Régimen de Sociedad Conyugal en Chile: Análisis Detallado

REGÍMENES MATRIMONIALES

Convenciones Matrimoniales

Acuerdos de tipo patrimonial que celebran los cónyuges antes, durante o después de la celebración del matrimonio.

Sabemos que por ley existen 3 regímenes matrimoniales y los cónyuges deben elegir uno de ellos. Si bien la ley permite que mediante las convenciones matrimoniales los cónyuges puedan elegir un régimen matrimonial o bien alterar todo lo que sea de contenido patrimonial, no hay libertad absoluta en cuanto a lo que se puede pactar mediante convenciones matrimoniales. La ley señala ciertos límites. Hay que destacar que las convenciones son netamente de carácter patrimonial y no pueden referirse a temas extrapatrimoniales.

Las convenciones matrimoniales pueden ser celebradas en 3 momentos:

  • Antes de la celebración del matrimonio
  • En el acto mismo de celebración del matrimonio
  • Durante la vigencia de la celebración del matrimonio

Las convenciones se clasifican de la siguiente manera atendiendo al momento que se celebran:

Capitulaciones Matrimoniales

Están reguladas en el art. 1715 CC y son aquellas que se realizan antes de la celebración del matrimonio, o en el acto de la celebración. Estas se dividen en 2 justamente atendiendo a la oportunidad en que se otorgan:

  1. Otorgadas antes de la celebración del matrimonio: se caracterizan porque pueden tratar cualquier tema de carácter patrimonial que no esté prohibido por la ley. Lo más común que se puede pactar es elegir el régimen matrimonial que va a operar en el matrimonio; se puede pactar también que ciertos bienes van a quedar fuera de la sociedad conyugal, pero esto solo puede hacerse respecto de los bienes muebles; también se puede pactar que en ciertos actos no contemplados por la ley el marido necesitará autorización de la mujer para administrar.
  2. Otorgadas en la celebración del matrimonio: Estas capitulaciones solo pueden tener un contenido, solo se puede pactar el régimen matrimonial.

Capitulaciones que la ley prohíbe:

  • No tener un régimen matrimonial, o uno distinto a los señalados en la ley
  • Pactar anticipadamente la duración del régimen matrimonial, sin perjuicio de que en algún momento deseen cambiarlo
  • No se puede renunciar al derecho de alimentos
  • En caso de la sociedad conyugal no podrían pactar que la mujer no tendrá patrimonio reservado o que la mujer será quien administre la sociedad conyugal
  • Pactar que los cónyuges podrán celebrar compraventa entre sí, contratos que la ley permite celebrar entre cónyuges.
  • En el régimen de participación en los gananciales no se permite que la mujer renuncie a los gananciales

Requisitos/Solemnidades:

  • Las capitulaciones matrimoniales siempre son solemnes.
  • Otorgarse por escritura pública y luego de ello deben subinscribir al margen de la inscripción matrimonial, para esto la ley señala un plazo de 30 días desde la celebración del matrimonio.
  • Mientras no se casen las capitulaciones pueden modificarse, esto siempre se debe realizar por escritura pública, pero una vez subinscritas ya no se pueden modificar, lo único que podrían hacer es modificar el régimen matrimonial

Solemnidades:

  • Una sola, la subinscripción en el registro civil al margen de la inscripción matrimonial en un plazo de 30 días desde la celebración del matrimonio

Pactos Matrimoniales

Están regulados en el art. 1723 y son aquellas convenciones realizadas con posterioridad a la celebración del matrimonio. 1723 son las convenciones de carácter patrimonial que celebran los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, se puede acordar todo aquello que sea de contenido patrimonial, lo más común es usar estos pactos para cambiar el régimen patrimonial, estos pactos tienen algunas limitaciones, los pactos no pueden:

  • Los que contraríen a la moral, buenas costumbres y el orden público
  • No se pueden modificar las capitulaciones matrimoniales, salvo cambiar régimen matrimonial, sin embargo, no pueden cambiar al régimen de sociedad conyugal (régimen de inicio, es decir solo se puede elegir al momento de iniciar el matrimonio), los únicos que podrían elegir el régimen de sociedad conyugal son aquellos que se casan en el extranjero ya que a ellos la ley chilena los mira como separados totalmente de bienes.
  • No se puede repetir un régimen matrimonial:
  • Sociedad conyugal puede cambiar a participación en los gananciales y luego cambiar a separación total de bienes o viceversa
  • Separación total de bienes no podrá luego cambiar a sociedad conyugal; si podrá cambiar al régimen de participación en los gananciales pero una vez que cambie a este régimen no podrá volver a cambiar nunca más.
  • Participación en los gananciales solo puede cambiar a separación total de bienes.

Solemnidades:

  • Deben ser otorgados por escritura pública y luego se deben subinscribir al margen de la inscripción matrimonial en un plazo de 30 días desde la fecha de la escritura.

REGÍMENES MATRIMONIALES

Estatuto jurídico que regula las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre sí, y de estos respecto de terceros.

En nuestro sistema jurídico los regímenes matrimoniales son la sociedad conyugal; separación total de bienes y participación en los gananciales.

Sociedad Conyugal

No tiene concepto legal, pero se le define como el régimen matrimonial que nace entre los cónyuges por el solo hecho del matrimonio y a falta de pacto en contrario. La sociedad conyugal es un régimen de inicio, solo puede empezar al momento de celebrar el matrimonio. Es un régimen supletorio, puesto que opera a falta de pacto en contrario. Con la sociedad conyugal se conforma el patrimonio social compuesto por un activo y un pasivo, este patrimonio social es diferente al patrimonio de cada cónyuge, sin embargo solo algunos bienes pasan a formar parte de este patrimonio y es la ley la que determina qué bienes ingresan al patrimonio social, así también por ley la administración de este patrimonio social le corresponde al marido y esto no puede ser modificado por la voluntad de las partes mediante capitulaciones matrimoniales, el marido siempre administrara el patrimonio de la sociedad conyugal, salvo en el caso en que este incapacitado para hacerlo, caso en el cual pasara a administrar un curador que puede ser la mujer o un tercero, es necesario mencionar que durante la sociedad conyugal no se forma una comunidad de bienes, sino un patrimonio social, la comunidad de bienes nace cuando se disuelve la sociedad conyugal, dicha comunidad nace para liquidarse de inmediato.

Naturaleza jurídica:

Se ha dicho que la sociedad conyugal es una sociedad como tal, pero hay muchas diferencias entre la sociedad conyugal y la sociedad contractual.

Sociedad contractual

Sociedad conyugal

Las partes se asocian por el afectio societatis

No requiere afectio societatis

Las partes deben aportar algo avaluable en dinero

Las partes no deben aportar bienes

Se prohíben los aportes a título universal

Se permiten los aportes a título universal

Las ganancias se dividen entre los socios a prorratas de sus cuotas

Es posible que la mujer renuncie a los gananciales

No está limitada la cantidad ni el sexo de los socios

Solo puede estar conformada por los cónyuges

No termina con la muerte de uno de los socios

Termina con la muerte de uno de los cónyuges

Otras posturas han señalado que la sociedad conyugal es una persona jurídica sosteniéndose en que esta tiene un patrimonio, pero aparte de esto no tiene ninguna de las otras características de la persona jurídica por la tanto esta tesis también ha sido desechada.

Se ha sostenido que la sociedad conyugal es un patrimonio de afectación lo que quiere decir, que es un patrimonio que no pertenece a ninguna persona.

Para algunos autores la sociedad conyugal es simplemente una institución sui generis, es decir, una institución que no pertenece a un género determinado, sino que por sí misma constituye un género en particular.

Patrimonio Social

Está compuesto por un activo o haber y un pasivo.

Activo:

Está compuesto por los bienes que señala el art. 1725 y corresponde a los bienes que pertenece a la sociedad conyugal, el activo doctrinariamente se divide en dos categorías:

  • Haber absoluto: es aquel que no da derecho a recompensa, los bienes que conforman el haber absoluto están enumerados en el art. 1725 numerales 1, 2 y 5.
    1. Remuneraciones: remuneraciones propiamente tales de ambos cónyuges o todo lo que tenga un origen laboral que se encuentren devengadas durante la sociedad conyugal. Se involucra el trabajo de ambos cónyuges lo que implica que lo que esta en el patrimonio reservado de la mujer entra al haber absoluto de la sociedad conyugal.
    2. Los frutos devengados durante la sociedad conyugal: Todos los frutos que provengan de los bienes sociales y todos los frutos que provengan de los bienes de cada cónyuge, siempre que se encuentren devengados durante la sociedad conyugal, aquí no se distingue si son frutos naturales o civiles o si los frutos provienen de los bienes del marido o de los bienes de la mujer o de los bienes de la propia sociedad conyugal, todos los frutos se encuentran aquí comprendidos.
    3. Todos los bienes adquiridos a título oneroso: aquí no interesa la naturaleza del bien solo interesa que el bien, sea un bien adquirido, es decir que se haya obtenido durante la sociedad conyugal y que la adquisición haya sido a título oneroso.
  • Haber relativo: da derecho a recompensa, los bienes que conforman el haber relativo están mencionados en el art. 1725 N° 3 y 4:
    1. Ingresan todos los dineros que se aportan a la sociedad conyugal y los dineros que durante la sociedad conyugal se adquieren, la diferencia entre estos bienes es:
      • Aportados: bienes que se tenían estando soltero, obtenidos a título gratuito y oneroso
      • Adquiridos: bienes que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, obtenidos a título oneroso.
      No se comprende en este numeral los dineros obtenidos de remuneraciones ni los obtenidos de los frutos, puesto que ellos van al haber absoluto
    2. Bienes muebles: aportados y adquiridos
      • Aportados: bienes muebles distinto al dinero que se hayan obtenido a título gratuito u oneroso
      • Adquiridos: bienes muebles adquiridos durante la sociedad conyugal a título gratuito no se comprende en este numeral los bienes muebles obtenidos a titulo oneroso porque esos van al haber absoluto

APORTADOS

ADQUIRIDOS

GRATUITO

ONEROSO

GRATUITO

ONEROSO

INMUEBLES

HABER PROPIO

HABER PROPIO

HABER PROPIO

HABER ABSOLUTO

MUEBLES

HABER RELATIVO

HABER RELATIVO

HABER RELATIVO

HABER ABSOLUTO

DINEROS que no sea remuneraciones ni frutos

HABER RELATIVO

HABER RELATIVO

HABER RELATIVO

REMUNERACIONES

HABER RELATIVO

HABER ABSOLUTO

Pasivo:

Está compuesto por los bienes señalado en el art. 1740, que son aquellas deudas que la sociedad conyugal contrae, se clasifica en dos categorías atendiendo si la sociedad conyugal tiene o no derecho a recompensa:

  • Pasivo definitivo: son deudas que la sociedad conyugal paga y una vez que las paga lo pagado lo pierde, no lo va a recuperar, es decir no dan derecho a recompensa, pertenecen:
    • Las deudas relacionadas a la mantención de la familia
  • Pasivo temporal: deudas que son pagadas por la sociedad conyugal, pero respecto de las cuales la sociedad conyugal tendrá derecho a recompensa, ósea lo que la sociedad conyugal paga después tendrá derecho a recuperarlo, aquí se encuentran:
    • Las deudas personales de cada cónyuge.
    • Las deudas relacionadas a la mantención del hijo de un solo cónyuge.

Administración de la Sociedad Conyugal

Puede tener dos formas

  • Administración ordinaria: corresponde al marido y la realiza en calidad de jefe de la sociedad conyugal, es la calidad que le da la ley, el marido debe administrar la sociedad conyugal salvo en el caso en que esté incapacitado para hacerlo, los casos son cuando el marido está interdicto o porque esta desaparecido o porque es menor de edad.

El marido asume la administración por el solo ministerio de la ley, es él quien administra los bienes sociales y los bienes de la mujer, la ley señala que el marido es el jefe de la sociedad conyugal, al marido no se le paga por administrar, tampoco debe rendir cuenta de su administración ni elaborar inventario.

Reglas de administración ya sea para:

Administración de bienes sociales:

El marido tiene gran libertad para administrar, sin embargo, hay actos para los cuales el marido necesita autorización de la mujer. Las limitaciones para administrar que puede tener el marido pueden ser de dos clases:

  1. Limitaciones convencionales: están en las capitulaciones matrimoniales y que fueron contraídas en virtud de la autonomía de la voluntad, pueden consistir en autorizaciones que debe dar la mujer en ciertos casos o en cualquier otra limitación que las partes puedan pactar
  2. Limitaciones legales: son aquellas que están establecidas en el art. 1749, no pueden ser alteradas por capitulaciones matrimoniales.

    Todas las limitaciones legales consisten en lo mismo, autorizaciones que la mujer debe dar al marido para realizar ciertos actos:

    1. Enajenar voluntariamente los bienes sociales, no están comprendidas las enajenaciones forzadas.
    2. Constituir voluntariamente gravámenes sobre inmuebles sociales. (usufructo, servidumbre e hipoteca)
    3. Celebrar promesa de enajenar o gravar inmuebles sociales.
    4. Enajenar o gravar los derechos hereditarios de la mujer.
    5. Disponer entre vivos cualquier parte del haber social, es decir realizar donaciones, sin embargo, se excluyen las donaciones de poca monta atendida la fuerza del haber social.
    6. Dar en arriendo o ceder la tenencia de inmuebles sociales, por un plazo superior a 5 años en los bienes urbanos y 8 años en los predios rústicos. En esto se incluyen también las prórrogas que hubiere pactado el marido.
    7. Otorgar cauciones a obligaciones de terceros

¿Cómo da la autorización la mujer?

El art. 1749 señala que la mujer puede dar la autorización de tres maneras:

  1. Interviniendo de cualquier manera en el acto. Por ejemplo, la mujer concurre a la firma de la escritura
  2. Dando una autorización escrita al marido, si el acto requiere escritura pública la autorización también debe ser por escritura pública.
  3. Otorgándole un mandato al marido, dicho mandato debe constar por escrito, si el acto que se va a ejecutar debe constar por escritura pública, entonces en este caso el mandato también debe constar en escritura publica

La autorización debe darse previo a la realización del acto; la autorización debe ser específica para cada acto

¿Qué pasa si la mujer no puede dar la autorización?

Aquí nos encontramos en el caso que la mujer caiga en incapacidad; menor de edad; este desaparecida o ausente del territorio nacional, en estos casos el marido puede pedirle la autorización al juez debiendo acreditar el motivo por el cual la mujer está impedida de dar la autorización, el tribunal competente para pedir esta autorización es el juzgado de familia

¿Qué pasa si la mujer no quiere dar la autorización?

No se puede ejecutar el acto, pero el marido tiene la opción de pedir la autorización al juez, el marido presenta los antecedentes al tribunal y el juez cita a la mujer, una vez ambos oídos el tribunal podría mantener la negativa o conceder la autorización, sin embargo, el juez no puede autorizar si el acto es una donación.

¿Qué pasa si el marido ejecuta actos sin autorización de la mujer?

Por regla general la sanción será la nulidad relativa por falta de formalidad habilitante, la acción prescribe en 4 años que se cuentan desde que se disuelve la sociedad conyugal.

Excepciones:

  • Arriendo de inmuebles social por más de 5 años en inmuebles urbanos y más de 8 años en predios rústicos, en este caso la sanción es la inoponibilidad en el exceso esto quiere decir que se respetan los años en que el marido puede dar en arriendo el inmueble, pero los restantes le son inoponibles a la mujer.
  • Cauciones personales para la obligación de un tercero: la caución es válida pero el marido arrastra solo sus bienes por no haber autorización
Administración de bienes de la mujer:
  • Administración ordinaria: el marido lo hace de la misma forma que administra los bienes sociales. La diferencia es que si la mujer no quiere dar la autorización, no se puede ejecutar el acto y el marido no puede pedir la autorización al juez.
  • Administración extraordinaria: le corresponde a un curador en el caso que el marido no pueda administrar, el curador puede ser la mujer o un tercero

A quien se le nombra un curador no es a la sociedad conyugal si no al marido, si el marido es menor de edad el curador es un tercero y esto se produce porque el legislador entiende que si el marido es menor de edad también lo será la mujer, la ley señala que quien debe asumir preferentemente la curaduría es un ascendiente.

Marido interdicto por disipación: aquí la curaduría necesariamente recaerá en un tercero, se busca evitar que el marido influya en la mujer para que ella siga disipando los bienes.

Las reglas para administrar son distintas dependiendo si el curador es la mujer o un tercero:

  • Tercero: habrá que remunerarlo, debe rendir cuenta de su administración; deberá otorgar caución y hacer inventarios de los bienes; administra el patrimonio del marido, el patrimonio social, y el patrimonio de la mujer según las reglas de la curaduría respectiva
  • Mujer: no se le remunera; no debe rendir cuenta; no debe elaborar inventario ni otorgar caución, ella administra de la siguiente forma:
    • Bienes del marido según las reglas de la curaduría respectiva
    • Bienes sociales siguiéndose a las mismas reglas que tenía el marido, en los casos que el marido debía pedirle autorización a la mujer, ella deberá pedirla directamente al juez
    • Patrimonio propio sin ninguna limitación

Disolución de la Sociedad Conyugal

Hay dos grupos de causales por las cuales se puede disolver la sociedad conyugal tenemos las causales por vía consecuencial y las causales por vía directa.

Las causales por vía consecuencial son aquellas en que la sociedad conyugal se disuelve como consecuencia de la disolución del matrimonio o sea lo que se disuelve es el matrimonio y al disolverse el matrimonio, por consecuencia se disuelve la sociedad conyugal.

Las causales por vía directa en cambio son aquellas en que la sociedad conyugal se disuelve, pero el matrimonio continúa en otro régimen.

El artículo 1764 del Código Civil señala cuáles son las causales de disolución de la sociedad conyugal tenemos aquí:

  1. La sociedad conyugal se disuelve por la disolución del matrimonio, sabemos que el matrimonio se disuelve por la muerte real; por la muerte presunta en específico por la dictación del decreto de posesión definitiva; por divorcio, y por nulidad, esta es una causal por vía consecuencial.
  2. Se disuelve por muerte presunta, aquí este numeral podría contradecirse con el primero, sin embargo, se refiere a cuando se dicta la posesión provisoria de los bienes del desaparecido, sabemos qué, por regla general transcurridos 5 años de las últimas noticias del desaparecido se puede pedir el decreto de posesión provisoria de los bienes, el matrimonio se disuelve con el decreto de posesión definitiva que se dicta por regla general a los 10 años de la desaparición pero la sociedad conyugal se disuelve con el decreto de posesión provisoria, con lo cual el matrimonio continúa en separación total de bienes, esta es una causal por vía directa, podría ser consecuencial en aquellos casos en que no existe el decreto de posesión provisoria y se pasa de inmediato a la posesión definitiva.
  3. La sociedad conyugal se disuelve también por la sentencia de separación judicial o la sentencia de separación total de bienes, con la sentencia de separación judicial el matrimonio continúa con el régimen de separación total de bienes. Ahora bien, la sentencia de separación total de bienes se puede dar, cuando el marido está haciendo una mala administración de la sociedad conyugal, entonces la mujer pide la separación total de bienes, esta es una causal por vía principal o directa.
  4. Por la declaración de nulidad del matrimonio, este numeral no se justifica porque ya está comprendido en el numeral primero, al igual que dicho numeral esta es una causal por vía consecuencial.
  5. Por el pacto de participación en los gananciales o de separación total de bienes o sea cuando los cónyuges celebran algún pacto matrimonial con el afán de cambiar de régimen y con esto se disuelve la sociedad conyugal, esta es una causal por vía directa.

Efectos de la disolución de la sociedad conyugal:

Con la disolución de la sociedad conyugal los cónyuges pasan a ser comuneros de todo lo que era el patrimonio social, hemos indicado anteriormente que durante la sociedad conyugal no hay comunidad, sino que esta se forma al momento de disolverse la sociedad conyugal. Disuelta la sociedad conyugal se forma la comunidad, al legislador las comunidades no le gustan puesto que, entrampa la libre circulación de los bienes, es así como disuelta la sociedad conyugal entonces nace la comunidad para poder ser liquidada de inmediato. Esta comunidad no nace para durar en el tiempo, sino que nace para poder aplicarle las reglas de la partición y disolverla, en esta comunidad los comuneros van a ser los cónyuges o bien en el caso de que uno de ellos haya fallecido serán sus herederos. Una vez se disuelve la sociedad conyugal no va a continuar aumentando el activo ni el pasivo social. Los bienes que cada uno adquiera de aquí en adelante ya no van a ir a la sociedad conyugal sino, al patrimonio de cada uno, como ya no hay sociedad conyugal la mujer recupera la administración de su patrimonio.

Al disolverse la sociedad conyugal también nace la segunda oportunidad para que la mujer pueda renunciar a los gananciales, recordemos que la mujer tiene dos oportunidades para renunciar a los gananciales, la primera oportunidad se da en las capitulaciones matrimoniales, mientras que la segunda oportunidad es justamente aquí al disolverse la sociedad conyugal.

Liquidación de la Sociedad Conyugal

Con la liquidación de la sociedad conyugal buscamos dividir los bienes sociales entre los cónyuges, la finalidad del proceso de liquidación es determinar a quién le pertenece cada uno de los bienes del patrimonio social, determinar el pago de los gananciales, así como también determinar la responsabilidad que le corresponde a los comuneros frente a las deudas.

Para realizar la liquidación se aplican las normas de la sucesión por causa de muerte referentes a la partición, esto quiere decir que los propios comuneros en principio deben liquidarla poniéndose de acuerdo en cuanto a los bienes con los cuales se quedará a cada uno. Pues bien, si no se ponen de acuerdo entonces tendrán que someterse a un juicio de partición, el juicio de partición es materia de arbitraje forzoso, esto quiere decir que es un tema que no puede ser visto por la justicia ordinaria, sino que necesariamente tiene que ser llevado ante un juez árbitro. Claramente no es conveniente irse a juicio de partición puesto que al árbitro hay que pagarle y estamos frente a un juicio que puede ser muy costoso, por lo mismo es que le conviene que los comuneros se pongan de acuerdo.

La partición es un proceso que se divide en etapas, estas etapas son:

  1. Inventario y tasación: esto consiste en que se debe realizar un inventario de todos los bienes que se encuentran en el matrimonio, posteriormente los comuneros tasan los bienes de común acuerdo, si no se ponen de acuerdo entonces será necesario ir a un juicio de partición. En esta etapa están comprendidos todos los bienes que pertenecen a ambos cónyuges, por ejemplo, vemos que este matrimonio tiene a su haber una casa, un local comercial, dinero en efectivo correspondiente a remuneraciones y dos vehículos, todos avaluado en 500.000.000 de pesos, una vez realizado el inventario y la tasación es necesario
  2. Determinar cuáles son los bienes sociales: es decir separarlos de aquellos que pertenecen al haber propio de cada uno de los cónyuges, por ejemplo, supongamos que la casa donde vivía este matrimonio es un bien aportado por la mujer, como ya sabemos si el inmueble es aportado forma parte del haber propio de cada cónyuge, entonces esta forma no incorporamos a la casa dentro de los bienes sociales, porque le pertenece a la mujer. Una vez están determinados los bienes sociales tenemos que el acervo y líquido, entonces corresponde hacer
  3. El cálculo de la recompensa: por ejemplo, supongamos que la camioneta era un bien aportado por el marido o sea la adquirió antes del matrimonio, eso quiere decir que forma parte del haber relativo y por lo tanto le da recompensa al marido. Una vez se calculan las recompensas tenemos que dejarla fuera y así formamos el acervo líquido. El acervo líquido son los gananciales y los gananciales como regla general se deben dividir mitad y mitad entre el marido y la mujer.

    Una mitad para el marido o sus herederos y la otra mitad para la mujer o sus herederos, hay casos en que los gananciales no se dividen mitad y mitad por ejemplo cuando la mujer renuncia a los gananciales o cuando en las capitulaciones matrimoniales pactaron una forma diferente de dividir los gananciales.

    Como sabemos no solo los gananciales se dividen mitad y mitad sino también las deudas, ambos cónyuges deberán responder de la misma forma por las deudas salvo que por capitulaciones matrimoniales hayan pactado otra forma de dividir el pasivo, sin embargo, sabemos que el marido es el administrador de la sociedad conyugal y si esta se endeudó más de la cuenta fue por su responsabilidad, es por eso que la ley le da a la mujer que el beneficio de emolumentos.

Beneficio de emolumentos:

Es aquel por el cual la mujer responde de las deudas solo hasta el monto que haya recibido de gananciales, por ejemplo si los gananciales de la sociedad conyugal fueron de 180.000.000 de pesos o sea se dividen 90.000.000 para cada uno, pero resulta que la sociedad conyugal tiene deudas por 220.000.000 de pesos quién debe responder y en el ejemplo la mujer podría invocar el beneficio de emolumentos, donde ella responde de la deuda solo hasta el monto que recibió de ganancias, por lo tanto ella solo responderá de 90.000.000 mientras que el marido responderá por los 40.000,000 restantes.

Esto se justifica en que la mujer no tiene por qué responder por la mala administración que hizo el marido.

Renuncia a los gananciales:

Es el acto jurídico unilateral por el cual la mujer manifiesta su voluntad de no llevar su parte en los gananciales de la sociedad conyugal, la renuncia a los gananciales como sabemos puede hacerse en las capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio o bien luego de la disolución de la sociedad conyugal. Si la renuncia se hace como capitulación matrimonial entonces esa renuncia debe ser solemne y la solemnidad consiste en que debe constar por escritura pública, si la renuncia se hace una vez disuelta la sociedad conyugal, entonces no habrá formalidades para renunciar.

La renuncia debe ser total no puede ser parcial o sea si la mujer renuncia no se puede renunciar a solo una parte de lo que le corresponde por gananciales, sino que deberá renunciar a la totalidad de los ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal para renunciar a los gananciales no hay plazo legal, sin embargo, por razones lógicas debe hacerse mientras no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal.

¿Qué motivo podría tener la mujer para renunciar a los gananciales? el motivo será que podría elegir en vez de quedarse con los gananciales quedarse con la totalidad de su patrimonio reservado, una vez se disuelve la sociedad conyugal, la mujer tiene que decidir si se va a quedar con su patrimonio reservado o con los gananciales de la sociedad conyugal.

PATRIMONIO RESERVADO DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL

El patrimonio reservado es un tema que solo está presente en el régimen de sociedad conyugal, está contemplado en el artículo 150 del Código Civil, el artículo no entrega una definición legal, pero a la luz de este podemos decir que el patrimonio reservado es aquel que forma la mujer por el ejercicio libre de un empleo, profesión, oficio o industria y de lo que adquiere con lo obtenido por dicha actividad. La mujer no puede renunciar al patrimonio reservado, esta es una institución de orden público y por lo tanto no se puede renunciar.

La administración del patrimonio reservado le corresponde exclusivamente a la mujer y siempre le corresponde a ella, aunque sea menor de edad, para enajenar bienes raíces deberá ser mayor de edad o requerir autorización judicial con conocimiento de causa.

La mujer puede comparecer libremente en juicio como demandante o demandada en defensa de su patrimonio reservado.

Requisito del patrimonio reservado:

  • debe existir matrimonio casado en sociedad conyugal
  • la mujer debe desarrollar una actividad económica remunerada y que dicha acción la realice separada de su marido.

El patrimonio reservado tiene también como es lógico un activo y un pasivo.

Activo del patrimonio reservado está compuesto por todo lo que la mujer obtenga en su actividad económica y también por todo aquello que la mujer adquiera con el dinero obtenido en dicha actividad y también todos los frutos que la mujer adquiera con los bienes señalados anteriormente.

Pasivo en cambio está compuesto por todas las deudas que la mujer contrae en la administración del patrimonio reservado, así como también deudas propias contraídas antes del matrimonio, así como también de aquellas que tengan su origen en delitos y cuasidelitos.

El patrimonio reservado hay que probarlo y se prueba a través de cualquier medio que acredite que la mujer trabaja y que el bien fue adquirido con lo obtenido por su empleo, profesión, oficio o industria, es importante que, cuando la mujer adquiera un bien con su patrimonio reservado en la escritura conste que efectivamente la mujer está comprando dicho bien con su patrimonio reservado, para constituir prueba una vez que se disuelva la sociedad conyugal.

¿qué pasa con el patrimonio reservado cuando se disuelve la sociedad conyugal? como sabemos aquí la mujer tendrá que decidir si quedarse con su patrimonio reservado o quedarse con los gananciales de la sociedad conyugal, elegirá probablemente lo que más le convenga. Así pues, pongamos el siguiente ejemplo, marido y mujer se han divorciado y por ende corresponde liquidar la sociedad conyugal, ambos cónyuges ejercieron actividad económica y como bien sabemos lo que está en el patrimonio reservado de la mujer va al haber absoluto de la sociedad conyugal, independiente de que sea ella quien administre sus bienes, supongamos entonces que el marido ha generado en la administración del patrimonio social gananciales avaluados en 10.000.000 de pesos y la mujer tiene un patrimonio reservado avaluado en 24.000.000 de pesos, qué le conviene a la mujer? aquí ella tendrá la disyuntiva entre quedarse con los gananciales o con su patrimonio reservado, si se queda con los gananciales se divide el total de lo obtenido por ambos en mitades así el total es de 34.000.000 por lo tanto, si la mujer se queda con los gananciales obtendrían ambos cónyuges 17.000.000 cada uno, como vemos esta operación no es lo que más le conviene a la mujer, que en este caso lógicamente preferiría quedarse con los 24.000.000 del patrimonio reservado y así el marido se quedaría con los otros 10.

¿qué pasa si la mujer tiene más deudas que activos en su patrimonio? ejemplo el marido en la administración de la sociedad conyugal ha generado por concepto de activos 8.000.000 y el patrimonio reservado de la mujer ha generado 6.000.000 de activos, pero el pasivo es de 9.000.000. ¿Pues bien, en este caso el marido debe responder con las deudas generadas en el patrimonio reservado de la mujer?  aquí el marido también tiene el beneficio de emolumentos, si la mujer tiene más deudas que activo en su patrimonio reservado y decide quedarse con los gananciales el marido responderá de las deudas de la mujer, solo hasta la mitad del patrimonio reservado o sea en el ejemplo el marido responderá solo hasta por 3.000.0000 por concepto de deuda es decir, al dividir los gananciales tenemos en total 14.000.000 por lo cual son 7.000.000 para cada uno, las deudas de la mujer equivalen a 9.000.000 lo que implicaría que ambos respondan por 4.500.000 cada uno, pero el marido si hace valer en beneficio de emolumentos, deberá responder solo por 3.000.000 debiendo responder la mujer por los 6 restantes.

El beneficio de emolumentos del marido puede hacerse valer como acción o como excepción.