Recurso Contencioso-Administrativo: Competencia, Prohibiciones, Representación y Ámbito

Recurso Contencioso-Administrativo

Competencia

Artículo 14

Regula qué órgano jurisdiccional será competente en función de la sede del órgano que dictó la disposición o acto impugnado.

  • En materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el juzgado o tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
  • Para actos de las Administraciones de las CCAA o entidades locales, la elección se limita a la circunscripción del TSJ en que tenga su sede el órgano que dictó el acto.
  • La competencia recae en el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y las que comporten intervención administrativa en la propiedad privada.
  • Si el acto afecta a varios destinatarios y son diversos los juzgados o tribunales competentes, la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que dictó el acto.

Prohibición del Recurso

Artículo 20

Prohíbe a ciertos sujetos interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de la Administración.

  • No pueden recurrir los órganos de la misma Administración ni los miembros de sus órganos colegiados, a menos que una ley lo autorice.
  • Según la Ley de Bases de Régimen Local, pueden impugnar los actos de las entidades locales los miembros de las corporaciones que votaron en contra o contra acuerdos de órganos de la entidad de los que no forman parte.
  • Los miembros de órganos colegiados no pueden recurrir los acuerdos de los mismos, pero sí las entidades sociales que los designaron en órganos colegiados participados.
  • Si el acuerdo afecta a un miembro en sus derechos legítimos personales, puede interponer recurso como afectado o interesado.
  • No pueden recurrir los particulares que obren por delegación o como agentes, salvo que vulneren derechos personales o propios del agente.
  • Tampoco pueden recurrir las entidades de Derecho público dependientes del Estado, CCAA o entidades locales contra la actividad de la Administración de la que dependan, salvo que la ley les haya dotado de un estatuto de autonomía.

Representación y Defensa de las Partes

Artículo 23

Las partes deben actuar a través de procuradores o abogados.

  • Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, no es necesario el procurador.
  • En las Salas de lo Contencioso-Administrativo, las partes deben estar representadas por procurador y asistidas por letrado.
  • La Administración está representada y defendida por sus servicios jurídicos, pudiendo designar otros abogados y procuradores.

Actividad Impugnable

Comprende actos administrativos, reglamentos, inactividad material y vía de hecho.

Contra Actos Administrativos

  • Siempre que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite (art. 25).
  • No cabe recurso contra actos que reproduzcan otros anteriores y firmes.
  • Si la Administración reitera o confirma un acto, no se reabrirá el plazo para recurrir.
  • No es posible recurrir actos de mera ejecución de otro anterior firme.

Recurso contra Disposiciones de Carácter General o Reglamentos

  • Son recurribles las disposiciones de carácter general, normas reglamentarias y decretos legislativos que excedan la delegación legislativa.
  • La impugnación puede ser directa o indirecta.

Recurso contra la Inactividad Administrativa

  • El recurso versa sobre la inactividad material por incumplimiento de un deber de dar o hacer algo.
  • Puede consistir en la inejecución de un acto administrativo firme propio (art. 29.2).
  • Si la Administración está obligada a realizar una prestación concreta (art. 29.1), los interesados pueden reclamar su cumplimiento.
  • No se necesitan nuevos actos administrativos de aplicación, debiendo ser obligaciones concretas.
  • La reclamación es un requisito previo para interponer el recurso.

Recurso contra la Actuación Material en Vía de Hecho

  • Se define como toda actuación material de la Administración que afecta a derechos de terceros y carece de cobertura jurídica o excede del contenido del acto administrativo que la cubre.
  • El interesado puede requerir a la Administración su cesación.
  • Los plazos para interponer el recurso son breves: 10 días si se ha formulado requerimiento y la Administración no contesta, 20 días si no hay requerimiento.