Régimen Patrimonial del Matrimonio: Guía Legal
REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
Artículo 46.- El contrato de matrimonio puede celebrarse conforme el régimen de sociedad conyugal, que puede ser convencional o legal o, en su caso, bajo el de separación de bienes.
Artículo 47.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o un régimen mixto, reglamentar su administración y eventual disolución. Si al momento de contraer matrimonio no se especifica el régimen adoptado, se entenderá que los esposos aceptan tácitamente las disposiciones sobre la sociedad conyugal legal.
Artículo 48.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes o durante la celebración del matrimonio o en cualquier momento de su vigencia. Pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos al hacer el pacto, sino también los que adquieran con posterioridad.
Artículo 49.- El menor que con arreglo a este Código pueda contraer matrimonio, puede también otorgar capitulaciones, las que serán válidas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio, o la autorización judicial si las capitulaciones se pactan después de celebrado.
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 50.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales o, en su caso, por las disposiciones supletorias de este Código. Para cualquier situación no prevista en las capitulaciones o en este ordenamiento, se le aplicarán las normas del código civil relativas al contrato de sociedad.
Artículo 51.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales propios, siempre que la ley requiera de este requisito para que la traslación sea válida.
Artículo 52.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que uno de ellos será responsable de las pérdidas y deudas comunes, en una proporción que exceda a la que racionalmente correspondería a su capital o utilidades.
Artículo 53.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el promitente o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidades en la sociedad, hasta el límite de los bienes existentes y después de pagar las deudas de la sociedad, siempre que el promitente se reserve bienes suficientes para su supervivencia.
Artículo 54.- Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto al Capítulo sobre Donaciones entre Cónyuges, con las modalidades y condiciones previstas en este Código.
Artículo 56.- En los supuestos del artículo 51 de este Código, cualquier modificación posterior que hagan los cónyuges de las capitulaciones matrimoniales deberá ser autorizada por el Juez o mediante escritura pública, ordenando la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primeras y en el acta de matrimonio. Cuando por virtud de la modificación se transmitan bienes inmuebles o derechos reales entre los cónyuges, deberá inscribirse esta circunstancia en la oficina del Instituto Catastral y Registral para el Estado de Sonora que corresponda, a fin de que surta efectos contra terceros.
Artículo 57.- Las capitulaciones matrimoniales donde se establezca la sociedad conyugal convencional, deben contener: I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte posea, con expresión de su valor catastral y de los gravámenes que reporten; II.- La identificación de los bienes muebles, depósitos, derechos o créditos que cada consorte posee al momento de constituir la sociedad; III.- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, expresando si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos, incluyendo las obligaciones alimentarias previas; IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todo o parte de los bienes propiedad de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso, se determinará con toda claridad cuáles bienes o qué porcentaje de sus productos corresponderá a cada cónyuge; V.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponderá exclusivamente al que lo realice, o si debe formar parte de la sociedad y en qué proporción; VI.- La declaración terminante acerca de quién debe ser administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se les conceden, observando las disposiciones del artículo 2831 del Código Civil para el Estado de Sonora; VII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, habrán de pertenecer exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; y VIII.- Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 58.- Los bienes que integran la sociedad conyugal constituyen un patrimonio común, diverso del patrimonio propio de cada cónyuge.
Artículo 59.- Los matrimonios celebrados fuera del Estado se regirán por las capitulaciones respectivas o las disposiciones del código vigente en el lugar y al momento de su celebración. Por lo tanto, la propiedad, administración y liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges, incluso los ubicados en el Estado de Sonora, se regirán por el convenio o la ley del lugar donde se realizó el matrimonio y, en lo no previsto, por las disposiciones supletorias de esta ley y las del Código Civil, salvo las modificaciones o el cambio de régimen tramitados ante los tribunales y conforme a las leyes del Estado, cuando los cónyuges hayan fijado su domicilio en el mismo.
Artículo 60.- En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en todos o alguno de los puntos señalados, se entenderá que son propios de cada cónyuge: I.- Los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, así como los que poseía antes de éste si los adquiere por prescripción durante la vigencia de la sociedad; II.- Los que adquiera cada cónyuge por donación de cualquier especie, herencia o legado constituido exclusivamente en su favor, así como los bienes de fortuna; III.- Los créditos o derechos que hayan adquirido por título propio anterior al matrimonio, aunque el importe se haya cubierto después de su celebración; IV.- Los bienes adquiridos por permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta; V.- Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; VI.- Los derechos de autor o de propiedad industrial que pertenezcan a uno de los cónyuges; y VII.- Los objetos de uso personal.
Artículo 61.- Forman parte del fondo social, a menos que en las capitulaciones se acuerde otra cosa: I.- Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, trabajo o actividad lícita; II.- La herencia, legado o donación hechos en favor de ambos cónyuges sin designación de parte; III.- Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la vigencia de la sociedad, procedente de los bienes comunes o propios de cada cónyuge; IV.- El precio sacado de la masa social para que un cónyuge adquiera o pague bienes cuyo título sea anterior al matrimonio; V.- El costo de cualquier mejora o reparación hecha en finca propia, o el importe de los impuestos prediales pagados con fondos sociales, a menos que sus rentas o frutos ingresen a la sociedad como gananciales; VI.- El importe de las obligaciones familiares de uno de los cónyuges, anteriores al matrimonio, salvo cuando los salarios y las rentas o frutos de los bienes del deudor entren como gananciales de la sociedad; VII.- El exceso o diferencia de precio cubierto por la sociedad, en la permuta o adquisición de bienes que se realice con el precio obtenido de la enajenación de bienes propios de uno de los cónyuges; VIII.- Los bienes adquiridos durante la sociedad a costa del caudal común, aunque aparezca como adquirente uno sólo de los consortes; y IX.- Los beneficios o regalías derivados de los derechos de autor o de la propiedad industrial, aunque se hayan constituido o producido antes del matrimonio, pero sólo mientras dure la unión.
Artículo 62.- Los bienes en poder de cualquiera de los cónyuges o inscritos a su nombre al hacer la liquidación, se presumen gananciales si fueron adquiridos durante el matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo 63.- Es válida la confesión de uno de los cónyuges, admitiendo que un bien es propiedad del otro, pero no tendrá efectos en perjuicio de terceros, quienes podrán impugnar la confesión y exigir prueba.
Artículo 64.- Cuando no se señale el porcentaje de los bienes comunes que corresponderá a cada cónyuge, se entenderá pactado el cincuenta por ciento de los gananciales, después de liquidar las deudas de la sociedad.
Artículo 65.- No puede renunciarse anticipadamente a los gananciales que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, cualquier cónyuge puede renunciar a su porción.
Artículo 66.- Cuando no se exprese por los contrayentes el régimen patrimonial que adoptan, se entenderá que el matrimonio se regirá por la comunidad de bienes y que se aplicarán todas las reglas supletorias previstas para la sociedad conyugal, tanto por lo que toca a los bienes y las obligaciones, como en relación a la administración, suspensión y liquidación. A este régimen se le denominará sociedad conyugal de tipo legal.
DE LA ADMINISTRACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 67.- La representación de la sociedad corresponde al cónyuge que ambos determinen en las capitulaciones matrimoniales, quien será substituido automáticamente por el otro una vez declarada judicialmente la interdicción o la ausencia, pero si se omite designar administrador se entenderá que ambos conyugues administran conjuntamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran y la obligación de rendir cuentas al liquidar la sociedad. La designación de administrador también puede hacerse durante el matrimonio, por comparecencia ante el Oficial del Registro Civil o ante Notario Público, debiendo suscribirse por ambos cónyuges y haciendo la anotación correspondiente en el acta de matrimonio.
Artículo 68.- Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición.
Artículo 69.- El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal, pero los bienes inmuebles y los vehículos de propulsión mecánica no pueden ser gravados ni enajenados por el administrador sin el consentimiento del otro. En caso de oposición, el Juez puede suplir el consentimiento, oyendo previamente a los interesados.
Artículo 70.- Ninguna enajenación o gravamen de bienes sociales, hecha por un cónyuge en contra de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos. Artículo 71.- La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges suspende la sociedad conyugal. Sin embargo, el cónyuge presente puede solicitar la liquidación de la misma y recibir la parte que le corresponda, después de que se cubran las deudas sociales, respetando los otros efectos de la declaración de ausencia y la administración de los bienes del ausente.
Artículo 72.- El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Esta no podrá reanudarse sino por convenio expreso entre los cónyuges. Cuando se solicite la suspensión de la sociedad conyugal, se procederá desde luego a formar inventario, especificando los bienes y las deudas o cargas que deben traerse a colación, aunque no se solicite todavía su liquidación.
DE LA TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 73.- La sociedad conyugal termina por disolución del matrimonio; a solicitud de ambos cónyuges durante la unión y por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, pero siempre se requiere que el Juez del domicilio conyugal intervenga en la liquidación de los bienes comunes y autorice el cambio de régimen, en su caso.
Artículo 74.- También puede concluir la sociedad conyugal durante el matrimonio, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, promoviendo su liquidación judicial sin expresión de causa y el cambio de régimen patrimonial, por tratarse de un patrimonio común y ser un principio jurídico que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión. Al iniciarse el procedimiento respectivo, cesarán para los cónyuges los efectos de la sociedad, sin afectar los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto al patrimonio común y las medidas judiciales necesarias para la identificación y conservación de los bienes.
Artículo 76.- No son carga de la sociedad, sino de cada cónyuge y sólo pueden afectar los bienes propios o la parte de sus gananciales: I.- Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio, a menos que el otro estuviese personalmente obligado o se hubieran contraído en provecho común. Si no consta en forma auténtica la fecha o época en que fue contraída la obligación, se presumirá que es posterior a la celebración del matrimonio; II.- La reparación del daño proveniente de delito o de algún hecho ilícito o moralmente reprobable, aunque no esté penado por la ley, así como las multas en materia penal o por infracciones administrativas; III.- Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, a menos que se hayan contraído en beneficio del fondo social, o que se trate de gastos de conservación o de impuestos prediales, cuando las rentas o frutos hayan entrado al patrimonio de la sociedad; y IV.- Las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad pero sin la autorización del otro, siempre que se trate de bienes o servicios suntuarios que no puedan ser racionalmente considerados dentro de las obligaciones familiares.
Artículo 77.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad, cuando se trate de deudas contraídas para solventar necesidades de carácter familiar, por lo que las acciones en contra de la sociedad podrán ejercitarse en contra de cualquiera de los cónyuges. Lo decidido en juicio promovido contra uno de los cónyuges, tendrá autoridad de cosa juzgada respecto de la sociedad conyugal y del otro consorte.
Artículo 78.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 79.- Cuando uno sólo de los cónyuges obró de buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable. En caso contrario, se considerará nula desde un principio.
Artículo 80.- Cuando deban liquidarse simultáneamente dos o más sociedades contraídas por la misma persona en diversos matrimonios, los gananciales se dividirán entre las diferentes sociedades en la proporción pactada o prevista por la ley, atendiendo a los bienes y deudas adquiridos durante su vigencia, siendo admisibles todo tipo de pruebas para fijar el fondo de cada sociedad. En caso de duda, los gananciales se distribuirán de acuerdo al tiempo que haya durado cada matrimonio y el valor de los bienes propios de cada socio.
Artículo 81.- Antes de disolver la sociedad se procederá a formar inventario en el que no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 82.- Para hacer la liquidación deben identificarse y valorarse los bienes existentes y traerse a colación, como créditos de la sociedad, no sólo los derechos contra terceros, sino también: I.- Las cantidades pagadas por el fondo social para cubrir obligaciones exclusivas de uno de los cónyuges; y II.- El importe de las enajenaciones o cualquier disposición realizada por el administrador, en operaciones fraudulentas contra la sociedad.
Artículo 83.- Son cargas de la sociedad no sólo las que reclamen legítimamente los terceros, sino también los cónyuges, cuando hubiesen cubierto con bienes propios deudas de la sociedad.
Artículo 84.- Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos cónyuges en la forma convenida o, por partes iguales, si se trata de una sociedad conyugal de carácter legal, aplicando los principios que rigen la liquidación de un patrimonio común, por lo que la identificación de los bienes sociales que se adjudiquen a cada cónyuge como parte de sus gananciales, no constituyen ningún tipo de cesión o donación, aunque se trate de bienes inmuebles inscritos a nombre del otro. En todos los casos, previa protocolización ante Notario Público, podrán inscribirse como propios en el antecedente de la escritura que se trate ante el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, exhibiendo copia de la sentencia ejecutoriada y del convenio. Si al liquidarse la sociedad conyugal hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte, en proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 85.- Todo lo relativo a la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga la legislación procesal correspondiente, pero la declaración que autoriza el cambio de régimen patrimonial se mandará anotar oficiosamente en el acta de matrimonio en el Registro Civil y en la Oficina Registral Jurisdiccional que corresponda, para que surta efectos contra terceros.
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 86.- Puede haber separación de bienes por acuerdo de los contrayentes al celebrar el matrimonio, al igual que durante la unión a fin de sustituir a la sociedad conyugal, pero en este último caso siempre se requiere declaración judicial y su correspondiente liquidación. La separación comprende los bienes de que sean dueños al celebrar el matrimonio y los que adquieran después, tal y como se especifique en las capitulaciones matrimoniales, pero ambos quedan obligados, en forma solidaria y mancomunada, a responder de las deudas derivadas de la asistencia familiar, pudiendo reclamar uno de los cónyuges al otro la parte proporcional, cuando cubra íntegramente obligaciones comunes o la totalidad, cuando pague deudas exclusivas del otro.
Artículo 87.- Si la separación de bienes se solicita durante el matrimonio para constituir la sociedad conyugal, pero los consortes son menores de edad, deben concurrir a su otorgamiento las personas facultadas para consentir el matrimonio. Lo mismo se observará cuando el régimen patrimonial se modifique durante la minoridad de los cónyuges.
Artículo 88.- La separación de bienes puede ser parcial o absoluta. En el primer caso, los bienes que sean objeto de la sociedad conyugal se regirán por el convenio respectivo o, en su defecto, por las normas supletorias de este Código. Cuando no existan capitulaciones, pero los cónyuges manifiesten en el acta de matrimonio o en la solicitud de liquidación que optan por la separación de bienes, se aplicará este régimen en forma absoluta.
Artículo 89.- No es necesario formular capitulaciones cuando se pacte la separación absoluta de bienes antes de la celebración del matrimonio. Si se acuerda con posterioridad, se observarán las formalidades exigidas para la liquidación de la sociedad conyugal y la transmisión de bienes inmuebles, pero se aplicarán como disposiciones supletorias los siguientes artículos.
Artículo 90.- En el régimen de separación absoluta, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen. Los frutos y accesiones serán del dominio exclusivo de su propietario, así como las deudas y obligaciones derivados de los mismos.
Artículo 91.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria, así como los derechos de autor o de propiedad industrial, al igual que los bienes de fortuna.
Artículo 92.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como mandatario en una copropiedad accidental. Artículo 93.- No obstante el régimen de separación pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos no adquiera bienes por haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar o de los hijos, tendrá derecho a exigir del otro que divida por mitad los 14 beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades. Artículo 94.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encarga temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado obtenido. Artículo 95.- Los que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos, pero deberán rendir cuentas de la administración y entregarles sus bienes, una vez que se casen o lleguen a la mayoría de edad. Artículo 96.- Los cónyuges responderán, recíprocamente, por los daños y perjuicios patrimoniales que causen por dolo o culpa
Artículo 92.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado u otro título, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro, mientras se hace la división; pero en este caso, el administrador designado será considerado como mandatario en una copropiedad accidental.
Artículo 93.- No obstante el régimen de separación pactado por los cónyuges, cuando uno de ellos no adquiera bienes por haberse dedicado exclusivamente al cuidado del hogar o de los hijos, tendrá derecho a exigir del otro que divida por mitad los 14 beneficios netos obtenidos durante el período en que se produjo la imposibilidad para trabajar, siempre que el reclamante no posea bienes suficientes para cubrir sus necesidades.
Artículo 94.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encarga temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado obtenido.
Artículo 95.- Los que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede sobre los bienes de los hijos, pero deberán rendir cuentas de la administración y entregarles sus bienes, una vez que se casen o lleguen a la mayoría de edad.
Artículo 96.- Los cónyuges responderán, recíprocamente, por los daños y perjuicios patrimoniales que causen por dolo o culpa