Que es una resolución interlocutoria

Obligar proviene del latín “ob-ligare”, que significa atar, amarrar, encadenar, ligar.
Ello, porque en la primera época del derecho romano, el deudor que no pagaba su deuda era amarrado o encadenado, a petición del acreedor, hasta que cumpliera su obligación.
En efecto, el Derecho romano primitivo establecía un modo de ejecución sobre la persona del deudor, la “legis actio per manum inectionem”: como refiere Guzmán Brito, operaba respecto de deudas por las cuales el deudor resultó condenado o aquellas que reconocíó ante el magistrado.
La Ley de las XII Tablas concedía al deudor un plazo de 30 días para pagar o extinguir la deuda de otro modo.
Si no lo hacía, el acreedor podía iniciar la acción, para lo cual debe citar o conducir al ejecutado in iure y, aprehendíéndolo con su mano, recitar la siguiente fórmula: “Puesto que tú fuiste juzgado a pagar 10.000 sestercios, y no me has pagado, por este asunto yo pongo la mano sobre ti por un juicio de 10.000 sestercios”.
La manús inectio supone, de esta manera, una responsabilidad personal en el más estricto sentido de la palabra, es decir, una afectación del propio cuerpo del deudor al pago de la deuda, que se simboliza con la postura de la mano.
Si el magistrado consideraba procedente la ejecución, pronunciaba una addictio en favor del acreedor, con lo cual le atribuía la persona del deudor.
Finalizado este plazo, el acreedor conducía al deudor al comitium durante tres días sucesivos de mercado y publicaba su condición de deudor ejecutado y el monto de lo debido.
Si aun así nadie lo liberaba mediante el pago de la deuda, podía ser ejecutado o vendido como siervo.
Sin embargo, la dureza de estas disposiciones hizo que de hecho no tuvieran mucha aplicación, y que fueran reemplazadas en la práctica sirviéndose el acreedor del trabajo del deudor para pagar con su producto o estimación el monto de la deuda.
C.) ya supone tal situación de los deudores, prohibiendo su encarcelamiento, aunque no el trabajo personal como modo de pagar las deudas del ejecutado.2 En términos similares se refiere al origen de la obligación DíezPicazo: “El concepto de obligación (obligatio) procede del Derecho Romano.
En las fuentes romanas la obligatio se define como vinculum iuris quo necessitates adstringimur alicuius solvendae reí secundum nostrae civitatis iura.3 La obligatio ha sido, pues, originariamente un vinculum.
Por consiguiente, la obligatio es una situación de cautividad o de encadenamiento, en que una persona se encuentra respecto de otra.
2 de tal naturaleza y alcance que puede aprehender o encerrar al obligatus donde quiera que se encuentre y tomar venganza en él.
Si el obligatus no da satisfacción al acreedor, éste puede venderlo como esclavo trans Tiberim4 o matarlo”.
Además, en Roma no existía un concepto genérico de obligación, como en nuestros días: “En el Derecho Romano las obligaciones son figuras típicas, admitidas y reguladas por el Ius Civile.
El Derecho Romano no conocíó una figura única, general y abstracta de obligationes, sino tipos singulares”.6 El concepto fue evolucionando en los tres sentidos:
 ● Progresivamente, la obligación ya no fue un derecho que se ejercía sobre la persona del deudor, obligarse ya no implicó comprometer la propia persona, sino que comprometer su fe, obligarse bajo palabra de honor.
Se llegó en definitiva al concepto moderno, en el cual queda de manifiesto que se compromete el patrimonio del deudor.
Cabe advertir, sin embargo, que en Chile, la prisión por deudas sólo expiró en el Siglo XIX, por Ley de fecha 23 de Junio de 1868, “después de largas discusiones en el Congreso, y a pesar de las resistencias y arterías discurridas por los usureros y sus defensores”.9 Sólo quedó subsistente para casos calificados.
Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.” 

Durante la Edad Media, refiere Díez-Picazo, la obligación “pierde en gran parte su original tipicidad y comienza a admitirse cualquier tipo de convenio.
3 crear una obligación (…) se trata de desligar la constitución de obligaciones de cualquier tipo de formalismos.
La máxima según la cual de cualquier modo que el hombre quiera obligarse queda obligado, se consagra entre nosotros en el Ordenamiento de Alcalá (1348)”.11 El autor alude al Ordenamiento de Alcalá de Henares, que llegó a desterrar por completo el formalismo romano, por influjo del Derecho Canónico, ordenando la validez de la obligación o el contrato, cualquiera que fuese la manera que pareciera que alguno se quiso obligar con otro a celebrar contrato con él.
En cuanto a la posibilidad de traspasar el crédito y la obligación correlativa y de estipular o prometer por otro, consigna Díez-Picazo: “Por último, se produce una clara patrimonialización y comercialización de la obligación.
La obligación no será ya tanto un vínculo entre personas, como un instrumento de obtención de fines económicos.
Esta patrimonialización conducirá a admitir la transferencia de los créditos y de las deudas y la posibilidad de crear obligaciones valíéndose de otra persona”.13 1.2.
Un derecho personal sólo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación.
Es un vínculo jurídico entre personas determinadas, en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar, hacer o no hacer alguna cosa.
La obligación es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto:
 a) Vínculo jurídico: es una relación jurídica que liga a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico.
La persona obligada no puede romper el vínculo y liberarse a voluntad, sino, en general, cumpliendo la prestación debida.
 b) Elemento personal o subjetivo: se compone de dos sujetos entre los cuales rige la relación jurídica.
Uno pasivo, obligado al cumplimiento del deber jurídico, “deudor” (del latín “debitori”, “debitum”, el que debe algo);
y otro activo, titular del derecho personal o crédito, “acreedor” (del latín “credere”, “creditum”, creer, tener confianza, llamado así porque hace fe en el deudor, cuenta con su fidelidad en el cumplimiento de sus compromisos).
En Roma, se denominaba también a las partes de una relación obligacional como solvens (deudor) y accipiens (acreedor, el que recibe la prestación).
5 Deudor y acreedor deben ser personas determinadas, debe establecerse quien tiene derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quien está en la necesidad jurídica de soportar el gravamen que impone.
En todo caso, la determinación particularmente del acreedor-, debe existir al momento de ejecutarse la obligación, y no necesariamente al nacer ésta (como ocurre tratándose de los títulos al portador, como acontece con el que reclama el pago de un boleto de lotería o del kino;
y en el caso de aquél que encuentra una especie perdida y reclama la recompensa ofrecida por su dueño).
También puede ocurrir que la persona del deudor esté indeterminada, lo que acontece en una “obligación real”,14 esto es, en aquella obligación que sigue al dueño de la cosa (por ejemplo, los gastos comunes o las contribuciones, que debe pagar el actual propietario, sin importar que se hubieren devengado cuando el inmueble pertenecía a otro).
 c) Objeto de la obligación: el deudor debe ejecutar en favor del acreedor una determinada prestación, positiva o negativa, una acción o una omisión.
Nada obsta, en todo caso, para que el deudor se obligue a varias prestaciones, y que éstas sean de dar, hacer o no hacer (obligaciones con pluralidad de objeto).
Podemos definirlas como los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.
6 fuentes), 2284 (obligaciones no convencionales) y 2314 (obligaciones derivadas de los delitos y cuasidelitos).
A ellas podemos agregar el artículo 578, que al definir los derechos personales, deja en claro que los sujetos se obligan, ya por su voluntad (al celebrar un contrato), ya por disposición de la ley (tratándose de las demás fuentes).
De ellas se desprende la enumeración tradicional: contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y la ley.
Como acto jurídico, es bilateral (requiere la manifestación de dos o más voluntades para nacer), y como acto jurídico bilateral, es aquél que genera obligaciones.
El artículo 1438 hace sinónimos a la convencíón y al contrato, pero la doctrina las distingue netamente.
Su diferencia fundamental respecto a los contratos, reside en el rol que juega la voluntad.
El artículo 2285 dispone que hay tres principales15 cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
7 La distinción entre delito y cuasidelito carece de importancia en el Derecho Civil, pues las consecuencias son idénticas: la reparación del daño, tomando en cuenta la entidad del perjuicio causado.
Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (artículo 578).
La doctrina, particularmente en Alemania, ha venido ocupándose de una nueva fuente de las obligaciones: la declaración unilateral de voluntad.
Se trata de averiguar si una persona puede resultar obligada por su propia voluntad, sin que intervenga aún la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación.
La aceptación del beneficiario será indispensable para que nazca su derecho de crédito, porque a nadie puede imponerse un derecho contra su voluntad;
En nuestro Derecho, se ha dicho que tendría aplicación, por ejemplo, en la formación del consentimiento: la sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación (artículo 99 del C.
de C.) y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación (artículo 100 del C.
Otro caso encontramos en el artículo 632, inciso 2°, en las normas de la ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo16 y en el artículo 2489, tratándose de un crédito valista subordinado, !
Para algunos, otra fuente sería la reparación del enriquecimiento sin causa, considerando la amplia recepción que tiene en nuestro Derecho civil, lo que queda de manifiesto, por ejemplo, en la accesión, arts.
en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio, en la nulidad del pago: arts.
Considerando la diversidad de materias en que puede operar la reparación del enriquecimiento sin causa, se ha concluido que se trata de uno de los principios fundamentales del Derecho civil.
Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas.
En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación.
No es otro el motivo de que debe restituirse lo que indebidamente se recibíó en pago o de cumplir por el interesado las obligaciones que, en su nombre, pero sin mediar mandato, contrajo el agente oficioso.
Las obligaciones positivas son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación, que consiste en un dar o en un hacer.
Esta clasificación tiene importancia para determinar cuándo el acreedor puede demandar perjuicios al deudor.
en las obligaciones negativas, basta la contravención, debíéndose los perjuicios desde que el deudor, infringiendo su deber de abstención, ejecutó el hecho a que se había obligado a abstenerse (arts.
En un sentido tradicional, obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.
Por ende, la obligación de dar se origina en aquellos contratos que constituyen títulos traslaticios de dominio (art.
En efecto, la obligación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor.
La entrega, sin embargo, puede ser autónoma de la obligación de dar, no siempre es una consecuencia de una obligación de dar, sea ello:
 ● Porque no implica cumplir con ninguna obligación, como en el caso de los contratos reales (pues la entrega es la que hace nacer el contrato, y no consiste por ende en el cumplimiento de una obligación derivada del contrato);
o
 ● Porque implica cumplir con una obligación de hacer, como ocurre en el contrato de arrendamiento.
Por ello, la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer, puesto que consiste en la ejecución de un hecho.
En estos casos, quien recibe la cosa, sólo adquiere la mera tenencia (salvo en el caso del contrato de mutuo).
En nuestra legislación, sin embargo, se suelen confundir ambas obligaciones: así ocurre en los arts.
1443, 1793 y 2174 y a juicio de algunos en el 1824, aunque resulta discutible la confusión en este último caso.
11 La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico (art.
La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar (por ejemplo, la que se contrae conforme al pacto de no disponer de la cuarta de mejoras, artículo 1204 del Código Civil).
 * Importancia de esta clasificación:
 1o En el ámbito de la obligación de dar, si la cosa es una especie o cuerpo cierto, el deudor está obligado a conservarla hasta el momento de la entrega: arts.
1548 y 1549.
 2o Varía la ejecución forzada de la obligación: son diversas las normas para el juicio ejecutivo, según se trate de obligaciones de dar (artículos 434 a 529 del Código de Procedimiento Civil) o de hacer o no hacer (artículos 530 a 544 del Código de Procedimiento Civil).
En cambio, la ejecución forzada de las obligaciones de dar no está regulada en el Código Civil.
 3o En la calificación de muebles o inmuebles de los derechos y acciones correlativos.
En las obligaciones de dar, los derechos y acciones tienen una u otra calidad según la cosa debida (art.
Esta calificación tiene importancia para los efectos de determinar la competencia de los tribunales.
 4o Sólo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor esté en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios;
en las obligaciones de no hacer, se deben los perjuicios desde que se infringen.
 5° Sólo en las obligaciones de dar, en las que dos personas se !
12 deban recíprocamente dinero u otras cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad, puede operar compensación legal.
No así en las restantes obligaciones de dar ni en las obligaciones de hacer y no hacer.
 6° En las obligaciones de dar, originadas de un contrato bilateral, no se puede demandar indemnización de perjuicios como pretensión principal, por regla general, sino que en forma complementaria.
La petición principal debe ser demandar el cumplimiento de lo pactado o la resolución del contrato, y conjuntamente con una u otra, indemnización de perjuicios (artículo 1489 del Código Civil).
Así ocurre, por ejemplo, en el caso de un contrato de compraventa, en el que el vendedor no ha cumplido su obligación de entregar la cosa o el comprador su obligación de pagar el precio.
Con todo, fallos recientes de la Corte Suprema han acogido una interpretación en virtud de la cual podría deducirse directamente acción indemnizatoria, cuando el contrato ya expiró o se cumplíó, pero imperfectamente.
En las obligaciones de hacer y de no hacer, así como en el caso de un contrato unilateral, se puede demandar indemnización de perjuicios como pretensión principal (respecto de las obligaciones de hacer y de no hacer, atendido lo dispuesto en los artículos 1553 y 1555 del Código Civil y respecto de los contratos unilaterales, porque a ellos no se les aplica el artículo 1489 del Código Civil).
13 Son obligaciones de especie o cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género también determinado.
Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado (art.
1508).
 * Interés de la clasificación:
 1o Son distintos los efectos y la forma de cumplirse.
La obligación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida, que el deudor debe conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega.
Tratándose de las obligaciones de género, el deudor las cumple entregando cualquier cosa del género, de una calidad a lo menos mediana.
Por la misma razón, no está obligado a conservar la cosa originalmente adeudada, pudiendo disponer de la misma, siempre que subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (arts.
1509 y 1510).
 2o Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa debida (art.
Las obligaciones de objeto plural pueden ser de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas.
Son obligaciones alternativas aquellas en que se deben varias cosas, pero de tal manera que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (art.
Obligación facultativa es aquella en que se debe una cosa, pero se le concede al deudor la facultad de pagar con esa cosa o con otra !
1505).
 * Interés de la distinción entre obligaciones alternativas y facultativas: 1o En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola y en estricto rigor éstas últimas no son obligaciones de objeto plural.
 2o En las obligaciones facultativas, el acreedor sólo puede reclamar el pago de la única cosa debida (art.
en las obligaciones alternativas, el acreedor puede pedir una cosa determinada de las varias que se deben, cuando a él le corresponda la elección, aunque por regla general dicha elección es del deudor (art.
3o La pérdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación facultativa (art.
la obligación alternativa, en cambio, sólo se extingue ante la pérdida fortuita de todas las cosas debidas alternativamente (art.
Normalmente, el vínculo jurídico que constituye la obligación, existe entre un solo acreedor y un solo deudor.
Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores y los deudores (art.
La pluralidad de acreedores y deudores exige analizar cómo concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento.
Para ello, debemos precisar si la obligación de sujeto múltiple es simplemente conjunta, solidaria o indivisible.
15 La regla general en las obligaciones de sujeto múltiple es que sean simplemente conjuntas: cada acreedor sólo puede demandar su parte o cuota en el crédito y cada deudor sólo está obligado a pagar su parte o cuota en la deuda (arts.
Si nada se estipula, la obligación de sujeto múltiple se divide, tanto desde el punto de vista de los acreedores como de los deudores, en cuotas iguales o “viriles”.
La regla general deja de aplicarse, cuando se dispone por la ley o por el testador o cuando se pacta por las partes que la obligación es solidaria o cuando conforme a su naturaleza, es indivisible.
En ambos casos, cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación, y cada deudor está colocado en la necesidad de satisfacer íntegramente la prestación.
Pero estas dos clases de obligaciones son diferentes: en la obligación solidaria el objeto es divisible, susceptible de ejecutarse parcialmente, pero por voluntad de las partes, por disposición testamentaria o por mandato de la ley, los deudores están obligados a cumplirla en su totalidad y los acreedores están facultados para exigir su íntegro cumplimiento.
En cambio, tratándose de las obligaciones indivisibles, la causa que impide una prestación parcial es la naturaleza indivisible del objeto debido.
16 Obligaciones civiles son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor, derecho a exigir su cumplimiento.
Obligaciones naturales son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no confieren acción al acreedor.
Sin embargo, si el deudor las cumplíó voluntariamente, el acreedor está autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pagó.
El artículo 1442 clasifica de tal forma los contratos, pero la distinción puede extenderse a las obligaciones.
Obligación principal es la que tiene una existencia propia, puede subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación.
Las obligaciones accesorias son aquellas que no pueden subsistir por sí solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan.
Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la cláusula penal y la anticresis (artículo 2435).
 * Importancia de la clasificación: se sintetiza en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que a su vez trae consigo:
 1o Que la validez de la obligación accesoria depende de la validez de la obligación principal (artículo 1536).
 2o Que la extinción de la obligación principal, extingue la obligación accesoria (arts.
Las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas que tienen un particular contenido que altera los efectos normales de toda obligación.
Son modalidades la condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de las obligaciones, la cláusula penal, la representación, etc.
En un sentido más restringido, son obligaciones puras y simples las que producen sus efectos desde que se contraen, para siempre y sin limitaciones;
y obligaciones sujetas a modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas cláusulas que afectan el nacimiento, el ejercicio o la extinción de la obligación.
Esta clasificación se desprende del artículo 2465 del Código Civil, que al consagrar el derecho de prenda general de todo acreedor, alude a “Toda obligación personal…”.
Contrae una “obligación personal”, por ejemplo, aquél que recibe en mutuo un préstamo o el comprador que debe el precio de un contrato de compraventa.
En cambio, “obligación real” (o sea, en razón de la cosa) es aquella en que el obligado sólo compromete determinados bienes, como acontece con el garante hipotecario o prendario, que no está personalmente obligado, y por ende, no se encuentra afecto al derecho de prenda general del acreedor.
En estos casos, quien otorga la caución real no es la misma persona !
18 que contrae la obligación personal, sino un tercero que garantiza el pago de una obligación ajena.
Volveremos sobre esta clasificación, al tratar de los efectos de las obligaciones, y específicamente cuando aludamos al derecho a solicitar la ejecución forzada de la obligación.

El artículo 1438 define a su vez el contrato “o convencíón”, haciendo sinónimas ambas expresiones: “Contrato o convencíón es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.” Tal confusión es criticada por una parte de la doctrina nacional, puesto que la convencíón es el género (acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, transferir o extinguir derechos u obligaciones) y el contrato una especie de convencíón (acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones), récordándose que todo contrato es una convencíón, pero no toda convencíón es un contrato.
Así, por ejemplo, la resciliación o mutuo disenso, el pago y la tradición son actos jurídicos bilaterales o convenciones, pero no son contratos, porque extinguen (los tres) y transfieren (la última) derechos y obligaciones, pero no los crean.
Una definición de contrato más precisa, siguiendo al profesor Jorge López Santa María, sería la siguiente: “el contrato (es un acto jurídico que) engendra obligaciones y (…) éstas a su vez tienen por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa”..
Distinguimos dos tipos de elementos esenciales:
 1 Elementos de la esencia generales o comunes a todo acto jurídico: son los requisitos de existencia y de validez de todo acto jurídico.
 2 Elementos de la esencia especiales o particulares, de determinado acto jurídico: son aquellos que permiten singularizar un determinado acto jurídico, atendida su naturaleza o estructura.
No se atiende con esta clasificación al número de voluntades que se requieren para que se perfeccione el acto jurídico, sino al número de partes obligadas, partiendo de la base que ya existe acuerdo de dos o más voluntades, es decir, ya existe una convencíón o acto jurídico bilateral, que crea obligaciones.
La distinción entre contratos unilaterales y bilaterales es la que tiene consecuencias jurídicas más importantes, habida cuenta que hay importantes instituciones que sólo operan, o frecuentemente operan, tratándose de contratos bilaterales: 
 !
En todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, caso en el cual el acreedor o contratante diligente (o sea el que por su parte ha cumplido o está llano a cumplir con sus obligaciones) puede solicitar la resolución del contrato con indemnización de los perjuicios, si el deudor se encuentra en mora de cumplir.
En cuanto a los riesgos: sólo en los contratos bilaterales se plantea el problema de los riesgos (artículos 1550 y 1820), que consiste en determinar si al extinguirse la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue también o por el contrario subsiste la obligación de la otra parte.
Recordemos que en el derecho chileno, la obligación de la otra parte subsiste, y por lo tanto, en la compraventa, por ejemplo, el comprador podrá pagar el precio sin recibir nada a cambio, cuando la cosa específica o cuerpo cierto se destruyó fortuitamente en manos del vendedor, sin mediar condición suspensiva o estipulación en contrario.
En los contratos unilaterales, tal problema no se plantea, puesto que el caso fortuito o fuerza mayor extingue las obligaciones de la única parte obligada, extinguíéndose por ende la relación contractual.
 3
Es la llamada “excepción de contrato no cumplido”, conforme a la que el demandado puede negarse a cumplir la prestación que le corresponde, mientras el demandante no cumpla o no de principio a la ejecución de la obligación que el contrato ha puesto de su cargo.
Como señala López Santa María, lo que permite clasificar a los contratos en gratuitos y onerosos es un criterio económico, y no un criterio eminentemente técnico- jurídico, como el que sirve de base a la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales.
la discrepancia entre los dos autores citados, se resume en lo siguiente: para concluir si estamos o no ante un contrato oneroso, basta, para López Santa María, que el contrato reporte utilidad para ambas partes, aunque dicho beneficio lo obtenga uno de los contratantes de un tercero ajeno al contrato (como ocurre en el caso de una garantía constituida por un tercero a cambio de un pago realizado por el deudor);
cuando no se produce un empobrecimiento, es decir, cuando uno de los contratantes, movido del deseo de prestar un servicio a otro, no se empobrece en su beneficio, pero no recibe nada a cambio de la prestación que hace o se obliga a hacer, estamos ante contratos gratuitos desinteresados.
1o Para determinar el grado de culpa de que responde el deudor (artículo 1547): tratándose de los contratos onerosos, el deudor responde de la culpa leve, considerando que se obtiene por ambas partes un beneficio mutuo.
si sólo reporta utilidad al deudor (comodato, por regla general), responde hasta de la culpa levísima, mientras que sólo responde de la culpa lata o grave, si quien recibe la utilidad es la contraparte (el depósito, por regla general).
De esta manera, en los diversos contratos regulados por el Código Civil se responde de la siguiente manera: ●Contrato de compraventa: las partes responden hasta de culpa leve;
 ● Contrato de arrendamiento: las partes responden hasta de culpa leve;
 ● Contrato de sociedad: las partes responden hasta de culpa leve;
 ● Contrato de transacción: las partes responden hasta de culpa leve;
 ● Contrato de prenda: el acreedor prendario responde hasta de culpa leve;
 ● Contrato de comodato: el deudor responde incluso de culpa levísima.
 ● Contrato de depósito: el deudor responde sólo de culpa lata;
 ● Contrato de hipoteca: el deudor (constituyente) responde hasta de culpa leve;
 ● Contrato de promesa: las partes responden de culpa leve.
 ● Contrato de anticresis: el acreedor anticrético responde hasta de culpa leve.
 En los contratos gratuitos, la persona con quien se contrata es de relevante importancia: se trata de contratos intuitu personae.
Excepcionalmente, los contratos onerosos son intuitu personae, como por ejemplo tratándose de la transacción (artículo 2456) o en el caso del mandato remunerado o de la sociedad de personas.
 ●Tales son las consecuencias fundamentales de esta clasificación.
Podemos entonces sintetizar el contrato oneroso como aquel que implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos, y al contrato gratuito como aquel que implica enriquecimiento para una de las partes y falta de beneficio para la otra (gratuitos desinteresados) o incluso empobrecimiento para la otra (gratuitos propiamente tales).
6 Se definen en el artículo 1441 del Código Civil y constituyen una subdivisión de los contratos onerosos: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez;
y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.” Lo que básicamente distingue a los contratos conmutativos y aleatorios, es que sólo en los primeros pueden las partes, al perfeccionar el contrato, apreciar o estimar los resultados económicos que traerá consigo.
Por ello, más precisa es la definición que de estos contratos hace el jurista español Sánchez ROMán: “Contratos conmutativos son todos aquellos en los que cada una de las partes tiene en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, y bien determinado desde el momento mismo de la celebración del contrato, y aleatorios o de suerte, todos aquellos en que cada una de las partes tiene también en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pecuniariamente apreciable, pero no bien determinado en el momento del contrato, corriendo los contratantes un riesgo de ganancia o pérdida”.
Cabe citar un aspecto legal y otro doctrinario:
 1o Aplicación de la lesión enorme en algunos contratos conmutativos, cuando la ley expresamente lo dispone.54 Recordemos que la regla general es que los contratos no sean !
Excepcionalmente, esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites, cuando la ley así lo establece, y la sanción en caso de contravención será la nulidad relativa o la reducción de la prestación excesiva o el aumento de la prestación ínfima.
En cuanto al mutuo de cosas fungibles y consumibles que no sean dinero, dispone el artículo 2206: “El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por ley especial;
salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convencíón, en cuyo caso será reducido por el juez a dicho interés corriente.”;
en cuanto al mutuo de dinero, establece el artículo 6, inciso final de la Ley número 18.010: “No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convencíón, según determine la Superintendencia para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convencíón incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable.
el artículo 8, inciso 1°, de la misma Ley, agrega: “Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convencíón o al momento en que se devenguen los respectivos intereses, en el !
1442 se refiere a esta clase de contratos: “El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencíón, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.” Ejemplos de contratos principales y accesorios.
En las cauciones personales, en lugar de garantizar el cumplimiento de una obligación principal con un determinado bien, es un sujeto (por ejemplo, un fiador o un avalista y codeudor solidario que suscribe un pagaré), quien se obliga a cumplir dicha obligación, si no lo hace el deudor principal.
En efecto, cabe formular dos alcances: • la “cláusula de garantía general”, Si bien la lógica indica que el contrato principal debiera celebrarse antes o al menos coetáneamente al contrato accesorio, en ocasiones puede celebrarse un contrato accesorio no obstante que la obligación principal aún no existe.
En otras palabras, la ley admite la posibilidad de que se celebren contratos accesorios para caucionar obligaciones principales futuras, que aún no existen y que no es seguro que vayan a existir, y de un monto también indeterminado.
Usualmente, la cláusula se redacta en los siguientes términos: “Se constituye hipoteca en favor del Banco X, para asegurar el pago íntegro y oportuno de todas las obligaciones contraídas por la sociedad Z, presentes o futuras, directas o indirectas, en moneda nacional o extranjera, etc.”.
y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.” Esta clasificación –que en rigor, debíó ser la primera de todas, pues cronológicamente, es la que opera antes que todas las demás-, dice relación con el momento en que nace el contrato, concretamente con los requisitos que hay que cumplir para que ello acontezca.
Se denomina consensuales a los contratos para cuya formación basta el consentimiento de las partes, la declaración de voluntad del aceptante, sin que sea preciso cumplir con formalidades o más bien solemnidades, ni tampoco entregar la cosa materia del contrato.
Desde este punto de vista, recordemos que las normas acerca de la formación del consentimiento contempladas en el Código de Comercio, son aplicables a los contratos consensuales, pero no explican por sí solas la formación del consentimiento en los contratos solemnes y reales.
10 que si la voluntad tiene el poder de generar derechos y obligaciones, fijando la medida o alcance de los mismos, no es posible, sin contradicción, exigirle a esa misma voluntad el obedecer o que se manifieste a través de fórmulas determinadas, como ocurría sobre todo en el Derecho Quiritario en la antigua Roma.
Ejemplos de consensuales: compraventa de bienes muebles, permuta de bienes muebles, arrendamiento (salvo si se trata del arrendamiento de predios rústicos, pues en tal caso el contrato es solemne, art.
Carácterística fundamental: son solemnes los contratos en que se requiere cumplir con una solemnidad objetiva, exigida por el legislador en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato y no en atención al estado o calidad de las personas que los ejecutan o celebran (pues en tal caso estamos ante formalidades habilitantes);
* El incumplimiento de las solemnidades propiamente tales, trae consigo, en algunos casos, la inexistencia del acto (artículos 18 y 1701), y en otros, la nulidad absoluta del contrato (art.
En algunos casos, la sanción será la inoponibilidad (artículo 1749 del Código Civil, en las normas de la sociedad conyugal, que contempla cinco casos en que la sanción es la nulidad relativa, y dos en que la sanción es la inoponibilidad.
El defecto deberá ser de carácter formal (incompetencia del funcionario u otra falta en la forma, como por ejemplo, omisión de alguno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico de Tribunales a las escrituras públicas en los artículos 404 y 405) y siempre que estuviere firmado por las partes.
Por ejemplo, en la compraventa de cosa mueble, el contrato se perfecciona por el solo acuerdo de voluntades, es consensual, siendo la entrega de la cosa vendida y el pago del precio actos posteriores, propios de la ejecución del contrato.

 Más correcto sería hablar de contratos típicos y atípicos, puesto que existen numerosos contratos dotados de un nombre consagrado por el repetido empleo y que sin embargo son atípicos, pues carecen de reglamentación específica: contratos de talaje, de cuota litis y de opción, por ejemplo.
 Podríamos agregar una segunda razón: hay contratos que se encuentran regulados en la ley, pero que no son nominados por ésta, como por ejemplo, aquellos que convienen los padres para regular el cuidado personal de los hijos o el ejercicio de la patria potestad.

 Los contratos atípicos no están configurados por la ley y van surgiendo como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del aforismo “en el Derecho Privado sólo no puede hacerse aquello que la ley expresamente prohíbe”.
La jurisprudencia ha concluido: “Dentro del principio de la libertad de las convenciones nada hay que se oponga al valor y eficacia de los que revisten la condición de innominados mientras no pugnen con los preceptos jurídicos de orden público que corresponden a los actos y declaraciones de voluntad y a las prescripciones generales que reglan toda clase de contratos”.
13 particulares, la situación, más general, por la cual el derecho estatuído se encuentra, en un cierto modo, atrasado con respecto a la realidad vivida, en el sentido de que los institutos jurídicos tienen por lo común su germen, no en la fantasía de los juristas o del legislador, sino en la inventiva práctica de los mismos interesados y encuentran generalmente una primera disciplina en los usos, antes que la legislación se apodere de ellos.
El fenómeno del uso (o costumbre) –que ningún legislador moderno (por muy absorbente que sea) podría ni abolir ni ignorar eficazmente, porque es un medio frecuente a través del cual el derecho objetivo se va adaptando incesantemente a las necesidades de la vida- encuentra una de sus más destacadas manifestaciones (si no la más destacada), precisamente en la materia del contrato por el trámite de los contratos nuevos, los cuales, aunque desconocidos por la ley, encuentran igualmente su propia disciplina.”Agrega Messineo que el contrato innominado es el índice más seguro de que la vida jurídica no se fosiliza en formas inmutables, sino que, por el contrario, está en perenne movimiento y en constante evolución.
Algunas hipótesis de contratos atípicos o innominados.
 Con el único propósito de mencionar algunos ejemplos, seguidamente aludimos a algunos contratos atípicos o innominados: ● Contrato de talaje: en verdad es una de las formas que puede asumir el contrato de arrendamiento, como ha precisado un fallo de la Corte de Santiago de Abril de 1898: “El contrato en virtud del cual una de las partes coloca animales a talaje en el fundo de la otra es de arrendamiento y no de depósito, pues se concede el goce de los pastos del fundo a fin de alimentar animales ajenos mediante la remuneración estipulada”79.“La circunstancia de que los animales sean talajeros no faculta la retención de ellos por el dueño del talaje, en razón de no habérsele pagado éste, sin que tal retención haya sido ordenada o dictada previamente por la autoridad competente” (Corte de Santiago, fecha no expresada)80.
● Contrato de cuota litis: es aquél contrato en que una de las partes, el cliente, cede una cuota o parte alícuota de sus derechos litigiosos a su abogado o procurador, en pago de la defensa que éste se obliga a proporcionarle a fin de obtener que tales derechos sean reconocidos por los tribunales de justicia.
14 ajustándola a ciertas reglas imperativas, que tienden a ordenarla y hacerla más transparente (por ejemplo, establecen a qué domicilios o correos electrónicos deben enviarse los documentos, en qué plazo debe responderse a las propuestas que cada parte formule, en qué plazo máximo debe concluir la negociación, sea que tenga un resultado feliz o que se frustre el objetivo perseguido, etc.).
Contrato de “leasing” mobiliario: es un contrato de arrendamiento de cosas muebles con opción de compra, que el arrendatario puede hacer efectiva al concluir el alquiler.81 ● Contrato de franquicia o de franchising: se entiende por tal el contrato por el cual una parte, que tiene el carácter de comerciante otorga a otro la licencia o permiso para que venda productos o servicios de los que es titular el primero.
De esta manera, podemos distinguir dos categorías de contratos de ejecución diferida: la primera, es aquella en que las obligaciones se cumplen en el plazo convenido, en un solo acto, quedando liberadas las partes (por ejemplo, cuando celebrada que sea la compraventa, acuerdan los contratantes que el precio se pagará y la cosa se entregará treinta días después);
En efecto, cabe consignar que a propósito de este contrato, tanto en el ejercicio forense como usualmente en la cátedra suelen emplearse como sinónimos la renovación automática del contrato y la tácita reconducción.
En realidad, se trata de figuras distintas, pues en la primera, el mismo contrato prolonga su vigencia, mientras que en la segunda, nace una nueva relación contractual, lo que tiene directa incidencia en la pervivencia de las garantías constituidas por terceros, cuestión que no acaecerá en la hipótesis de tácita reconducción.
La confusión puede deberse a que el mismo Código Civil, en el artículo 1956, tras aludir a las conductas que ponen de manifiesto la intención de las partes “de perseverar en el arriendo”, agrega que en tal hipótesis “se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes”, frase que parece indicar que se trata del mismo contrato.
Cualquiera que haya sido la duración del arriendo que terminó, el nuevo arrendamiento durará hasta tres meses si el bien arrendado es urbano, y hasta que puedan recogerse los frutos pendientes y aprovecharse las labores realizadas, si se trata de un predio rústico.”87 Refiriéndose acto seguido a la suerte de las cauciones en caso de tácita reconducción, agrega: “Puesto que el contrato que liga en lo sucesivo a las partes es un nuevo contrato, se extinguen las cauciones constituidas por terceros para la seguridad de las obligaciones derivadas del primero.
éstos no quedarán obligados sino a condición de que accedan al nuevo contrato.”88 En efecto, como una consecuencia de tratarse de una nueva relación contractual, advierte el artículo 1957 del Código Civil que, que habiendo operado la tácita reconducción del contrato, se extinguirán las garantías constituidas por terceros (se aplica el mismo principio consagrado en el artículo 1519, respecto a la solidaridad, y en los artículos 1642, 1645 y 1649, a propósito de la novación).
Por lo demás, ello igual podría ocurrir, aunque se tratase de una renovación del contrato en lugar de la tácita reconducción, habida cuenta de lo dispuesto en el citado artículo 1649 del Código Civil, a menos que los terceros que habían constituido las cauciones, hubiesen consentido, de antemano o en el momento en que se produce, en la renovación del mismo contrato.
Los contratos de duración indefinida son aquellos que nacen sin que las partes fijen un plazo expreso o tácito de vigencia de los mismos, teniendo éstas la pretensión de que se prolonguen en el tiempo, por períodos extensos: es el caso de sociedades que se pactan a duración indefinida (como es sabido, algunas son más que centenarias), o de arrendamientos pactados en la misma forma.
En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una anticipación no menor de treinta días.
17 1o Respecto de la nulidad y la resolución: tratándose de los contratos de ejecución instantánea y de ejecución diferida, la nulidad y la resolución operan con efecto retroactivo, conforme a la regla general, volviendo las partes al mismo estado en que se encontraban antes de contratar (artículos 1687, para la nulidad y 1487, para la resolución).
En los contratos de tracto sucesivo o de duración indefinida, en cambio, en principio la nulidad y la resolución (que aquí se llama más bien terminación del contrato) sólo operan para el futuro, a partir de la fecha en que queda ejecutoriada la respectiva sentencia.
si se trata de contratos de ejecución diferida, extinguida la obligación de una de las partes por caso fortuito o fuerza mayor, subsiste sin embargo la obligación correlativa (arts.
En cambio, si el contrato es de tracto sucesivo o de término indefinido, la extinción por caso fortuito o fuerza mayor de la obligación de una de las partes, extingue la obligación de la contraparte (art.

SUJETOS DE DERECHO Sumario
 I.- NOCIONES GENERALES
 1.- La personalidad
 2.- Clasificación de las personas
 II.- LAS PERSONAS NATURALES
 1.- Definición legal
 2.- Principio de la existencia de las personas naturales
 2.1.
95o del CC., que “Termina también la personalidad, relativamente a los derechos de propiedad, por la muerte civil, que es la profesión solemne, efectuada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica”).
Se hace necesario entonces el concurso de diversas personas, que forman entes de cierta complejidad, ya sea reuníéndose solamente individuos o destinando un patrimonio para conseguir el fin social perseguido.
En ese entendido, deberá postergarse todo castigo que la ley imponga a la madre, que pudiere poner en peligro la vida o la salud de la criatura que lleva en su vientre.
Para determinar la suerte final de estos derechos, debemos distinguir:
 ● Si se verifica el nacimiento: entra el recién nacido en el goce de los derechos, como si hubiere existido al tiempo en que se defirieron (en que fueron concedidos).
La criatura muere en el vientre materno o perece antes de estar completamente separada de su madre o no sobrevive a la separación un momento siquiera: pasan los derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.
Finalmente, hay quienes sostienen que se trata de la vinculación de un bien a un titular futuro, sin que quepa considerar a la criatura como sujeto de derechos subjetivos, encontrándose éstos, mientras la criatura no nace, sin pertenecer o sin estar vinculados a nadie (Clemente de Diego y Lyon Puelma).
Desde ya, es necesario estar concebido para que los derechos eventuales del que está por nacer permanezcan en suspenso hasta el nacimiento (salvo que se trate de una asignación hecha en favor de persona que no existe pero se espera que exista, conforme al inciso 3o del art.
El artículo 210 del Código Civil, por su parte, dispone, en el párrafo de las acciones de reclamación de la filiación, que el concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido presumirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad.
Para ello, el nacimiento debe reunir tres condiciones:
 1o Que el niño se separe de su madre: es decir, que el feto se desprenda del claustro materno, sea naturalmente, sea artificialmente, por medios quirúrgicos.
 2o Que la separación sea completa: sobre el particular, en la doctrina se han sustentado dos tesis.
 ● Para algunos, ningún vínculo físico debe haber entre madre e hijo, es decir, debe haber una efectiva separación material, lo que ocurrirá cuando se corte el cordón umbilical.
 ● Otros, piensan que la ley ha querido decir que la criatura salga completamente del seno materno, sin importar si el cordón umbilical está o no cortado, pues dicho cordón no significa propiamente uníón de los dos cuerpos, dado que se trata de un anexo que no pertenece al cuerpo de la madre ni del hijo.
Se agrega que si la exis !4 tencia quedara supeditada a una operación exógena como es el corte del cordón umbilical, el nacimiento no sería un acto natural y se podría decidir a voluntad el principio de la existencia legal de la criatura.
 3o Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera: como señala un autor, basta un destello de vida.
Pero si no hubo manifestaciones externas evidentes de vida, como el llanto, habrá que recurrir a procedimientos médico-legales, dirigidos fundamentalmente a comprobar si la criatura alcanzó a respirar.
30 del Código Civil español establecía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno”.
Hoy, el Código Civil español consagra también la doctrina de la vitalidad, el disponer su actual artículo 30 (según texto fijado por la Ley número 20/2011 de 21 de Julio de 2011): “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”.
La muerte natural, desde un punto de vista jurídico, puede ser real, comprobadamente judicialmente o presunta.
 Dado que la muerte es un hecho jurídico de la naturaleza de gran trascendencia jurídica, la ley ha tomado diversas medidas tendientes a acreditar, en todo momento, la efectividad de la muerte.
141 del Código Sanitario: “Prohíbese inscribir en el Registro Civil las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se justifican previamente las causas del fallecimiento mediante un certificado del médico que lo asistíó en la última enfermedad.
Artículo 142 del mismo Código: “A falta de certificación médica establecida en el artículo anterior, la verificación del fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la muerte.
Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia”), inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil (art 143 del Código Sanitario: “Los fallecimientos deberán ser inscritos en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación internacional de las causas de muerte”), prohibición de sepultar el cadáver sin previa autorización del oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
 Sobre el particular, cabe destacar que por la Ley N° 20.577, publicada en el Diario Oficial de fecha 8 de Febrero de 2012, se incorporaron tres artículos en el Título II del Libro I, que corresponden al párrafo 4o, “De la comprobación judicial de la muerte”.
Toda vez que la desaparición de una persona se hubiere producido en circunstancias tales que la muerte pueda ser tenida como cierta, aún cuando su cadáver no fuere hallado o no fuere posible identificarlo, el juez del último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, a solicitud de cualquiera que tenga interés en ello, podrá tener por comprobada su muerte para efectos civiles y disponer la inscripción de la resolución correspondiente en el Servicio de Registro Civil e Identificación (artículo 95 del Código Civil y artículo 44, inciso 1o, de la Ley sobre Registro Civil).
La resolución que tenga por comprobada la muerte del desaparecido, se publicará en el Diario Oficial, en extracto, dentro del plazo de 60 días, contado desde que aquella estuviere firme y ejecutoriada.
El extracto debe contener, al menos, los antecedentes indispensables para la identificación del fallecido y la fecha de muerte que el juez haya fijado (artículo 96 del Código Civil).
El Registro Civil procederá a practicar la respectiva inscripción del fallecimiento, con el mérito de la sentencia, sin que en este caso deba adjuntarse un certificado !6 expedido por un médico (artículos 44 y 45 de la Ley sobre Registro Civil).
 ● La resolución podrá dejarse sin efecto, cumpliendo con las mismas formalidades de publicidad previstas en el artículo 96.
26 de la Ley N° 20.830).
 c) Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.).
 d) Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato (siempre si muere el mandatario, por regla general si muere el mandante);
sociedad de personas, etc.
 e) En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente.
 f) Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (art.
47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el artículo 46 de la citada ley);
El principal objeto de la declaración de muerte presunta es definir la suerte de los bienes que constituían el patrimonio dejado por el desaparecido o de aquellos bienes que pudieran corresponderle en las sucesiones abiertas durante su ausencia.
Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:
 a) Que sea declarada por sentencia judicial;
 b) Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil;
 c) Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio;
y es tal, toda persona que tiene un interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido (por ejemplo, los herederos presuntivos, el nudo propietario de bienes que el desaparecido tenía en usufructo, el fideicomisario a quien por la muerte del desaparecido ha de deferirse el fideicomiso, los legatarios, etc.).
En efecto, si los acreedores quieren hacer valer sus créditos, les basta con dirigirse a los apoderados del ausente o si no los tenía, provocar el nombramiento de un curador, contra el cual se dirigirá la demanda (arts.
La muerte presunta debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile (artículo 81 No 1 del Código Civil y artículo 151 del COT.) Si el desaparecido hubiere tenido dos o más domicilios, no habrá inconveniente para que cualquier juez de uno u otro domicilio, declare la muerte presunta.
a) Los interesados deben justificar previamente que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias posibles para averiguar tal paradero: artículo 81 No 1.
Lo anterior puede probarse por medio de información de testigos, sin perjuicio que el juez, de oficio o a petición de cualquier persona interesada o del defensor de ausentes, pueda decretar las medidas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos (artículo 81 No 4).
d) Inserción de la sentencia en el Diario Oficial (artículo 81 No 5).
 e) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la última citación: deben haber transcurrido tres meses al menos desde la última citación (artículo 81 No 3).
 f) Transcurso de cierto plazo mínimo desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido: deben haber transcurrido a lo menos 5 años, desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido (artículo 81 No 1).
!9 Se ha discutido en la doctrina acerca del momento desde el cual se cuenta el plazo de 5 años: si desde que fueron enviadas las últimas noticias (Claro Solar) o desde la fecha en que estas se recibieron (Somarriva).
El indicado plazo de 5 años debe haber transcurrido cuando llega el momento de la declaración de muerte presunta y no cuando se inicia el trámite (si así fuere, deberían transcurrir 5 años 7 meses al menos, para declarar la muerte presunta;
Fijación del día presuntivo de la muerte.
 Conforme al artículo 81 No 6, el juez fijará como día presuntivo de la muerte, por regla general, el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias (vale decir, si las últimas noticias se tuvieron el 15 de Junio de 2000, el día presuntivo de muerte será el 15 de Junio de 2002, día que no podrá fijarse sino por una resolución dictada después del 15 de Junio de 2005).
La regla anterior es arbitraria e imperativa para el juez, quien no está facultado para fijar otra fecha, lo que responde a un principio general en orden a restringir los plazos judiciales, que según Bello, abren campo a la arbitrariedad.
Excepcionalmente, en tres casos, el día presuntivo de muerte se fija en otra fecha:
 a) Día presuntivo de la muerte de una persona que recibíó una herida grave en la guerra o le sobrevino otro peligro semejante: será el de la acción de guerra o peligro y si no es posible determinar tal día, el juez adoptará un término medio entre el comienzo y fin de la acción bélica o de peligro (art.
81 No 7).
 b) Día presuntivo de la muerte de una persona que se encontraba en una nave o aeronave reputada perdida: se fijará conforme a la regla anterior (art.
a) Extensión.
 El período de mera ausencia, al término del cual se declara la muerte presunta, !10 comienza con la fecha de las últimas noticias del desaparecido y dura hasta el día en que se decreta la posesión provisoria o definitiva de sus bienes (a los 5 años, por regla general, y excepcionalmente después de 6 o de 3 meses, según los casos).
b) Finalidad esencial.
 En este primer período, predominando las posibilidades de vida y de regreso del desaparecido, las medidas adoptadas tienden exclusivamente a preservar sus derechos y su patrimonio, garantizándole su integridad.
83, durante el período de mera ausencia deben cuidar los intereses del desaparecido sus apoderados o representantes legales.
 Si el ausente no hubiere dejado representante legal o mandatario general, o el mandato hubiere terminado, procede el nombramiento de curador de bienes, de acuerdo a los arts.
d) Término del período de mera ausencia: expira:
 1o Por el decreto de posesión provisoria;
 2o Por el decreto de posesión definitiva, cuando el anterior no tiene cabida;
 3o Cuando el ausente reaparece;
y
 4o Cuando existe certeza acerca de la fecha de la muerte real del desaparecido.- En los dos últimos casos, no sólo termina el período de mera ausencia, sino todo el proceso de la muerte presunta, pues se desvirtúa la presunción en que se basaba.
b) Finalidad esencial.
 En este período, no prevaleciendo la posibilidad del regreso del ausente y contrapesándose ésta con la probabilidad de la muerte, la ley busca conciliar los derechos del desaparecido con los de aquellos a quienes pasarían los bienes del ausente, si hubiera realmente fallecido.
!11 c) Fecha en que se dicta el decreto de posesión provisoria: transcurridos 5 años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido, el juez concederá la posesión provisoria de sus bienes (art.
d) Quienes pueden solicitar el decreto de posesión provisoria.
 Sólo pueden hacerlo los herederos presuntivos del desaparecido, entendíéndose por tales los testamentarios o legítimos (alusión a los legitimarios, o con mayor propiedad, a los asignatarios forzosos) que lo eran a la fecha de la muerte presunta (artículos 84 y 85).
Estos, al igual que los nudos propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido y, en general, todos aquellos que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido, no podrán hacerlos valer sino después de decretada la posesión definitiva (art.
Con todo, otros han señalado que los poseedores provisorios no tendrían un usufructo, sino la propiedad sujeta a condición resolutoria (que consistiría en que el desaparecido reaparezca o se establezca su muerte efectiva).
El régimen patrimonial del matrimonio debe entenderse disuelto el día fijado por el juez como presuntivo de muerte.
 2o Se procede a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno (art.
será indispensable proceder a la “publicación” de aquél testamento que se hubiere otorgado sólo ante cinco testigos, sin presencia de un ministro de fe.
En ambos casos, estos trámites son necesarios para saber quiénes !12 son los herederos presuntivos.
 3o Opera la emancipación legal de los hijos que se hallaban bajo patria potestad del padre o de la madre desaparecidos, salvo que corresponda ejercitar la patria potestad al otro de los padres.
no habiéndolos, se procede a declarar yacente la herencia.
 5o Marca el inicio del cómputo del plazo de 180 días o de un año, para que los herederos y demás personas actualmente interesadas, provoquen el juicio de impugnación de paternidad de un hijo atribuido al desaparecido (artículos 212 y 213) o de impugnación de maternidad de un hijo atribuido a la desaparecida (art.
Sólo otorgando la garantía, los poseedores provisorios se harán dueños de los frutos que produzcan los bienes del desaparecido (cabe indicar que los intereses a los que alude el art.
existiría utilidad evidente, por ejemplo, si se vendiese un inmueble para pagar una deuda del desaparecido, por cuyo motivo los acreedores hubieren obtenido el embargo de dicho inmueble !13 Como se observa, la ley sólo permite la venta.
Por ende, los herederos presuntivos no podrán, por ejemplo, donar los bienes del ausente.
 ● Que la causa necesaria o la utilidad evidente sean calificadas o declaradas por el juez, con conocimiento de causa.
Es decir, que debe resolver atendiendo a las pruebas que se le han hecho valer.
 ● Que sea oído el defensor de ausentes.
 ● Que la venta se efectúe en pública subasta.
Si se omite cualquiera de los requisitos indicados al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa.
y
 3o Si se tuvieran noticias que motivaren la distribución de los bienes del desaparecido, según las reglas generales (esto alude a la muerte real del desaparecido, debiendo aplicarse por ende las normas de la sucesión por causa de muerte).
b) Finalidad esencial.
 El último período de la muerte presunta es aquél en el cual las probabilidades de muerte del desaparecido prevalecen sobre las probabilidades de vida, de modo que puede conferirse a los presuntos herederos pleno derecho de uso, goce y disposición sobre los bienes del ausente, como si en realidad éste hubiera muerto.
!14 c.3) Después de tres meses contados desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de la nave o aeronave reputada perdida y en la cual se encontraba la persona desaparecida (art.
c.5) Regla general: transcurridos 10 años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de esos 10 años, la edad del desaparecido, si viviese (art.
se requiere, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Matrimonio Civil:
 ● Que hayan transcurrido cinco años desde las últimas noticias y setenta años desde el nacimiento del desaparecido (en relación con el artículo 82 del Código Civil, que establece que en este caso, se concederá directamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido);
 ● Que hayan transcurrido cinco años desde que una persona recibíó una herida grave en la guerra, o le sobrevino otro peligro semejante, y no se ha sabido más de ella (en relación al artículo 81 número 7 del Código Civil, caso en el cual también se concederá de inmediato la posesión definitiva de los bienes del desaparecido)4;
 ● Que hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte, cualquiera que fuese la edad del desaparecido si viviere (ahora, la disposición concuerda con la del artículo 82 del Código Civil, que dispone que también se concederá la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, una vez transcurridos diez años desde la fecha de las últimas noticias)5;
 ● Que haya transcurrido un año, desde el día presuntivo de la muerte, en el caso de la pérdida de una nave o aeronave que no apareciere dentro de tres meses (artículo 81 número 8 del Código Civil)6;
Del tenor de los artículos 42 y 43 de la Ley de Matrimonio Civil, se deduce que la disolución del matrimonio opera ipso iure, cuando, declarada la muerte presunta, transcurren los plazos de uno, cinco y diez años, sin que sea necesario que se dicte el decreto de posesión definitiva o que se dicte otra resolución judicial que declare la disolución del matrimonio.
El Servicio de Registro Civil e Identificación, por ende, a solicitud del interesado, deberá practicar la pertinente subinscripción, dejando constancia que terminó el matrimonio, si al presentar la solicitud, se prueba que han transcurrido los plazos legales.
93 y 94.
 f.1) Revocación, no rescisión: cabe indicar que el legislador alude equivocadamente a la “rescisión” del decreto, es decir, a la nulidad relativa, lo que supondría un vicio de tal naturaleza que permitiría la anulación del decreto.
No hay tal nulidad sin embargo, sino causales de revocación del decreto.
 f.2) Causales: la ley permite pedir la “rescisión” del decreto de posesión definitiva en tres casos: 1o Si se tuvieren noticias exactas de la existencia del desaparecido;
 2o Si se tuvieren noticias exactas de la muerte real del desaparecido;
 3o Si el presunto muerto reaparece.-
 f.3) Personas a favor de las cuales puede “rescindirse” el decreto (art.
93 se refiere obviamente a los descendientes);
 3o El cónyuge del ausente por matrimonio contraído en la época del desaparecí !16 miento.-
 f.4) Plazo para pedir la “rescisión” del decreto (art.
1o El desaparecido puede pedirla en cualquier tiempo;
 2o Los demás interesados no pueden pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte (se refiere la ley a la prescripción de la acción de petición de herencia -arts.
2512, 704 y 1269-, lo que equivale a decir que adquirido el derecho real de herencia por prescripción, podrá enervarse la acción de “rescisión” del decreto de posesión definitiva).
 f.5) Efectos de la “rescisión”: sólo aprovechan a las personas que obtuvieron la dictación del decreto de revocación.
Se recobran los bienes del desaparecido, en el estado en que se encuentren, y todos los actos de disposición (incluyendo las hipotecas y demás derechos reales) realizados en el tiempo intermedio, valen (art.
consecuencia de esta presunción legal, los herederos no responden de los deterioros de los bienes y tienen derecho al reembolso de las mejoras necesarias y útiles conforme lo disponen los arts.

Creación de la ley • Inicio de la tramitación de un proyecto de ley La tramitación de un proyecto de ley puede iniciarse tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.
Las leyes sobre amnistías e indultos generales solo pueden originarse en el Senado (sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de conceder indultos particulares).
 En el caso de las mociones parlamentarias ellas se deben presentar en la cámara a la que pertenezca su autor.
• Primer trámite constitucional Se llama así al proceso legislativo que transcurre en la cámara de origen.
 Al inicio de cada sesíón de sala, se da cuenta del ingreso de los proyectos que ha sido presentados por el Presidente de la República o por los parlamentarios.
Luego, a proposición del Presidente de la Corporación respectiva, la sala envía a una o más comisiones el proyecto para que sea analizado en sus aspectos generales por parlamentarios especializados en la materia, o que exista acuerdo unánime de la sala para omitir este trámite, salvo que se trate de un proyecto de ley que deba ser analizado por la comisión de hacienda del Senado o de la Cámara de Diputados.
Este trámite reglamentario se conoce como discusión general, cuyo objetivo es aceptar o desechar en su totalidad el proyecto de ley, considerando sus ideas fundamentales y admitir a discusión las enmiendas o indicaciones que se presenten sobre el proyecto, por el Presidente de la República y los parlamentarios.
En caso de que no se hayan presentado indicaciones, el proyecto se entiende aprobado sin necesidad de hacer la siguiente discusión.
 Si junto con la aprobación en general del proyecto se han presentado indicaciones el proyecto de ley es enviado nuevamente a la comisión correspondiente para que lo estudie en sus aspectos particulares e incluya en el análisis los cambios propuestos.
Con este informe, se procede a la discusión particular, cuyo objetivo es examinar, artículo por artículo, los acuerdos contenidos en el segundo informe de la comisión, resolviendo sobre las enmiendas introducidas.
 Cuando un proyecto es desechado en su totalidad durante su discusión general en la Cámara de Origen su tramitación no continúa, y no puede volver a presentarse hasta dentro de un año.
De aprobarse por ese quórum, retornará a la Cámara de Origen, donde sólo podrá volver a ser desechado con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
 Si el proyecto se aprueba en la discusión particular, según el quórum m0106-06_2943 bk_ep schacht requerido por la Constitución Política, va al segundo trámite legislativo ante la otra cámara del Congreso para su estudio y aprobación.
• Segundo trámite constitucional Corresponde a la fase de tramitación legislativa que tiene lugar en la cámara revisora.
 Aprobado el proyecto en la Cámara de Origen, pasa a la Cámara Revisora (que será el Senado en caso de ser un proyecto de la Cámara de Diputados, y viceversa), la que procede de la misma manera que en el primer Trámite Constitucional.
La nueva ley entrará en vigencia al publicarse en el Diario Oficial, salvo que el mismo texto indique otra fecha de entrada en vigor.
 Si la Cámara Revisora modifica el proyecto, ya sea que se trate de adiciones, modificaciones o enmiendas, este es devuelto a la Cámara de Origen para la consideración de estas modificaciones, con miras a que se aprueben los cambios.
Si ellos no son aprobados, ambas cámaras conjuntamente deben generar un texto nuevo, lo que se revisará al tratar las comisiones mixtas.
 Si el proyecto es desechado en su totalidad por la Cámara Revisora debe ser considerado por una comisión mixta de ambas Cámaras, la cual tendrá como objetivo proponer una fórmula para resolver el desacuerdo existente.
En este supuesto, si en la comisión mixta no se produce acuerdo o si alguna de las cámaras rechaza la propuesta de la Comisión Mixta, el Presidente de la República puede solicitar a la Cámara de Origen que considere nuevamente el proyecto tal como venía aprobado por la Cámara Revisora.
Si nada dice en un plazo de 30 días desde que recibíó el proyecto, se entiende que lo aprueba, de tal modo se procede a su promulgación como Ley de la República.
 El Presidente de la República puede formular vetos (aditivos, sustitutivos o supresivos) u observaciones.
Si las dos Cámaras rechazan todas o alguna de las observaciones del Presidente, e insistieren, por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá el proyecto al Ejecutivo, el que debe promulgarlo como ley.
En caso de que todas o algunas de las observaciones hechas por el Presidente sean rechazadas por las dos Cámaras, pero no se reuniera el quórum de dos tercios para insistir en el proyecto previamente aprobado por ella, no habrá ley respecto de los puntos en que existen discrepancias.
• • Publicación Dentro de un plazo de cinco días hábiles desde que queda totalmente tramitado el decreto promulgatorio, el texto de la ley debe publicarse en el Diario Oficial y desde ese momento es obligatoria y se presume conocida por todos.
• • Urgencias La tramitación de una ley no está sujeta a un tiempo determinado, por lo tanto su demora dependerá del grado de dificultad que encuentre en las etapas del proceso de su formación.
Sin embargo, el Presidente de la República puede hacer presente la urgencia para el despacho de un proyecto de ley, en uno o en todos sus trámites, en el correspondiente Mensaje o mediante un oficio dirigido al Presidente de la Cámara respectiva o al Senado cuando el proyecto estuviese en comisión mixta.
• Cuestiones de constitucionalidad El Tribunal Constitucional tiene entre sus atribuciones controlar de manera obligatoria o a requerimiento la constitucionalidad de los proyectos de ley, previo a que estos se conviertan en leyes de la República.
 El control obligatorio procede en respecto de las leyes interpretativas de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de leyes orgánicas constitucionales.
Igualmente se envía en el caso de que el Tribunal determine que todas las normas se ajustan a la Constitución.
 El control de constitucionalidad que el Tribunal Constitucional realiza por requerimiento, procede en los casos que establece el artículo 93 N° 3 de la Constitución:
 “Resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a aprobación del Congreso”.
 Frente a tal situación, el Tribunal Constitucional solo puede conocer de la materia si la solicitud es presentada: 1.
• Dicho requerimiento debe ser “formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa de la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación”.