Proceso Penal: Competencia, Partes, Procedimientos y Recursos
El fórum commissi delicti
En el proceso penal se puede hablar de un único fuero determinante de la competencia territorial, que viene constituido por el lugar en el cual el delito fue cometido (regla general). De acuerdo con el art. 14 LECrim es el elemento determinante de la competencia territorial.
Teoría de la ubicuidad: cuando el delito se comete en varios sitios, la competencia será de cualquiera de los lugares que se haya producido el delito o acción delictiva o producido sus efectos. La competencia será para el Juzgado que reciba la 1ª denuncia, el caso irá ahí, art. 17 y 18.
La falta de competencia puede ser apreciada de oficio por el juez o a instancias del MF en cualquier momento del proceso.
EXCEPCIÓN: art. 15 bis LECrim –> violencia de género en el lugar del domicilio de la víctima.
FUEROS SUBSDIARIOS: no conocemos el lugar del delito, art. 15 LECrim.
- Lugar donde se han descubierto las pruebas materiales del delito.
- En el lugar en el que el investigado ha sido detenido.
- Residencia del investigado (no ha sido detenido).
- Cualquier lugar donde se tengan noticias de la comisión del delito, (donde se presenta la denuncia)
Artículo 17
Considéranse delitos conexos:
- Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.
- Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiese precedido concierto para ello.
- Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
- Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
- Los diversos delitos que se imputen a una persona al incoarse contra la misma, causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal, y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.
Acusador particular no ofendido por delitos públicos. La acción popular
Cualquier persona no ofendida (no es afectado ni de forma directa ni indirecta) por un delito público puede mostrarse parte acusador en España por medio de la deducción de la oportuna querella, en lo que se conoce como acción popular.
Solo en los delitos públicos cabe ejercitar la acusación popular.
Es requisito fundamental la presentación de querella o también adherirse a la que ha puesto otro.
Siempre la acusación popular se hace con representación de abogado y procurador.
La acusación popular siempre tiene que presentar fianza, para garantizar el buen fin del procedimiento, evitando de este modo actuaciones temerarias, al cual se determinara a criterio del Juez.
Esta fianza no puede suponer un imposible para ejercitar la acción popular, por lo que ha de ser proporcional a las circunstancias económicas del actor.
La acusación popular no tiene el derecho a la justicia gratuita
Intervienen para proteger los derechos colectivos (UPYD), cuando hay múltiples perjudicados o crean alarma social.
El actor civil
El actor civil es aquel sujeto perjudicado por el delito en su persona, bienes o patrimonio. Puede o no coincidir con el ofendido según el delito y los efectos que haya producido.
La acción civil se considera ejercitada conjuntamente con la penal a salvo que la misma fuere renunciada de forma expresa, lo cual significa:
- Que se ejercitara por el Ministerio Fiscal.
- Que aunque el perjudicado no se muestre parte.
- Que se puede ejercitar la acción civil al margen de la penal sin necesidad de formular querella.
- Que el perjudicado puede reservar la acción civil para ser enjuiciada en el correspondiente proceso civil, en cuyo caso se resolverá cuando se pronuncie sentencia firma.
En este caso la sentencia penal absolutoria no implicaría la absolución en la civil.
- La extinción de responsabilidad penal por muerte del presunto culpable no implicará la extinción de la civil.
Concepto de partes
Construir el concepto de parte en el proceso penal sobre la base del proceso civil tiene inconvenientes que pueden llevar a negar la existencia de partes en el proceso penal. Ciertamente en este proceso nadie actúa ejercitando derechos propios ya que el de penar pertenece al estado, si bien sí se sostiene un interés legítimo. Parte en el proceso penal es todo aquel que solicita la imposición de una pena o medida de seguridad o aquel frente a quien se solicita, al margen de la titularidad del derecho de penar, que nunca es propio o de la existencia de intereses contrapuestos, los cuales pueden existir dada la imparcialidad exigible a los órganos del estado encargados de la investigación de los delitos.
Partes acusadoras
Ministerio fiscal: Interviene en calidad de órgano estatal y publico cuya finalidad es la defensa de la legalidad.
Acusador particular: Pueden adquirir a la vez distintas modalidades, por un lado acusador particular, ofendido por el delito en los casos de delitos públicos, por otro lado acusador particular, ofendido por el delito en supuestos de delitos semipúblicos y por último acusador popular, no ofendido directamente por el delito, en los delitos públicos.
Actor civil: Perjudicado por un delito de cualquier naturaleza y que ejercita la pretensión civil derivada del delito.
Partes acusadas
El imputado: Sujeto pasivo del proceso y presuntamente activo de un delito o falta de cualquier naturaleza.
El responsable civil: Es aquel que por ser el autor del delito o de la responsabilidad civil derivada del mismo de forma directa o subsidiaria, debe hacerse cargo de la reparación de los daños y perjuicios.
En el procedimiento penal ordinario
En este supuesto tienen menos competencias que en el procedimiento abreviado.
Analiza la denuncia, si ve indicios de delito, lo eleva al Juez, ahora bien, si no observa delito, decreta el archivo y se lo comunica al denunciante mediante decreto, pero no le comunica nada al Juez. Ante esto, el denunciante puede acudir al juez a presentar denuncia.
El MF puede ordenar la detención preventiva (calabozos), también puede ordenar diligencias para las que este legitimado, siempre que no sean medidas cautelares o privaciones de derechos.
2ª fase: se ha incoado un sumario, por tanto estamos bajo control judicial, puesto que se ha iniciado la instrucción. El MF puede convertirse en querellante, de este modo se convierte en dueño de la instrucción, marcando así, los pasos de la instrucción. Si la querella la presenta otra persona pide prueba, pero si hay denuncia y no querella, participa en la proposición de la prueba, tanto de cargo como de descargo.
Cabe destacar como dato a tener en cuenta, que si se decreta el secreto de sumario, nunca afecta al MF.
Fase intermedia del proceso
En el momento que se acaba la instrucción, el Juez pregunta a las partes si se sobresee o si continua con el proceso. Aquí el MF es el protagonista, se le da traslado al MF para si sigue o no (escrito de acusación o escrito de sobreseimiento). Los delitos menos graves (antiguas faltas) lo juzga el Juez de instrucción. Si el proceso comienza por delito y el juez observa delito menos grave, le dará traslado al MF para que informe. En el juicio oral, el MF califica hechos, pide pruebas etc, de forma obligatoria. Lo que es potestativo en la instrucción es obligatorio en el juicio oral.
el MF en el procedimiento abreviado: (pena inferior a 9 años)
en este procedimiento se desarrollan más los derechos de las victimas.
Se habla aquí del principi de consenso, se abren las puertas a las posibles conformidades y a la mediación penal, por lo que el MF asume el papel de mediador.
En caso de acuerdo, en el procedimiento abreviado no hay juicio, sino una simple homologación judicial del acuerdo, mientras que en el procedimiento ordinario, siempre habrá juicio.
Tanto en el abreviado como el ordinario, los acuerdos estarán siempre dentro de la horquilla penal, siendo posible aminorar esta solo en los supuestos de juicio rápido.
- El investigado Se denomina investigado a la parte pasiva del proceso penal; aquella contra la cual se dirige la pretensión penal y se solicita pues la imposición de una pena o de una medida de seguridad, pudiendo también si en su persona se reúne la cualidad de responsable civil, exigirse la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios derivados del hecho punible.
El investigado es parte esencial y necesaria del proceso penal de modo que sin él no puede existir proceso alguno.
El investigado es el titular del derecho de defensa. Además ha de gozar de capacidad y la aptitud necesaria para particular de modo consciente en el proceso y comprender sus actos. De esta manera la mayoría de edad penal se establece a los 18 años.
El principal derecho del investigado es conocer el delito que se le imputa.
Se puede distinguir entre haber estado detenido por la policía o no haber estado detenido y ser puesto a disposición judicial.
- Ser detenido, en primer lugar, por la policía. Implica que el detenido puede prestar declaración policial en un plazo de 72 horas.
- La detención policial puede ser preventiva o una medida cautelar
- Cuando hay denuncia o querella, en el momento que se admite a trámite, el denunciado/querellado debe ser imputado
- la declaración judicial se realizará en la condición de imputado: asistencia de letrado.
Importancia del momento en que se adquiere la condición de imputado
La atribución de esta condición procesal es esencial para garantizar el derecho de defensa, ya que el mismo nace desde que se adquiere esa cualidad, por lo que cualquier retraso afecta de forma grave, a quien desde el primer momento puede ser investigado, a veces mediante actos irrepetibles, a los que por no ser considerado investigado, no puede acudir. (declaraciones en sede judicial)
. La imputación en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa no puede verse supeditada a resolución judicial sino que ha de ser automática y dependiente de la existencia de una sospecha.
- El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
FORMAS DE ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE INVESTIGADO, art. 118 LECrim
- Detención preventiva o cualquier medida cautelar
- Auto de procesamiento: no exactamente porque antes de empezar el juicio oral debes ser oído e imputado en Instrucción, para poder ser parte en la práctica de diligencias de investigación.
- Desde la admisión de la querella o denuncia
- Desde que se comunique al sujeto la existencia de un proceso en marcha.
- Desde que se pronuncie frente a él auto de procesamiento en procedimiento ordinario por delitos
- Desde que se produzca cualquier actuación procesal en la que se impute un delito a persona o personas determinadas.
Este elemento ha levantado una gran polémica, ya que se puede dar la situación de que un testigo acuse de la comisión de un delito a una persona que no se encuentra imputada por el mismo. En este supuesto el órgano instructor puede retrasar la imputación, hasta realizar las oportunas investigaciones sobre la veracidad de la denuncia.
LA AUSENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR DELITOS
Conforme con lo establecido en el art. 842 LECrim, si hay dos o más procesados y alguno de ellos está presente, podrá celebrarse el juicio respecto de éste, suspendiéndolo y aplazándolo en relación con los ausentes siempre que estos últimos hayan sido declarados en rebeldía. Además de esto, el Tribunal habrá de comprobar y asegurar que el enjuiciamiento de los diversos acusados es posible por separado sin merma tanta para la investigación, cuanta para la defensa.
- C) LA AUSENCIA DEL IMPUTADO EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO La regla general tiene en este procedimiento dos excepciones:
- A) El juicio en AUSENCIA
Es posible celebrar juicio oral y dictar sentencia aún condenatoria de un acusado ausente si se dan las siguientes condiciones: 1) Que el imputado en su primera comparecencia fuera requerido a los efectos de designar un domicilio para notificaciones o una persona que las recibiera en su nombre 2) Que la pena solicitada no fuera superior a dos años de privación de libertad o 6 si es de otra naturaleza. 3) Que en todo caso, el juicio se desarrolle en presencia del Abogado del ausente designado voluntariamente o de oficio. 4) Que en todo caso, y aun dándose los anteriores requisitos, soliciten el enjuiciamiento en ausencia de las partes acusadoras y se oiga previamente a la defensa, la cual podrá oponerse a ello.
- B) CELEBRACIÓN DEL JUICIO EN CASO DE INEXISTENCIA DE COACUSADOS
La LECrim autoriza la celebración del juicio para los acusados presentes, si hay varios, suspendiéndolo y aplazándolo para los ausentes, con la única exigencia de que la incomparecencia lo haya sido sin motivo legítimo y se oiga al respecto de las partes.
Denuncia y Querella
Denuncia: un acto mediante el cual una persona física pone en conocimiento de la policía judicial, MF, o la autoridad judicial, la existencia de unos hechos con el fin de que los mismos sean objeto de persecución penal. Puede ser oral o escrita. Su requisito es la identificación correcta del denunciante, no se aceptan las denuncias anónimas telefónicas…
Querella: un acto de iniciación del proceso penal medial el cual una persona, ofendida o no por el delito, manifiesta ante la autoridad judicial su voluntad de mostrarse parte en la persecución del delito a cuyo efecto solicita su investigación. Esta requiere la intervención de abogado o procurador, el órgano receptor será el juez de instrucción competente. Siempre ha de efectuarse por escrito.
Casación (prueba)
Cuando haya existido error en la valoración de la prueba, basados en documentos que obren en autos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios.
La constatación de error no autoriza la revisión de la prueba, sino únicamente se reconduce a analizar la existencia cometida por equivocación. Nunca puede sustituirse una valoración por otra salvo que aquella sea errónea.
Los documentos se refieren sentido amplio, donde el TS ha establecido documento como prueba documental en sentido estricto como las inspecciones oculares, actas en las que se reproducen pruebas, levantamiento cadáveres, documentos y pruebas periciales
JUICIOS RÁPIDOS
Tras las correspondientes actuaciones policiales, tienen lugar las denominadas diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, las cuales se llevan a cabo en los plazos señalados en el art. 799. Una vez conclusas estas diligencias se celebra una vista en la que el Juez de guardia ha de oír a las partes personadas y al MF acerca de la continuación del procedimiento como juicio rápido o su transformación en abreviado.
El Juez oídas las partes debe pronunciar oralmente una resolución en la que opte por alguna de las alternativas que establece el apartado segundo del art. 779:
- Si considera que las diligencias practicadas son suficientes puede: dictar auto ordenando seguir el juicio como rápido y decretar alguna de las medidas preventivas
- Si estima que dichas actuaciones son insuficientes solo podrá convertir las diligencias urgentes previas (la fase instructora del procedimiento abreviado) si bien esta decisión debe contener una relación de diligencias no practicadas y cuya ejecución se considera necesaria para continuar el procedimiento.
LA PRETENSIÓN PENAL
Mediante la acusación penal se introduce la pretensión en el proceso y se determina el objeto del mismo, vinculándose, al órgano sentenciador a dicha pretensión. También, se garantiza la defensa en la medida en que la acusación ha de ser conocida por las partes acusadoras al efecto de poder contrarrestarla y sin que pueda ser modificada a lo largo del proceso cualquiera que sean los datos que aparezcan y que pudieran alterarla esencialmente:
La acusación permite a la defensa:
- Conocer su fundamento fáctico, jurídico y probatorio, otorgando la base para su contrarrestación.
- Establecer unos límites claros e insuperables, cuales son los de la propia pretensión penal.
- Garantizar que cualquier alteración de la acusación no esencial y referida siempre al ámbito de la misma pretensión podrá ser conocida con anterioridad y con el tiempo suficiente para oponer la oportuna defensa.
- Delimitar el tema de la prueba, toda vez que ésta se ha de concretar exclusivamente a los hechos contenidos en los escritos de calificación provisional. Por ello, la seguridad que ofrece esta concreción se permite a la defensa ofrecer pruebas de descargo si así se estima oportuno, toda vez que el acusado se presuma inocente.
Concepto Privación de Libertad
La prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal que se resuelve en la privación de la libertad de un sujeto imputado, y que se adopta en el seno de un proceso penal por la autoridad judicial para garantizar fines adecuados a la CE y previstos por la Ley. Características:
- Privación de libertad que se cumple en un establecimiento penitenciario pero sujeto a un régimen distinto al de los penados
- Es siempre jurisdiccional (no puede ser decretada ni por los particulares ni por la Autoridad gubernativa)
- Tiene carácter provisional, sujeta a unos plazos máximos
- Finalidad de cumplir fines adecuados a la CE y previstos por la Ley
Presupuestos de la prisión provisional
Art. 503 LECrim:
- El fumus boni iuris Consiste en la exigencia de que frente al sujeto pasivo de la privación de libertad existan motivos bastantes para creerlo responsable del delito imputado.
Se denomina también apariencia de buen derecho y se trata de la existencia de una imputación delictiva, de modo que la prisión provisional solo podrá acordarse frente a sujetos que hayan adquirido esa condición conforme a lo establecido en el art. 118 LECrim
- El periculum in mora La norma vigente en cuanto a esta materia, se circunscribe a concretos fines expresados legalmente. De acuerdo con el art. 503 LECrim, sólo se acordará prisión provisional cuando sea objetivamente necesaria para la consecución de los fines que la justifican y siempre que los mismos no puedan alcanzarse mediante otro tipo de medida menos gravosa para el derecho a la libertad.
Dada la inexistencia de medidas alternativas a la prisión provisional, ha de tenerse en consideración a la hora de valorar la entidad de los fines perseguidos y el riesgo real de su vulneración, obliga a una valoración siempre ciudadosa y, en todo caso, favorable a la vigencia de la libertad sobre su restricción:
- La existencia de un delito
REGLA GENERAL: La prisión provisional solo puede ser acordada ante la comisión de un delito, siempre que, además, el mismo tenga asignada una pena cuyo máximo sea igual o superior a 2 años de prisión y no concurra en el imputado una causa de justificación (art. y 504 y 503)
- La evitación de un riesgo de fuga
- El aseguramiento de elementos relevantes de prueba
- La prevención de la comisión de nuevos delitos
- El art. 503.2 LECrim establece como motivo legitimador de la prisión provisional la prevención de la delincuencia o la evitación del riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. En la estructura de la norma y los elementos a partir de los cuales entiende la ley que puede apreciarse un “concreto” peligro de reiteración delictiva:
- Criterios de los que inferir el peligro de reiteración delictiva
- Podrá decretarse prisión provisional para evitar dicho peligro cuando el sujeto esté imputado por un delito doloso, sancionado con pena igual o superior a 2 años de privación de libertad, siempre que se presuma la existencia de dicho riesgo atendiendo a las circunstancias del delito presuntamente cometido y a la gravedad de los que se quieran prevenir.
- Esta norma tiene una generalidad de criterios y una insuficiencia para proporcionar elementos de juicio suficientes para apreciar un real y efectivo riesgo de reiteración delictiva. Los datos que la norma establece son excesivamente abiertos en cuanto a :
- Las circunstancias de hecho presuntamente cometido, normalmente, no pueden proporcionar elementos de juicio para la formación de una presunción de culpabilidad
- La gravedad del delito que se presume constituye un criterio vago y de nula consistencia jurídica, salvo los casos previstos en el art. 503.1 a 3º c), será imposible conocer la gravedad de un delito que no se sabe si se cometerá.
- El riesgo de fuga agravado
- Cuando el imputado sea un delincuente calificado de habitual o actúe de modo concertado con otra u otras personas y a esa conclusión se llegue por informes policiales o los que resulten del procedimiento en marcha, la prisión provisional podrá acordarse aún en los casos en que delitos presuntamente cometidos tenga señalada una pena inferior a los años de privación de libertad.
- La habitualidad o la actuación en grupos organizados constituyen indicios para presumir un cierto riesgo de reiteración delictiva. Pero, además, es necesario que tales condiciones resulten acreditadas en las actuaciones, no bastando con una mera información policial que no sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia, es decir, sólo es habitual aquel que ha sido condenado y sólo se actúa en banda organizada cuando una sentencia así lo dice.
- La prevención de la violencia de género
- La evitación de un riesgo de fuga
- El aseguramiento de elementos relevantes de prueba
- La prevención de la comisión de nuevos delitos
- El art. 503.2 LECrim establece como motivo legitimador de la prisión provisional la prevención de la delincuencia o la evitación del riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. En la estructura de la norma y los elementos a partir de los cuales entiende la ley que puede apreciarse un “concreto” peligro de reiteración delictiva:
- Criterios de los que inferir el peligro de reiteración delictiva
- Podrá decretarse prisión provisional para evitar dicho peligro cuando el sujeto esté imputado por un delito doloso, sancionado con pena igual o superior a 2 años de privación de libertad, siempre que se presuma la existencia de dicho riesgo atendiendo a las circunstancias del delito presuntamente cometido y a la gravedad de los que se quieran prevenir.
- Esta norma tiene una generalidad de criterios y una insuficiencia para proporcionar elementos de juicio suficientes para apreciar un real y efectivo riesgo de reiteración delictiva. Los datos que la norma establece son excesivamente abiertos en cuanto a :
- Las circunstancias de hecho presuntamente cometido, normalmente, no pueden proporcionar elementos de juicio para la formación de una presunción de culpabilidad
- La gravedad del delito que se presume constituye un criterio vago y de nula consistencia jurídica, salvo los casos previstos en el art. 503.1 a 3º c), será imposible conocer la gravedad de un delito que no se sabe si se cometerá.
- El riesgo de fuga agravado
- Cuando el imputado sea un delincuente calificado de habitual o actúe de modo concertado con otra u otras personas y a esa conclusión se llegue por informes policiales o los que resulten del procedimiento en marcha, la prisión provisional podrá acordarse aún en los casos en que delitos presuntamente cometidos tenga señalada una pena inferior a los años de privación de libertad.
- La habitualidad o la actuación en grupos organizados constituyen indicios para presumir un cierto riesgo de reiteración delictiva. Pero, además, es necesario que tales condiciones resulten acreditadas en las actuaciones, no bastando con una mera información policial que no sirve para enervar el derecho a la presunción de inocencia, es decir, sólo es habitual aquel que ha sido condenado y sólo se actúa en banda organizada cuando una sentencia así lo dice.
- La prevención de la violencia de género
Apelación y Habeas Corpus
Apelación frente a sentencias definitivas: cabe apelación a las sentencias dictadas por los jueces de los penal en el procedimiento abreviado, también las que se pronuncien en juicios de faltas. También cabe apelación frente a las sentencias dictadas en el proceso ante jurado.
Habeas Corpus: LO 24/1984 de 24 de mayo. Es un procedimiento especial para obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente. Se consideran personas detenidas ilegalmente: 1. Los privados de libertad por cualquier, sujeto funcionario o particular al margen de los supuestos legales. A los detenidos por un plazo superior al legalmente establecido. 2. Aquellos que se encuentren ilícitamente internados en cualquier establecimiento o lugar.
Inicio: Se inicia mediante escrito o comparecencia ante la autoridad gubernativa o funcionario público. Se presentara al juez competente que previo examen de su contenido la trasladará al mf. El juez puede denegar la solicitud o bien ordenar la incoación del procedimiento en cuyo caso se ordenara que le sea presentado el detenido.
Indisponible: indisponible, por lo que, por un lado, no se admiten los pactos entre las partes que afecten a la competencia de los órganos judiciales encargados de la tramitación del proceso y, por otro lado, la falta de competencia de un órgano jurisdiccional se puede poner de manifiesto tanto a instancia de parte como de oficio.
Recursos devolutivos y no devolutivos Los recursos se denominan no devolutivos, cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicialque dictó la resoluciónimpugnada(suplica y reforma), y devolutivos cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoríasuperioral que resolvió inicialmente (apelación y queja).
Recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran recursos ordinarioslos que permiten impugnar la resoluciónpor cualquier causa o motivo (apelación, reposición queja y suplica). Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resoluciónobjeto de recursoúnicamente puede ser atacada con fundamentoen alguno de los concretos motivos o causas de impugnaciónprevistos expresamente en la ley.(casación).
Fórum commissi delicti diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el penal y salvo supuestos escasos excepcionales, de un único fuero determinante en la competencia territorial que viene constituido por el lugar en el cual el delito fue cometido.