananciales el aplicable por defecto. No obstante, se establecen normas generales de carácter imperativo:

  1. Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio.
  2. Los gastos producidos por litigios judiciales entre los esposos, siempre que no concurra mala fe o temeridad, o por litigio entre uno de los cónyuges con un tercero por asunto provechoso para la familia, serán a cargo del caudal común. En su defecto, se sufragarán con los bienes propios del otro cónyuge.
  3. Los cónyuges tienen el derecho-obligación de actuar para atender a las necesidades de la familia a su cargo, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. Si de dicha actuación se generan deudas, responderán solidariamente.
  4. Para disponer de los derechos de los esposos sobre la vivienda familiar y los muebles de uso ordinario, aunque la propiedad sea exclusiva de uno de los esposos, se requerirá el consentimiento de ambos.
  5. Fallecido un cónyuge, el ajuar existente en la vivienda habitual se entregará al otro sin computarlo en su haber.
  6. Los actos realizados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, cuando este era preciso, son anulables por el otro cónyuge. Si el acto es de disposición de bienes a título gratuito, será nulo de pleno derecho.

Capitulaciones Matrimoniales

Las capitulaciones matrimoniales (artículo 1325 del Código Civil) son el documento o escritura pública en el que los novios o cónyuges establecen las normas de carácter patrimonial aplicables a su matrimonio. Tienen amplia libertad para crear un régimen ex novo, remitirse a uno en concreto o modificar uno de los típicos.

Separación de Bienes

En la separación de bienes no existe una masa patrimonial común. Cada cónyuge conserva la titularidad, administración y capacidad de disposición de sus bienes propios como si no estuvieran casados. Sin embargo, ambos deben contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio con sus propios bienes. Si no se determina la propiedad de bienes concretos (ej: lámpara, bargueño), se presume que es por mitades.

Responsabilidades por Deudas

(Artículo 1440 del Código Civil) Las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su responsabilidad.

(Artículo 1319 del Código Civil) Deudas domésticas: Responden los bienes comunes y los del cónyuge que las contraiga, y subsidiariamente los del otro. El que aporte deberá ser reintegrado.

Sociedad de Gananciales

Es el régimen económico matrimonial subsidiario de primer grado. En la sociedad de gananciales, las ganancias y beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges se hacen comunes y se atribuyen por mitad al disolverse.

Bienes gananciales: Artículo 1347 del Código Civil.

Bienes privativos: Artículo 1346 del Código Civil.

Administración de bienes gananciales: Artículos 1375-1391 del Código Civil. Dada la igualdad jurídica de los esposos, la administración se rige por el principio de administración conjunta, exigiéndose el consentimiento de ambos para disponer de los bienes, ya sea a título oneroso o gratuito.

Cargas y Obligaciones

(Artículo 1362 del Código Civil) Los bienes gananciales deben sufragar los siguientes gastos:

  1. Sostenimiento de la familia, educación y alimento de los hijos.
  2. Adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
  3. Administración de los bienes privativos.
  4. Explotación regular de los negocios o desempeño de la profesión.

Los acreedores de la sociedad pueden satisfacer sus deudas con la totalidad de los bienes gananciales. Los acreedores privativos solo pueden satisfacer su crédito con cargo a los bienes privativos del cónyuge deudor.

La disolución y liquidación de la sociedad de gananciales (artículo 1392 del Código Civil) puede ser:

  1. De pleno derecho: por disolución del matrimonio, declaración de nulidad o separación, o por sustitución por otro régimen.
  2. Por decisión judicial (motivos en el artículo 1393 del Código Civil). Resuelta, se procederá a la liquidación.
  3. Inventariando los bienes y repartiéndolos.

Régimen de Participación

(Artículo 1411 del Código Civil) Es un régimen de separación de bienes, pero con derecho de cada cónyuge a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante la vigencia del régimen.

La característica principal es el derecho a una parte de las ganancias del otro cónyuge.

¿Cómo funciona?

(Artículo 1427 del Código Civil) El cónyuge que más ha ganado es deudor, en dinero, al otro de la mitad de la cifra en que sus ganancias superen a las de este.

La cuantía de la participación puede ser la que los cónyuges establezcan, con dos límites:

  1. La participación debe ser igual para ambos cónyuges.
  2. Si los esposos tienen descendientes no comunes, la participación debe ser a la mitad.

Determinación de las ganancias: Se calcula la diferencia entre el patrimonio final y el inicial de cada cónyuge al acabar el régimen. De la diferencia, se entrega la cantidad pactada (haciendo compensación y abonando la diferencia). Si un cónyuge ganó y el otro perdió, solo el primero debe dar al segundo.

Crisis Matrimonial

Nulidad Matrimonial

La nulidad matrimonial es el supuesto de máxima ineficacia del matrimonio. Requiere una causa coetánea al matrimonio que invalida el vínculo.

Causas de nulidad:

  1. Matrimonio celebrado sin consentimiento.
  2. Matrimonio entre menores.
  3. Persona ligada por vínculo matrimonial previo.
  4. Parientes en línea directa por consanguinidad o adopción.
  5. Colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
  6. Condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
  7. Matrimonio contraído sin la intervención de la autoridad pertinente.
  8. Celebrado por error en la identidad de las personas.
  9. Contraído por coacción o miedo grave.

Quiénes pueden pedirla:

  1. Cualquiera de los cónyuges.
  2. El Ministerio Fiscal.
  3. Cualquier persona con interés directo y legítimo.

Separación

La separación implica el cese de la convivencia y la imposibilidad de vincular bienes del otro cónyuge, pero mantiene el vínculo matrimonial.

Tipos de separación:

  1. Consensual: con acuerdo entre los cónyuges.
  2. Unilateral: a petición de un cónyuge.

En ambos casos, la separación la decreta el juez en tres meses desde la petición, salvo amenaza grave para la integridad de una de las partes.

Divorcio

El divorcio disuelve el matrimonio.

Puede solicitarse de forma consensuada o unilateral. El plazo es de tres meses desde la petición, salvo riesgo grave para la integridad de uno de los cónyuges.