Proceso de Partición de Bienes en el Divorcio: Procedimiento y Requisitos Legales
La Partición de Bienes en el Proceso de Divorcio
En caso de no lograr una partición de bienes amistosa durante el proceso de divorcio, se procederá únicamente a la disolución del vínculo conyugal, quedando pendiente la realización del juicio relativo a la división de los bienes.
Demanda por Procedimiento Ordinario (Artículo 777)
La demanda de partición o división de bienes comunes se tramitará según el procedimiento ordinario. En ella, se deberá especificar:
- El título que da origen a la comunidad de bienes.
- Los nombres de los condóminos (cónyuges).
- La proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez determina la existencia de otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Nombramiento del Partidor (Artículo 778)
En el acto de contestación a la demanda, si no existe oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y si la demanda se fundamenta en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10º) día siguiente.
El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Si no se logra esta mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados en uno de los cinco (5) días siguientes. En esta nueva convocatoria, el partidor será nombrado por los asistentes, independientemente de su número y de los haberes que representen. Si nadie comparece, el Juez hará el nombramiento directamente.
Solicitud de Medidas Cautelares (Artículo 779)
En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la medida de secuestro (Artículo 599). El depositario de los bienes puede ser nombrado por mayoría de los interesados; a falta de acuerdo, lo designará el Tribunal.
Contradicción sobre el Dominio Común (Artículo 780)
Si existe contradicción sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes, esta se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en un cuaderno separado. Esto no impedirá la división de los bienes cuyo dominio no esté en discusión. Para estos últimos, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si la discusión versa sobre el carácter o cuota de los interesados, también se sustanciará y decidirá por el procedimiento ordinario. Una vez resuelto este juicio, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Actuaciones del Partidor (Artículos 781-784)
- Artículo 781: El partidor puede solicitar al Tribunal los títulos y documentos necesarios para su labor. También puede realizar trabajos imprescindibles para la partición (levantamientos topográficos, peritajes, etc.), previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes. El Juez fijará un plazo para que el partidor cumpla su encargo, prorrogable solo una vez.
- Artículo 782: Se puede apremiar al partidor para que cumpla con su deber, en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas.
- Artículo 783: La partición debe incluir:
- Nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados.
- Especificación de los bienes y sus valores.
- Deducción de las deudas.
- Fijación del líquido partible.
- Designación del haber de cada partícipe.
- Adjudicación de bienes suficientes para cubrir el haber de cada uno, siguiendo las previsiones del Código Civil.
- Artículo 784: El partidor informará por escrito al Tribunal sobre cualquier duda que surja, y este la resolverá, oyendo a los interesados si lo considera necesario.
Revisión y Aprobación de la Partición (Artículos 785-788)
- Artículo 785: Presentada la partición, los interesados tienen diez (10) días para revisarla. Si no hay objeciones, la partición queda concluida y el Tribunal lo declarará. Si hay menores, entredichos o inhabilitados entre los herederos, se requiere la aprobación del Tribunal tras un examen detallado.
- Artículo 786: Si hay objeciones leves y fundadas, el Juez ordenará al partidor hacer las rectificaciones necesarias y, una vez hechas, aprobará la operación.
- Artículo 787: Si los reparos son graves, el Juez emplazará a los interesados y al partidor a una reunión. Si hay acuerdo, el Juez aprobará la partición con las modificaciones acordadas. Si no hay acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos en diez (10) días. La decisión es apelable en ambos efectos.
- Artículo 788: Los interesados pueden realizar la partición amigablemente. Sin embargo, si hay menores, entredichos o inhabilitados, se requiere la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.