Régimen de Exportación en Paraguay: Guía Completa

DEL EGRESO DE LAS MERCADERÍAS DEL TERRITORIO ADUANERO

Artículo 97.- Control aduanero

La salida de mercaderías del territorio aduanero, cualquiera sea el modo o medio por el que se realice, estará sometida al control aduanero, incluyendo las unidades de carga y los medios de transporte que la conduzcan. C.A. Ley 2422/04

Artículo 98.- Lugares habilitados

1. La salida de mercaderías del territorio aduanero solamente podrá efectuarse por los lugares habilitados y en horarios establecidos por la autoridad aduanera.

2. La permanencia, circulación y salida de mercaderías quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo su control y fiscalización. C.A. Ley 2422/04

DE LA DECLARACIÓN DE SALIDA

Artículo 99 Requisitos

1. Se considera declaración de salida, manifiesto de carga o documento equivalente, la información suministrada a la autoridad aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las cargas y a las mercaderías transportadas, contenidos en los documentos de transporte, efectuada por el transportista o el agente de transporte, conforme a las normas reglamentarias.

2. La declaración de salida se efectuará mediante Sistemas Informáticos que permitan la transmisión y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de carga o documento equivalente.

Artículo 100 Rectificación

Las informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su autorización. C.A. Ley 2422/04

Artículo 101 Informaciones

La declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su respectiva carga, incluyendo los datos de los conocimientos de carga o documento equivalente correspondiente. C.A. Ley 2422/04

DEL DEPÓSITO TEMPORAL DE MERCADERÍAS DE EXPORTACIÓN

Artículo 102 Depósito temporal de exportación. Concepto

1. Se considera en depósito temporal de exportación, las mercaderías, que previo a su embarque y a los efectos de su exportación, sean entregadas al depositario en el muelle u otras áreas habilitadas.

2. El depositario procederá al registro de la admisión de las mercaderías en depósito temporal en forma inmediata, con los documentos correspondientes.

3. Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados inmediatamente por el depositario a las autoridades aduaneras mediante Sistemas Informáticos que permitan la transferencia y procesamiento de los mismos. C.A. Ley 2422/04

Artículo 103 Manipulación permitida

Las mercaderías en depósito temporal no podrán ser objeto de manipulaciones, excepto las destinadas a garantizar su conservación en el estado en que se encuentre, sin modificar su presentación o sus características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destinados a su preparación para el embarque. C.A. Ley 2422/04

Artículo 104 Avería, faltantes y sobrantes de mercaderías

La avería, faltante o sobrante de las mercaderías deberán ser comunicadas a la autoridad aduanera por el depositario, sin perjuicio de las constataciones que el servicio aduanero pueda disponer en cualquier momento. C.A. Ley 2422/04

Artículo 105 Salida de mercaderías

1. La salida de mercaderías del depósito temporal deberá efectuarse con autorización y bajo control aduanero.

2. El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad aduanera, la salida del depósito de las mercaderías bajo su custodia.

3. La responsabilidad del depositario cesa con la entrega de las mercaderías al transportista. C.A. Ley 2422/04

Artículo 106 Contabilidad

El depositario deberá mantener la contabilidad de la existencia en la forma que la autoridad aduanera establezca, a fin de controlar el movimiento de mercaderías. C.A. Ley 2422/04

Artículo 107 Diferencias

Las diferencias en más o en menos de las mercaderías cargadas en el medio de transporte con relación a la declaración de salida, serán admitidas sin necesidad de justificación y no configurarán falta o infracción aduanera, siempre que no superen los límites de las tolerancias establecidas en las normas reglamentarias que oscilarán hasta un 4% (cuatro por ciento), según la naturaleza de las mercaderías. C.A. Ley 2422/04

DE LA DECLARACIÓN PARA UN RÉGIMEN ADUANERO DE EXPORTACIÓN

Artículo 138 Fecha de registro

La fecha de registro de la declaración correspondiente determina el régimen legal aplicable. C.A. Ley 2422/04

Artículo 139 Destinación a un régimen de exportación

Las mercaderías destinadas a un régimen aduanero de exportación, serán objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en este Código y en las normas reglamentarias. C.A. Ley 2422/04

Artículo 140 Declaración de exportación

La declaración será efectuada mediante proceso informático o manual si no estuviera disponible, estará firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo. C.A. Ley 2422/04

Artículo 141 Responsabilidad del declarante

El declarante es responsable por:

a) la exactitud de los datos de la declaración.

b) la autenticidad de los documentos anexados.

c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.

C.A. Ley 2422/04

Artículo 142 Control de los datos

Registrada la declaración, el servicio aduanero controlará los datos declarados y la correcta aplicación de la normativa vigente. C.A. Ley 2422/04

Artículo 143 Documentos a presentar

La declaración será acompañada con la siguiente documentación:

a) factura comercial.

b) otros documentos exigidos por la legislación aduanera y los acuerdos internacionales vigentes.

C.A. Ley 2422/04

Artículo 144 Rectificación o modificación de la declaración para la exportación

La rectificación o modificación de la declaración de exportación se ajustará a lo establecido en las normas reglamentarias. Serán de aplicación las disposiciones referentes a la declaración para un régimen de importación en lo que fuere aplicable. C.A. Ley 2422/04

Artículo 145 Anulación

1. La anulación de una declaración de exportación ya registrada podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, a pedido del declarante y por causas justificadas.

2. También podrá ser efectuada de oficio, de conformidad a lo establecido en este Código y en las normas reglamentarias.

3. La anulación de la declaración de exportación no exime al declarante de la responsabilidad por eventuales faltas o infracciones aduaneras. C.A. Ley 2422/04

Artículo 146 Embarque

1. El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios habilitados por la Dirección Nacional de Aduanas.

2. La autoridad aduanera podrá autorizar el embarque de cantidad menor a la declarada. C.A. Ley 2422/04

Artículo 147 Libramiento de las mercaderías

Concluidos los controles documentales y físicos, de corresponder y finiquitados los trámites de exportación, la autoridad aduanera autorizará la salida de las mercaderías al exterior. C.A. Ley 2422/04

Artículo 148 Aplicación supletoria

En las situaciones no previstas en este Capítulo serán aplicables a la exportación, en lo que corresponda, las disposiciones de este Código referentes a la importación. C.A. Ley 2422/04

Artículo 120. Requisitos y Formalidades de la Declaración de Llegada

1. La Declaración de Llegada se efectuará mediante sistemas informáticos que permitan la transferencia y el procesamiento inmediato de datos, o cuando estos no estén disponibles, mediante la presentación del Manifiesto de Carga o documento equivalente.

2. En los casos en que se hubiera producido pérdida o deterioro de la mercadería transportada originados en vicio inherente a la misma o en siniestro sucedido durante su transporte en el periodo que media entre su embarque en el extranjero y su descarga en el territorio aduanero, en la Declaración de Llegada deberán expresarse las características y causas determinantes de esos hechos, indicando la mercadería deteriorada o perdida, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el nombre y domicilio de la persona a quien se encuentre consignada.

3. La Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga será firmada por el transportista, su agente o representante. Cuando se utilizare un medio informático, la Autoridad Aduanera exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante.

4. La falta de la Declaración de Llegada dentro del plazo establecido, o la negativa a hacerlo, facultará al Administrador de Aduana a detener o interdictar el medio de transporte, proceder a su inspección a los efectos sancionatorios, u obligarlo a retornar al exterior en su caso. Decreto N° 4672/05

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA

Artículo 149 Exportación definitiva. Concepto

El régimen de exportación definitiva permite la salida con carácter definitivo del territorio aduanero, de mercaderías en libre circulación. C.A. Ley 2422/04

Artículo 150 Sometimiento a control aduanero

Las mercaderías sometidas al régimen de exportación definitiva, quedarán bajo control aduanero hasta el momento de su salida del territorio aduanero. C.A. Ley 2422/04

Artículo 189 La solicitud de Declaración de Exportación

1. Para exportar una mercadería el interesado deberá presentar ante el Servicio Aduanero la correspondiente solicitud de Declaración Aduanera en Detalle de Exportación los demás datos, elementos, e informaciones referentes a régimen solicitado.

2. En los casos de exportación fraccionada, la Declaración de Exportación tendrá la vigencia máxima de noventa (90) días corridos, contados a partir del día de su presentación. Transcurrido dicho plazo el Despacho de Exportación no surtirá efecto respecto de la mercadería que aún no hubiera sido cargada, siendo los saldos cancelados en forma automática por el Sistema Informático.

3. Dentro del plazo de validez de la Declaración Aduanera de Exportación podrá solicitarse el fraccionamiento de la misma para cumplir embarques parciales del total de la mercadería documentada. Decreto N° 4672/05

Artículo 190 Características de la Declaración en Detalle de Exportación y datos que debe contener

1. Serán aplicables a la Declaración Aduanera de Exportación, las disposiciones establecidas para la Declaración en Detalle contemplados en el Artículo 112 del Código Aduanero, lo siguiente:

a) por medios electrónicos, a través del sistema informático SOFIA:

b) Por escrito en los documentos aprobados por la Dirección Nacional de Aduanas, con constancia de la firma del declarante;

c) Mediante presentación de los efectos acompañados cuando estos formen parte del equipaje acompañado.

2. La Declaración en Detalle de Exportación, incluirá todos los datos necesarios para clasificar y valorar la mercadería a fin de determinar los tributos, las restricciones y, en su caso, los estímulos a la exportación que fueren aplicables. Decreto N° 4672/05

Artículo 191 Aplicación de tributos y restricciones económicas

La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta al pago de los tributos aduaneros en su caso y a las restricciones o prohibiciones económicas. Decreto N° 4672/05

Artículo 192 Procedimiento de anulación de Despacho de Exportación

1. Por causa justificada y a satisfacción de la Autoridad Aduanera, podrá anularse la Declaración en Detalle de Exportación luego de haber sido presentada, en cuyo caso quedará cancelado el registro e interrumpida la tramitación del Despacho de exportación.

2. Cuando la exportación sea efectuada por vía fluvial o aérea, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el medio de transporte haya partido con destino al exterior.

3. Cuando la exportación sea efectuada por vía terrestre, la declaración de exportación definitiva no podrá anularse una vez que el último control de la Aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.

4. Una vez anulada la declaración de exportación, los efectos tributarios en su caso quedarán cancelados procediendo el Servicio Aduanero devolver o acreditar los mismos según corresponda, salvo las tasas por servicios prestados.

5. El acto de anulación de la declaración de exportación no exonera de responsabilidades por las faltas e infracciones aduaneras que se hubieran cometido en ocasión de la Declaración en Detalle. Decreto N° 4672/05

Artículo 193 Anulación de Oficio de la Declaración de Exportación

Los Despachos de Exportación Oficializados y registrados en el Sistema Informático SOFIA, deberán ser presentados a la oficina pertinente de la Dirección Nacional de Aduanas en el plazo de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha de registro. En caso que no se cumpla con el plazo señalado el Despacho de Exportación será anulado de oficio.

Dentro del plazo establecido los datos podrán ser corregidos por el Declarante, según las necesidades del Exportador (rechazo, confirmación de venta menor o mayor etc.), reasignándose otro número al Despacho para su presentación correspondiente. Decreto N° 4672/05

Artículo 197 Coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador

La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, establecerán los requisitos y modalidades para la utilización de este tratamiento. Decreto N° 4672/05

Artículo 194 Mercaderías de Exportación rechazadas

1. Cuando las mercaderías de exportación definitiva, hayan sido devueltas al país por no ser aceptadas en el país de destino, por tener calidad distinta a la pactada, que presenten defectos de carácter técnico, que no se ajusten a los requisitos técnicos o sanitarios del país de destino, en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior, haberse prohibido su importación después de su embarque, por motivos de guerra o catástrofe, o haber sufrido daños durante su transporte; estarán exentas del pago de los tributos a la importación y en su caso les serán devueltos o acreditados los de exportación que hubiere pagado.

2. Asimismo deberán reintegrarse al fisco las sumas percibidas por concepto de estímulos a la exportación.

3. La reimportación de las mercaderías indicadas en el numeral 1, deberá efectuarse dentro del plazo de 6 (seis) meses siguientes, contados a partir de la fecha de salida del país. Decreto N° 4672/05

Artículo 195 Requisitos y formalidades para el exportador de menor cuantía

La Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con el Registro Nacional de Documentación del Exportador, dictará las normativas referentes a los requisitos y formalidades del Despacho simplificado para la utilización de este tratamiento. Decreto N° 4672/05

Artículo 196 Gestión Directa del exportador ocasional y del exportador de menor cuantía

De conformidad al Artículo 29 del Código Aduanero, será opcional la intervención de Despachante de Aduana en las exportaciones de menor cuantía y exportaciones ocasionales, hasta el monto de US$ 2.500 (Dos mil quinientos dólares americanos), de valor FOB por mes y por persona. Decreto N° 4672/05

EXPORTACIÓN CON RESERVA DE RETORNO

Artículo 151.- Exportación con reserva de retorno. Concepto

1. A solicitud del declarante, el Director Nacional de Aduanas en todo el territorio de la República y el Administrador de Aduanas en sus respectivas jurisdicciones, autorizarán que las mercaderías sean exportadas con reserva de retorno y dispondrán las medidas necesarias, a fin de facilitar su reimportación en el mismo estado, pudiendo exigir prestación de fianza.

2. Serán suspendidos los tributos aduaneros sobre las mercaderías exportadas con reserva de retorno.

3. A solicitud del declarante, la autoridad aduanera autorizará que la exportación con reserva de retorno se convierta en una exportación definitiva, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades exigibles.

4. Las normas reglamentarias establecerán los plazos, condiciones y mercaderías que pueden acogerse a este tratamiento. C.A. Ley 2422/04

Artículo 198. Despacho de Exportación con Reserva de Retorno

1. La Declaración en Detalle de Exportación en carácter de Envío en Consignación o Reserva de Retorno estará sometida a las mismas formalidades exigidas para los Despachos de Exportación a consumo, con excepción de los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de aplicación, no obstante, la obligación de declarar el valor en Aduana de la mercadería.

2. La salida del territorio aduanero de la mercadería bajo el Régimen de Exportación en carácter de consignación no estará sujeta al pago de tributos a la exportación, con excepción de las tasas retributivas de servicios. No obstante estará sometida a las restricciones o prohibiciones de carácter económico.

3. Cuando la exportación de la mercadería de que se trate estuviera sujeta al pago de tributos que gravaren la exportación deberá constituirse garantía de los tributos en su caso por la espera o facilidad.

4. Si la venta no se realiza dentro del plazo establecido el exportador deberá reimportar la mercadería

5. Las mercaderías exportadas en consignación con Reserva de Retorno en caso de no ser comercializada deberá ser reimportada en el plazo máximo de un año, con un plazo adicional de dos meses a contar de la fecha de la registración de la declaración de exportación.

6. Dentro del plazo establecido el exportador deberá:

a) Informar si ha procedido a la venta de la mercadería exportada, en cuyo caso deberá declarar los elementos relativos al precio y demás condiciones de venta.; o

b) Reimportar la mercadería en el mismo estado en que fuera exportada

Decreto N° 4672/05

Artículo 199 Exportación definitiva bajo el régimen de Envíos en Consignación

1. En el caso de haberse procedido a la venta dentro del plazo otorgado, el exportador deberá pagar los tributos que gravan la exportación para consumo definitivo en su caso.

2. A los fines indicados en el apartado 1, serán de aplicación las normas vigentes al momento en que se hubiera declarado la venta de la mercadería en el exterior ante el Servicio Aduanero, solicitándose a tal efecto la exportación definitiva. Asimismo, no regirán las normas que hubieran establecido restricciones o prohibiciones de carácter económico durante la permanencia de la mercadería en el exterior. Decreto N° 4672/05

Artículo 152.- Fraccionamiento de la exportación

El exportador podrá pedir el fraccionamiento de la operación de exportación para cumplir mediante embarques parciales con el total de las mercaderías documentadas. C.A. Ley 2422/04