Régimen de Gananciales y Filiación: Aspectos Clave del Derecho de Familia

Régimen de Gananciales: Bienes Privativos y Gananciales

Artículo 1346 del Código Civil. Bienes privativos:

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles ínter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.° y 8.° no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Artículo 1347 del Código Civil. Bienes gananciales:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.

Filiación: Determinación de la Filiación Matrimonial y No Matrimonial

Determinación de la filiación matrimonial

Artículo 115 del Código Civil: La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:

  • Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
  • Por sentencia firme.

Determinación de la filiación no matrimonial

El Reconocimiento (Artículo 120 del Código Civil)

La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.

Naturaleza y caracteres del reconocimiento

No es un negocio jurídico, sino un acto jurídico cuyo contenido es la declaración de que ha existido el hecho biológico de la procreación del que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento.

Caracteres del reconocimiento:

  • Acto voluntario.
  • Acto puro, no sujeto a condición o a término.
  • Acto personalísimo. Cabe apoderamiento especial.
  • Acto irrevocable.
  • Acto retroactivo (art. 112).
Reconocimientos separados y conjuntos (Artículo 122 del Código Civil)

Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente. No se destruye el carácter unilateral del reconocimiento. Hay que respetar el derecho a la intimidad del otro progenitor, por eso no se puede revelar su nombre.

Capacidad para realizar el reconocimiento (Artículo 121 del Código Civil)

El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal. El juez y el fiscal manifiestan su conformidad al acto ya realizado.

Los requisitos del reconocimiento desde el punto de vista del reconocido
  1. Hijo es mayor de edad: Tiene que consentirlo el reconocido ex art. 123 del Código Civil.
  2. Hijo es menor: (124.1 del Código Civil) La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido. Si el hijo ha fallecido.
  3. El reconocimiento del ya fallecido: Sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales, ex art. 126 del Código Civil.
  4. Hijos incestuosos.
Las formas de reconocimiento (Artículo 120 del Código Civil)

Testamento, documento público, La manifestación ante el encargado del Registro Civil. Tres tipos de testamentos: abierto, cerrado u ológrafo. Si el testamento es abierto, el Notario debe comunicar de modo inmediato al Registro Civil el reconocimiento.

La filiación del hijo de concepción matrimonial

(Artículos 116, 117 del Código Civil) Nacido el hijo dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan:

  • Los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente.
  • Los casos en que hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio.

La presunción continúa, se faculta al marido para destruirla mediante una declaración auténtica: constar en escritura pública o mediante una comparecencia ante el encargado del registro civil. El plazo va desde que tenga conocimiento del embarazo de la mujer hasta los 6 meses tras el parto. Debe recibirla el encargado del registro civil.

No podrá hacer la declaración en dos supuestos:

  • Si ha reconocido de forma expresa o tácita al nacido.
  • Si al casarse conocía el embarazo de su mujer.

Esto impide al marido destruir por sí solo la presunción de paternidad, necesita la concurrencia del otro cónyuge, de la madre, en la declaración auténtica.