Protección Laboral de la Maternidad y los Menores: Normativa y Medidas Preventivas

Protección de la Función Reproductora y de la Maternidad

Antecedentes Históricos

  • La Ley de la Silla de 1912 obligaba en los establecimientos no fabriles a poner a disposición de las mujeres un asiento individual.
  • El Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927, limitaba el trabajo nocturno de la mujer.
  • El Real Decreto-Ley, de 22 de marzo de 1929, establece el Seguro de Maternidad.

Derecho Comparado

  1. Directiva 92/85/CEE, sobre medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia.
  2. Otras Directivas específicas que regulan dicha protección: 92/57 (construcción) y 92/104 (industrias extractivas a cielo abierto, o subterráneas).
  3. Directiva 96/29/EURATOM, sobre protección sanitaria contra riesgos por radiaciones ionizantes, establece una protección especial durante el embarazo y lactancia.

Nuestro Derecho

  1. El ET omite cualquier prohibición de trabajo de la mujer por razón de sexo y establece el principio de no discriminación por razón del sexo en los arts. 4.2 e) y 17.1.
  2. En 1991, España denunció el artículo 8.4 b) de la Carta Social Europea que prohíbe el trabajo a mujeres en las minas subterráneas y cualesquiera otros trabajos que no sean adecuados por su carácter peligroso, penoso o insalubre. La STC 229/1992 afirmó el derecho de la mujer a trabajar en el interior de las minas.
  3. La LPRL, regula la protección expresa de la maternidad. La DA II LPRL incorpora al ET el permiso para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 26 PRL: Evaluación de Riesgos Durante el Embarazo y la Lactancia

La evaluación determinará la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico.

Si los resultados revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Igual puede ocurrir con madres lactantes.

Lista no exhaustiva de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las embarazadas o en periodo de lactancia natural, del feto o del niño durante el periodo de lactancia natural (Anexo VII RD 39/97)

  1. Agentes físicos, cuando se considere que puedan implicar lesiones fetales o provocar un desprendimiento de la placenta, en particular: choques, vibraciones, cargas, ruido, temperatura extrema, etc.
  2. Agentes biológicos. Agentes de grupos 2, 3 y 4, según RD 664/1997, en la medida en que se sepa que dichos agentes o las medidas terapéuticas que necesariamente traen consigo ponen en peligro la salud de las trabajadoras embarazadas o del feto.
  3. Agentes químicos: Mercurio y sus derivados, monóxido de carbono.

Lista no exhaustiva de agentes y condiciones de trabajo en las cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural (Anexo VIII RD 39/97)

  1. Radiaciones ionizantes.
  2. Plomo metálico.
  3. Compuestos iónicos.
  4. Trabajos en minería subterránea.

Si no es posible la adaptación: la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Deben certificarlo los servicios médicos del INSS o las mutuas. El empresario deberá determinar la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

Si no existiese puesto de trabajo o función compatible: La trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Si el cambio de puesto no es técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados: puede producirse suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, o por riesgo durante la lactancia natural de menos de 9 meses, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.

Ámbito de Aplicación

  1. Trabajadoras por cuenta ajena.
  2. Contratadas por las Admones. públicas en régimen funcionarial o estatutario.
  3. Socias trabajadoras de las cooperativas de producción.

Otras Normas Relevantes

  • RD 486/1997 sobre Lugares de trabajo, determina que las trabajadoras embarazadas y madres lactantes deberán tener la posibilidad de descansar tumbadas en condiciones adecuadas.
  • RD 1627/1997, sobre Construcción, en su Anexo IV, parte A, apdo. 17, establece la misma norma.

Protección de los Menores en el Ámbito Laboral

Los menores de 16 años no pueden trabajar.

Los jóvenes de 16 años y menores de 18 años pueden acceder al mercado laboral, pero existen riesgos, por lo que hay que tomar una serie de medidas que se detallan a continuación.

Antecedentes

  1. La Ley de 28 de julio de 1873 (Ley Benoit) sobre el trabajo en los talleres y la instrucción en las escuelas de los niños obreros. En ella:
    • Se prohíbe el trabajo a niños y niñas menores de 10 años, se limita a 5 horas al día los menores de 13 años y niñas menores de 14 años.
    • No trabajarán de noche los menores de 15 años, ni las jóvenes menores de 17 en los establecimientos en que se empleen motores hidráulicos o de vapor.
    • Se establece el deber a determinadas empresas de mantener centros de instrucción primaria, aunque los gastos serán indemnizados por el Estado.
    Entre otras normas de seguridad e higiene se obliga a los establecimientos a tener un botiquín y a celebrar contratos de asistencia con un médico-cirujano, cuyo punto de residencia no exceda de 10 km para atender los accidentes.
  2. La Ley sobre Trabajos Peligrosos de los Niños de 1878: prohíbe a los niños cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza y su empleo en representaciones propias de las profesiones de acróbatas, gimnastas, domadores de fieras, o análogas.
  3. El TR de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, vigente hasta el ET, es una norma que conserva el mismo espíritu de protección no solo sobre la seguridad e higiene en el trabajo, sino buscando un desarrollo profesional y formativo.

Derecho Comparado

  1. OIT ha dedicado gran parte de sus esfuerzos a la erradicación del trabajo infantil o de los menores. Sobre protección general del menor. Convenio 182 de 1999 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Derecho Comunitario

La Directiva de la UE 94/33/CE, de 22 de junio:

  • Se aplica a todo trabajador menor de 18 años pudiendo los Estados miembros excluir al servicio doméstico y el trabajo no peligroso para los jóvenes en la empresa familiar.
  • Se prohíbe el trabajo de niños de edad inferior a escolaridad obligatoria y los de 15 años, salvo los niños que ejerzan actividad cultural o similares previa autorización, los menores de 14 que trabajen en régimen de formación en alternancia o prácticas en empresas, niños menores de 14 años que realicen trabajos de los definidos como ligeros en la directiva.
  • Se establece la prohibición de trabajar en determinados trabajos incluidos en el artículo 7 y Anexo.

Nuestro Derecho: Estatuto de los Trabajadores

  • Prohibición del trabajo a menores de 16 años.
  • Trabajo nocturno y horas extras: artículo 6 ET, queda prohibido.
  • Jornada: no podrán realizar jornadas más de 8 horas diarias de trabajo efectivo (artículo 34.3.3).
  • Descanso semanal.

Ley de Prevención de Riesgos Laborales (art. 27 LPRL)

  1. Evaluación: antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de 18 años el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos a desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
  2. La evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de experiencia, de su inmadurez y de su desarrollo todavía incompleto.
  3. El empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores que hayan intervenido en la contratación, de los posibles riesgos y de las medidas adoptadas para la protección.
  4. Prohibición de la contratación: El Gobierno establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de 18 años en trabajos que presenten riesgos específicos. En tanto no se dicte dicha norma, la DD de la LPRL mantiene en vigor el Decreto de 26 de julio de 1957.

Decreto de 26 de julio de 1957

  1. Se prohíben al menor los trabajos comprendidos en dos largas relaciones ajenas al Decreto. Las relaciones tienen 3 columnas: la primera la actividad prohibida, la segunda la prohibición y la tercera las condiciones de la prohibición.
  2. Los trabajos de engrase, limpieza y reparación de mecanismos en marcha peligrosos.
  3. El manejo de prensas, guillotinas y máquina que presente peligro de accidente.
  4. Cualquier trabajo a más de 4 metros de altura sobre el terreno o suelo, salvo en casos especiales en que el riesgo de caída este eliminado.
  5. En general todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud del menor, por implicar excesivo esfuerzo físico o ser perjudiciales a sus circunstancias personales.
  6. Los trabajos de transporte, empuje o arrastre a brazo o en vehículos movidos o empujados, cuando la carga transportada exceda del peso que con toda precisión se fija en cada caso.

Convenio colectivo general de construcción.

La contratación de menores de 18 años en obras, sin perjuicio de lo establecido para el contrato para la formación.