Recursos Humanos y Relaciones Laborales: Manual Práctico

El Proceso Judicial

1. Concepto: El proceso pertenece a la heterocomposición, siéndole encomendada la resolución del conflicto a un tercero imparcial, situado supra partes. El proceso es, pues, el instrumento que tiene el Poder Judicial para resolver los conflictos que ante los tribunales se planteen.

Notas esenciales: El proceso se caracteriza por una relación triangular, en la que destaca la supremacía del Juez, las partes (demandante y demandado en el proceso civil, laboral y administrativo, y parte acusadora y defensa en el proceso penal).

2.1. La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesal: La acción es el motor del proceso, sin cuyo ejercicio mediante el pertinente acto procesal no se puede acceder a la jurisdicción ni puede nacer el proceso. El acto procesal puede ser:

  • Demanda (civil y laboral)
  • Querella (penal)
  • Escrito de interposición del recurso (contencioso-administrativo)

Dicho derecho de acceso también se le ha de otorgar al demandado o al investigado, el cual se denomina derecho de defensa. La finalidad consiste en obtener la imparcial aplicación del Derecho objetivo al caso concreto y evitar situaciones de indefensión o la violación de otros derechos fundamentales.

2.2. Las obligaciones procesales:

  • Comparecencia a la llamada del Juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso.
  • Veracidad y probidad, y en general, actuar con buena fe procesal y colaborar con los órganos jurisdiccionales para una buena marcha del proceso.
  • Dentro de la obligación a cumplir con las resoluciones judiciales, destaca el soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad, exhibición de documentos, o la del patrimonio a fin de que sobre él pueda el Juez disponer las oportunas medidas ejecutivas.

El objeto del proceso

Es la pretensión o declaración de voluntad del actor o acusador, planteada ante el juez pero dirigida contra el demandado o acusado.

4.1. Elementos: Subjetivo: la legitimación: La pretensión sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa. La legitimación puede ser activa y pasiva. Un actor ostenta legitimación activa cuando se encuentra en la relación requerida por la norma para solicitar del demandado el reconocimiento de un derecho o su condena al cumplimiento de una determinada prestación. Está alguien legitimado pasivamente cuando la pretensión se ha dirigido frente al sujeto responsable de la perturbación, despojo, negación, creación del derecho o situación jurídica, o frente a quien resulta ser el deudor del incumplimiento de una determinada obligación.

Objetivos: Los elementos objetivos de la pretensión vienen determinados por la petición y la fundamentación fáctica y jurídica. La petición es una declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión, soliéndose plasmar en el “suplico” o “solicito” de los escritos de las alegaciones. La petición por sí sola no constituye el objeto del proceso, sino que precisa de una fundamentación fáctica.

4.2. Clases de pretensiones: Pueden ser declarativas, de condena y constitutivas. Las pretensiones están dirigidas a obtener la condena judicial del deudor al incumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Las pretensiones tienen por objeto conseguir la creación, modificación o anulación de un derecho o una situación jurídica. En el proceso civil tienen cabida todas y cada una de las pretensiones (declarativas, constitutivas y de condena), mientras que en el penal las pretensiones son siempre de condena.

4.3. Requisitos formales: La pretensión ha de reflejarse en el escrito de alegaciones de las partes destinado a tal efecto. El acto procesal en el que se interpone la pretensión es la demanda, y en ella se confunden el ejercicio del derecho de acción y el de la formalización de la pretensión. En la demanda y en la reconvención han de concurrir todos los requisitos o elementos de la pretensión a los que nos hemos referido.

5. La función del proceso:

  • Jurídica: La sentencia se caracteriza por estar necesariamente fundada en Derecho. Así, las sentencias contendrán una declaración de los hechos probados, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.
  • Razonada: La aplicación del Derecho no puede efectuarse de manera arbitraria.
  • Completa: La obligación de los jueces de ser congruentes en las sentencias con las pretensiones que se les planteen.
  • Estable: La satisfacción jurídica debe ser permanente e irrevocable. Para dotar de inmutabilidad a la sentencia.
  • Práctica: La satisfacción no puede ser platónica sino real o práctica.
Sentencia

Puede definirse como la resolución judicial por la que, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se pone fin al proceso, tanto si el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, como si por la falta de algún presupuesto procesal, puede finalizar éste, dejando imprejuzgado su objeto (sentencia absolutoria en instancia), aunque no puede suceder en el proceso penal. Además tiene similares requisitos que el auto. La necesidad de motivación constituye una exigencia constitucional que permite conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al Tribunal a dictar la resolución con un fallo determinado, facilitándose a través de ese conocimiento el control de la corrección de su resolución, a través de los recursos y medios de impugnación que la Ley da a las partes, además cumpliendo con la exigencia de publicidad.

Podemos distinguir entre:

  • Sentencias definitivas: son las que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, pudiendo ser objeto de impugnación.
  • Sentencias firmes: son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque estando previsto, ha trascurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Juez predeterminado por ley

Concepto y regulación: (art 24.4): todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. (art 117.6): declara la prohibición de los Tribunales de excepción. El derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho, a plantear sus pretensiones o ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante LO, pertenecientes al Poder judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la Ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.

Notas esenciales:

2.1. Reserva de Ley Orgánica: La creación de órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado, y en ningún caso de los Parlamentos autonómicos. Por otra parte, al regularse un derecho fundamental, dicha competencia del Estado ha de ser ejercida a través de Ley Orgánica. El propio artículo 122.1 CE impone que “la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales”. El art 29 LOPJ declara objeto de reserva de Ley ordinaria la determinación de la planta de Juzgados y Tribunales.

2.2. Juez legal y Poder Judicial: El Juez legal ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, con la sola excepción de los “Tribunales consuetudinarios y tradicionales” y la jurisdicción militar.

2.3. Igualdad: Si la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, la CE no puede permitir la hipotética creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2.4. Juez legal y Competencia: El juez ordinario predeterminado por la ley no puede ser otro sino el Juez objetiva, funcional y territorialmente competente. Pero no toda infracción de las normas de competencia ha de conllevar necesariamente la infracción del “Juez Legal”. Por ejemplo, en materia de competencia objetiva, el Parlamento es dueño de crear nuevos órganos jurisdiccionales especializados. Lo mismo ocurre con la competencia funcional (juzgados de Guardia y juicios rápidos) y con la territorial, con respecto a la cual la violación de tales normas procesales constituye un mero problema de legalidad ordinaria. Para que se vulnere el derecho fundamental se hace preciso que dicha infracción implique, además, que dicha infracción de la norma atributiva de la competencia implique la violación de las garantías constitucionales de los órganos jurisdiccionales a las que nos hemos ya referido, y de modo especial, la de la independencia judicial. De este modo, si a través de la manipulación de en normas de competencia funcional se consigue que un determinado litigio pase al conocimiento de un determinado órgano judicial por la única razón de que de antemano se sabe cuál vaya a ser la solución que éste va a adoptar en la composición del conflicto, se habrá infringido el derecho al Juez legal.

La asistencia jurídica gratuita

Cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE). Su finalidad radica en permitir el acceso a la justicia a quienes carezcan de medios económicos para ello y especialmente, que nadie pueda quedar procesalmente indefenso por carecer de recursos para litigar.

Sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita

2.1. Personas físicas: La LAJG reconoce el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita a los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la UE y los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Esto el TC lo amplió a los ilegales, por una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del que son titulares todas las personas.

2.2. Personas jurídicas: Quedarían excluidas las sociedades mercantiles aun en el supuesto de que acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Contenido de la Asistencia Jurídica Gratuita

  • Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, debiendo evitar procesos artificiales.
  • Asistencia de Abogado al detenido o preso que no lo hubiera designado libremente, para cualquier diligencia que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante el órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial. Aquí no será necesario que acredite previamente carecer de recursos, de modo que si no se reconoce se deberán abonar los honorarios.
  • Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador cuando la intervención de los mismos sea legalmente preceptiva o cuando no siéndolo sea requerida por el Juzgado o Tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
  • Asistencia pericial gratuita a cargo del personal adscrito a los órganos jurisdiccionales o dependientes de las administraciones públicas.
  • Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.
  • Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición del recurso.
  • Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales.
  • Reducción del 80% de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.
  • Exención del pago de tasas judiciales.

Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

Se configura como una actividad administrativa que descansa sobre los Colegios de Abogados, que inician la tramitación de solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales. Con el fin de verificar la realidad de los datos económicos, las comisiones podrán requerir de la Administración Tributaria cuantos datos obren en su poder. Sin embargo la solicitud de reconocimiento del derecho no suspende el curso del proceso por sí sola, aunque el juez podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación de este derecho. A su vez podrá el juez conocer de las impugnaciones que se promuevan contra las resoluciones adoptadas por las Comisiones. Contra el auto dictado por el Juez o Tribunal no cabe la interposición de recurso alguno.

Tribunal Constitucional

Concepto y Naturaleza Jurídica: “el más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa en interpretación de la Constitución”.

El TC como órgano supremo: Su función consiste en defender y garantizar la primacía de la CE. Todas las disposiciones y decisiones, tanto del Poder Legislativo, como del Ejecutivo o del Judicial, si supuestamente infringen la CE, pueden ser trasladadas y revisadas por el TC. Si el mismo puede anular los actos de todos los poderes. También goza de autonomía presupuestaria, así como puede ejercitar la potestad reglamentaria en materia de organización y funcionamiento, por lo cual se le otorgaron las funciones de autogobierno. Por su lado, las resoluciones del TC no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

El Tribunal Constitucional como órgano jurisdiccional: Aun encontrándose fuera del Poder Judicial, constituye un órgano jurisdiccional ya que concurren en el mismo las notas de la independencia judicial y la atribución exclusiva de la “cosa juzgada”. Pese a ello, no se le aplican las garantías de independencia de la LOPJ, ni su nombramiento, teniendo un mandato limitado, y no se rigen por el sistema de autogobierno del CGPJ. No es una jurisdicción especial, aunque sí cabe catalogarlo dentro de la categoría de los Tribunales especiales, ya que su legitimidad proviene de la propia CE y posee todas y cada una de las notas esenciales de los órganos jurisdiccionales.

El Tribunal Constitucional como casación especial: Al ser el TC el guardián de la CE, sus funciones se resumen en la de obtener la aplicación efectiva de la CE a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme, exclusivamente de la Constitución. Al TC le corresponde en el ejercicio de esa función crear la única doctrina legal constitucional, vinculando a todos los órganos del Poder Judicial, que también deben aplicar la CE, de modo que si no fuera así, la parte gravada puede interponer un recurso de amparo.

Funciones: La resolución definitiva mediante la aplicación de la CE de los conflictos que se le planteen y las específicas consistentes en la protección de los derechos subjetivos (fundamentales), el control normativo (constitucional) y la complementación del ordenamiento.

2.1. La protección de los derechos fundamentales: Tienen protección especial a través del recurso de amparo.

Objeto del recurso de amparo: Los previstos en el art. 14 (Igualdad), los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II (artículos 15 al 29), y la objeción de conciencia del art. 30 CE.

Legitimación activa: Tanto los nacionales como los extranjeros, incluyendo personas jurídicas, y no solo el titular del derecho puede ejercitar el recurso, sino cualquier persona que ostente un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal.

2.2. Control constitucional de la legalidad: Estos procedimientos tienen por objeto declarar la nulidad de las normas que infrinjan la CE. Los procedimientos son dos:

  • Recurso de inconstitucionalidad: es un procedimiento abstracto de control de constitucionalidad de las normas con rango de ley que pueden infringir la CE. Están legitimados para interponerlo el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o senadores y los Consejeros de Gobierno o Asambleas de las CCAA cuando afecten a su autonomía. Se debe interponer en 3 meses, y en caso de declarar la inconstitucionalidad, tendrá efectos ex nunc.
  • Cuestión de inconstitucionalidad: es un proceso concreto de control de la constitucionalidad que pueden suscitar los Juzgados y Tribunales en el curso de un proceso.
  • Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad contra normas forales fiscales de los territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas.

2.3. Complementación del Ordenamiento: La doctrina legal del TC constituye el más relevante supuesto de creación judicial del derecho. La doctrina del TC es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los poderes del Estado.

Organización del Tribunal Constitucional: Los Magistrados del Tribunal Constitucional

Serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cámaras, el Gobierno y el CGPJ. Corresponde a los 12 magistrados nombrar a su Presidente (y vicepresidente) en votación secreta, quien ostenta la representación, la potestad disciplinaria y convocar y presidir el Pleno y las Salas con “voto de calidad” en caso de empate, así como establecer las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento.

Funciones del tribunal

Destaca su autogobierno, ejercido por la Junta de Gobierno (Presidente, Vice, 2 Magistrados y secretario general) y el Pleno de gobierno (los 12 magistrados asistidos con el secretario del tribunal). En el ejercicio de la potestad jurisdiccional el TC actúa en Pleno, Salas o Secciones:

  • Pleno: Le corresponde nombrar a los magistrados que integran las Salas, decidir sobre su recusación y deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y de defensa de la autonomía local, así como la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina del TC.
  • Salas: Se divide en 2 salas compuestas por 6 magistrados (sala 1ª y 2ª), dirigidas por el presidente y vicepresidente, quienes ostentan voto de calidad. En concreto, su competencia se reduce a las Sentencias del recurso de amparo, y los autos de suspensión de efectos de los actos impugnados en los recursos de amparo en tanto se tramita el procedimiento. También de los recursos de inconstitucionalidad de mera aplicación de doctrina.
  • Secciones: Cada sala se subdivide en 2 Secciones integradas por 3 magistrados, y presididas además de por el Presidente y Vicepresidente, por 2 magistrados designados por el Pleno. Su función esencial consiste en pronunciarse sobre la admisión de los recursos de amparo.

El Arbitraje

El arbitraje es el medio mediante el cual las partes (personas naturales o jurídicas) acuerdan otorgar a uno o varios árbitros la posibilidad de decidir pacíficamente la solución de sus controversias y conflictos, en materias susceptibles de libre disposición prescindiendo de los órganos jurisdiccionales del Estado.

El arbitraje interno e internacional

Es interno cuando se celebra para resolver controversias surgidas de relaciones jurídicas privadas en la que todos sus elementos están vinculados a la ley nacional (Art. 9.1 LA).

Las partes

“El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje en el convenio, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria”. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial.

Los árbitros

¿Quiénes pueden ser los árbitros?

Las partes pueden encomendar (arbitraje institucional) a la Administración del arbitraje y la designación de los árbitros a:

  • Corporaciones de Derecho Público que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras.
  • Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.

No pueden actuar como árbitros quienes tengan con las partes o la controversia alguna de las relaciones que establece la posibilidad de abstención o recusación de un Juez.

¿El número de árbitros?

El número de árbitros será siempre impar y las partes podrán fijar libremente el número.

Nombramiento de árbitros

Salvo acuerdo expreso en contrario, en los arbitrajes internos que no deban decidirse en equidad, se requiere la condición de abogado en ejercicio. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para la designación de los árbitros. A falta de acuerdo se aplicarán las siguientes reglas:

  • El nombramiento de un solo árbitro lo hace el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.
  • Cuando el arbitraje sea con tres árbitros, cada parte nombrará a uno y los dos designados nombrarán al tercero quien actuará como presidente del colegio arbitral.
  • En el arbitraje con más de 3 árbitros, todos serán nombrados por el tribunal competente a petición de cualquiera de las partes.

Cuando sea el tribunal el que deba nombrar los árbitros, éste confeccionará una lista con tres nombres por cada árbitro que deba nombrar, garantizando la independencia e imparcialidad de los mismos.

Lugar y fecha del arbitraje

Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. La fecha en que se inicia el arbitraje, salvo que las partes hayan convenido otra cosa, es cuando el demandado recibe el requerimiento de resolver la controversia.

El laudo

Se dicta por escrito, expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, alegaciones de las partes y la decisión arbitral. Y es firmado por todos los árbitros y se protocolizará notarialmente y notificado fehacientemente a las partes.

Efectos del laudo

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada.

La Mediación

Concepto

Mediación es un medio de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Ámbito de aplicación

Es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

Principios informadores de la mediación

  • Voluntariedad y libre disposición.
  • Igualdad de las partes e imparcialidad.
  • Neutralidad.
  • Confidencialidad: Esta confidencialidad impide que los mediadores o las personas que participen en el procedimiento de mediación estén obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o arbitral derivada o relacionada en el mismo, salvo:
    • Cuando las partes de manera expresa y por escrito dispensen de esta obligación.
    • Cuando mediante resolución judicial motivada, sea solicitada por los jueces del orden jurisdiccional penal.

Condiciones para ejercer de mediador

  • Formación específica para ejercer la mediación impartida por instituciones debidamente acreditadas.
  • El mediador debe suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

Funciones del mediador

  • Facilitar la comunicación entre las partes y velar porque dispongan de la información y asesoramiento suficiente.
  • Desarrollar una conducta activa tendente a lograr el acercamiento entre las partes, con respecto a los principios recogidos en este RDL.
  • Abandonar la mediación cuando concurran circunstancias que afecten a su imparcialidad.
  • Revelar cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, incluyendo en todo caso:
    • Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.
    • Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación.
    • Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización hayan actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquiera de sus circunstancias.

Coste y duración de la mediación

Tanto los mediadores como la institución de mediación podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesaria para atender a su encargo. El coste se dividirá entre las partes por igual, salvo pacto en contrario.

Procedimiento

Las partes de común acuerdo o una de ellas si hay un pacto, formularán ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto la solicitud. Recibida la solicitud se citará a las partes para la celebración de una sesión informativa. El mediador informará a las partes de su formación, profesión, costes, organización… En esta sesión se dejará constancia de:

  • Identificación de las partes.
  • Designación de mediador o la institución de mediación.
  • El objeto de conflicto que se somete al procedimiento.
  • El programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento.
  • Información sobre el coste, honorarios y otros gastos.
  • Declaración de aceptación voluntaria por las partes y de que se asumen las obligaciones de ellas derivadas.
  • Lugar de celebración y lengua del procedimiento.