Régimen Económico Matrimonial: Gestión, Disolución y Liquidación

La Gestión de la Sociedad de Gananciales

Introducción

La disposición de los bienes gananciales está presidida actualmente por la gestión conjunta de los cónyuges.

La Gestión Conjunta

Según el artículo 1375 del Código Civil, «en defecto de pacto en capitulaciones, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes». Esto se alinea con el principio de igualdad conyugal establecido en la Constitución Española. No obstante, el legislador señala que la gestión conjunta no excluye la posibilidad de que, en varios supuestos, cualquiera de los cónyuges pueda llevar a cabo actos de administración y disposición respecto de los bienes gananciales.

Administración y Disposición: El Principio de Actuación Conjunta

Los artículos 1375 a 1391 del Código Civil tratan «de la administración de la sociedad de gananciales». Este conjunto normativo contempla los actos de administración y los actos de disposición. Doctrinamente, se recurre a la expresión «gestión de los bienes gananciales» o «gestión de la sociedad de gananciales» para referirse a ambos tipos de actos. La diferencia entre los dos tipos es muy importante en otros sectores del Código Civil.

Actos de Administración o de Disposición a Título Oneroso

El artículo 1377 establece que «para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges». De no existir este consentimiento, o no darse una autorización judicial, dispone el artículo 1322 que «cuando la ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos». Tal acción prescribe, de acuerdo con las normas de anulabilidad, a los 4 años.

Actos de Disposición a Título Gratuito

En cambio, en relación con los actos de disposición a título gratuito, procede la nulidad radical en caso de falta de consentimiento de cualquiera de los cónyuges. Así, el artículo 1378 indica que «serán nulos los actos a título gratuito si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges». En similares términos, el artículo 1322 afirma que «serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta [cuando la ley lo requiera] el consentimiento del otro cónyuge». Dada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, la impugnación de los actos de disposición a título gratuito resulta posible en cualquier momento, incluso llegado el momento de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. La diferencia de trato entre el régimen de ineficacia de los actos de administración y disposición a título oneroso, y los actos de disposición a título gratuito, en caso de falta de consentimiento de uno de los cónyuges, se asienta en la evidente justificación de que la protección de los terceros adquirentes no debe ser la misma. Las liberalidades de uso o «regalos de costumbre» serán válidos y eficaces aunque sean realizadas por uno de los cónyuges a cargo de los bienes gananciales, sin contar con el consentimiento del otro (artículo 1378 in fine).

Cargas y Responsabilidades de los Bienes Gananciales

Introducción. Consideraciones Sistemáticas

Es necesario considerar lo relativo a lo que doctrinalmente se denomina «el pasivo ganancial», esto es, el conjunto de las cargas o deudas de la sociedad de gananciales y las reglas de imputación de tales deudas a los patrimonios común y privativos de los cónyuges.

La Carencia de Personalidad de la Sociedad de Gananciales

De lege data, la sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica alguna y, por tanto, solo actúan en el tráfico los cónyuges, quienes serán acreedores o deudores respecto de terceras personas o entre sí mismos. Así pues, la sociedad de gananciales en cuanto tal es un mero punto de referencia de la actuación de los cónyuges, dada la existencia de diversos patrimonios separados.

Las Cargas de la Sociedad de Gananciales. El Elenco del Artículo 1362

Este precepto establece que serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación; la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes; la administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges; la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.

Las Donaciones de Común Acuerdo

«Serán también de cargo de la sociedad las cantidades donadas o prometidas por ambos cónyuges de común acuerdo, cuando no hubiesen pactado que hayan de satisfacerse con los bienes privativos de uno de ellos en todo o en parte» (artículo 1363).

Disolución de la Sociedad de Gananciales

La Disolución de la Sociedad Legal de Gananciales

La disolución significa la pérdida de vigencia de dicho régimen económico-matrimonial, ya sea por voluntad de los propios cónyuges, que deciden sustituirlo por otro régimen, sea por circunstancias sobrevenidas en relación con el matrimonio o por cualquier otra causa prevista legalmente como motivo suficiente para que cualquiera de los cónyuges pueda solicitarla.

Disolución de Pleno Derecho

Según el artículo 1392 del Código Civil, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho [o ipso iure]: cuando se disuelva el matrimonio [por voluntad de los cónyuges]; cuando sea declarado nulo [decisión judicial]; cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en el Código Civil». En relación con cualquier crisis matrimonial, la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico-matrimonial.

La Disolución del Matrimonio

La disolución del matrimonio tiene lugar por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges o por el divorcio (artículo 85).

La Nulidad Matrimonial

En este caso, la vigencia del régimen económico-matrimonial carece de sentido, dado el valor retroactivo de la eventual declaración de nulidad. Sin embargo, hay que tener en cuenta el artículo 1395 (matrimonio putativo): «cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cónyuges hubiera sido declarado de mala fe, podrá el otro optar por la liquidación del régimen matrimonial según las normas de esta sección o por las disposiciones relativas al régimen de participación, y el contrayente de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte».

La Separación Matrimonial

La separación decretada judicialmente conlleva la disolución de la sociedad de gananciales, entendiendo que un régimen como el de gananciales, inspirado en la comunidad de vida y ganancias, no concuerda con la situación de separación acordada judicialmente. La separación de hecho, aunque tenga indicios de estabilidad para el futuro o de continuidad, no genera automáticamente la disolución, ya que según los artículos 1372 y 1392, en caso de separación de hecho, no bastará el mero acuerdo de los cónyuges, documentado de manera privada, para entender que se ha llevado a efecto la disolución de la sociedad de gananciales preexistente, pues se requiere otorgamiento de escritura pública.

El Régimen de Participación

Ubicación Sistemática y Características Básicas

Dada la doble naturaleza o el carácter mixto del régimen de participación (inicial separación – posterior comunidad diferida de las ganancias), es necesario distinguir entre el régimen normativo propio de la participación durante el periodo de su vigencia y las consecuencias ulteriores, tras llevarse a cabo su extinción y liquidación.

Origen y Significado

La introducción en nuestro código del nuevo régimen de participación obedece a razones coyunturales y, particularmente, a la insistencia de algunos civilistas contemporáneos a la reforma de 1981 que estimaron oportuno impulsar la importancia en nuestro país de un sistema instaurado en Alemania (por la ley de 18 de junio de 1957) e incorporado poco después también en Francia (leyes de 13 de julio de 1965 y de 23 de diciembre de 1985).

Vigencia del Régimen de Participación. Aplicación Supletoria de las Normas de Separación de Bienes

Según el artículo 1413, «en todo lo no previsto en este capítulo se aplicarán, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes». El legislador parte de la base de que las reglas de funcionamiento conyugal coinciden en uno y otro régimen económico-matrimonial.

Régimen de Administración y Disposición

Según el artículo 1412, bajo el régimen de participación, «a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título». La asimilación entre el régimen de separación y el de participación se produce incluso en lo previsto, como se puede observar comparándolo con el artículo 1437: «en el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes».

Adquisición de Bienes bajo Comunidad Ordinaria

Según el artículo 1414, «si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en proindiviso ordinario».

Liquidación del Régimen de Participación

Una vez tenga lugar la extinción del régimen de participación, procede el periodo de liquidación correspondiente. Según el artículo 1417, «producida la extinción, se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge».

El Patrimonio Inicial

Según el artículo 1418, «se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen; por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado». El código no autoriza la existencia de un patrimonio inicial de signo negativo; así lo indica el artículo 1420: «si el pasivo fuese superior al activo, no habrá patrimonio inicial». Por tanto, en caso de que cualquiera de los cónyuges tuviera más deudas y obligaciones que bienes y derechos en el momento inicial del régimen, el patrimonio inicial computable equivale a cero euros. Respecto de la valoración inicial de los bienes, el artículo 1421 establece que «los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado».

El Patrimonio Final

Según el artículo 1422, «el patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas». Dada la inexistencia de masa conyugal común durante el periodo de vigencia del régimen de participación, dispone el artículo 1426 que «los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquel, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor». La regla de valoración del patrimonio final, según el artículo 1425, es que «los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarán según el estado y valor que tuvieran en el momento de la terminación del régimen», y los bienes «enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que tenían el día de la enajenación y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el día de la terminación».

Las Reglas Procesales

Para el caso de que la liquidación del régimen devenga contenciosa, ha de atenderse al procedimiento especial previsto en el artículo 811 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) del año 2000 que, en caso de falta de acuerdo de los cónyuges, opta por remitir a los trámites del juicio verbal: no podrá solicitarse la liquidación del régimen de participación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial. A la vista de la solicitud de liquidación, se señalará, dentro del plazo máximo de 10 días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante el secretario judicial al objeto de alcanzar un acuerdo. Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto. De no existir acuerdo entre los cónyuges, se les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge, así como, en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento y la forma en que haya de hacerse el pago.

Efectos Comunes a la Nulidad, Separación y Divorcio

Introducción: Autonomía Privada y Procesos Judiciales

La ruptura o quiebra de la vida matrimonial comporta una serie de consecuencias de todo orden en relación con la convivencia y el marco de derechos y obligaciones entre los cónyuges, así como respecto de los hijos en caso de haberlos. Una vez rota la situación de convivencia, resulta necesario instaurar un nuevo régimen normativo que se adecúe a la situación de crisis matrimonial. Los problemas originados por cualquiera de las crisis matrimoniales que tienen significación jurídica pueden considerarse coincidentes en caso de nulidad, separación o divorcio. Rota la convivencia, en la mayor parte de los casos habrá de decidirse cuál de los cónyuges continúa viviendo en el que hasta entonces era hogar conyugal y usando los bienes que representaban el ajuar familiar, quién y cómo quedará a cargo de los hijos comunes, cuáles son las reglas de carácter patrimonial que habrán de regir la situación de quiebra en la pareja, etc.

Medidas Provisionales Derivadas de la Demanda de Nulidad, Separación o Divorcio

Se denominan medidas provisionales a los efectos que genera sobre el matrimonio el mero hecho de la presentación de la demanda en toda situación de crisis matrimonial, pues el simple inicio del proceso de nulidad, separación o divorcio ha de acarrear un nuevo estatus jurídico interconyugal.

Los Efectos Producidos por Ministerio de la Ley

Según el artículo 102 del Código Civil, «admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes: los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal; quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil».

Las Medidas de Carácter Convencional o Judicial

Además de los efectos producidos ope legis, el juez, admitida la demanda, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará con audiencia de estos una serie de medidas que el legislador ha considerado de necesaria contemplación en cualquier caso de crisis matrimonial:

  • Medidas relativas a las relaciones paterno-filiales. Se trata de «determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad, y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código Civil, y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía».
  • Medidas relativas al uso de la vivienda familiar. Hay que determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, los bienes y objetos del ajuar que continúan en esta y los que se ha de llevar el otro cónyuge.
  • Medidas relativas a las cargas del matrimonio. Se debe fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas, si procede, las litis expensas [gastos que se derivan de un procedimiento judicial matrimonial], establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones y otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicara a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
  • Medidas relativas al régimen económico-matrimonial. Hay que señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. La presentación de la demanda no determina la disolución del régimen de gananciales, que seguirá vigente, pero la tenencia, administración y disposición de los bienes comunes se adecúan a la nueva situación matrimonial.

Las Llamadas Medidas Provisionalísimas o Previas

Las medidas judiciales y los efectos legales expuestos pueden ser hechos valer por cualquiera de los cónyuges incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda. Según el artículo 104.1, «el cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores». Se habla en tal caso de medidas provisionalísimas o previas, para resaltar, ora que se trata de medidas de vigencia temporal limitada, ora que se adoptan incluso con anterioridad a la presentación de la correspondiente demanda. El carácter provisionalísimo, temporalmente hablando, lo pone de manifiesto el artículo 104.2, al afirmar que «estos efectos y medidas solo subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el juez o tribunal competente». En la LEC del año 2000, el plazo de duración de las medidas provisionalísimas no puede exceder de 30 días. La solicitud de estas medidas se puede llevar a efecto sin intervención de abogado y procurador. El auto con el que concluye el procedimiento del artículo 771 no es susceptible de recurso, aunque sí de oposición por parte del otro cónyuge.

La Sentencia y las Medidas Definitivas

Según el artículo 106.1, «los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo». Se trata, pues, de que la sentencia firme sobre nulidad, separación o divorcio sea «estimatoria» y declare o constituya la situación de crisis matrimonial instada por los cónyuges, poniendo término así a la validez de las medidas acordadas durante el procedimiento (medidas provisionales) o, incluso, con anterioridad a la presentación de la demanda (medidas provisionalísimas). Ahora bien, dicho efecto tendrá lugar siempre que los efectos y las medidas acordados con anterioridad sean «sustituidos por los de la sentencia». Es decir, solo en los casos en que la sentencia determine o establezca unas condiciones distintas a las que fueron aceptadas con anterioridad. En determinados casos, la sentencia se limita a considerar definitivas las medidas provisionales (o, raramente, las medidas provisionalísimas).