Proceso Contencioso Administrativo en Venezuela: Nulidad, Interpretación y Controversias

El Proceso de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas

Actos Administrativos

Según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se entiende por acto administrativo «toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.»

Clases de Acto Administrativo

a) General: No tienen límites, son indeterminados, siendo este el propósito de las leyes. Implican mayor alcance y consecuencias.

b) Particular: Para algo determinado. En este grupo hay dos tipos:

b.1) Singular: No tienen ningún problema, un nombramiento, una multa, un arresto.

b.2) Plural: Referido a varias personas, pero sin perder la particularidad.

Presupuestos Procesales Contencioso-Administrativos

Son consideraciones que debe tomar en cuenta el juez antes de trabar la litis, a fines de dictar un auto de admisión o de inadmisión.

1) Legitimación

Cualidad necesaria para participar en el juicio.

Artículo 27. Capacidad procesal. Podrán actuar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las irregulares o de hecho, las asociaciones, consorcios, comités, consejos comunales y locales, agrupaciones, colectivos y cualquier otra entidad.

Artículo 28. Asistencia y representación. Las partes actuarán en juicio asistidos o representados por un abogado.

En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes.

Artículo 29. Legitimación e interés. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.

2) Caducidad

Vencimiento de un plazo determinado por la ley. Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA):

Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

4. Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo. (No tienen caducidad).

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

3) Agotamiento de la Vía Administrativa

Se refiere a que el administrado haya hecho uso de los recursos existentes en la vía administrativa y, no estando conforme con el resultado, acude a la vía jurisdiccional.

4) Competencia

4.1) Competencia General

Establece la LOJCA en el artículo 9 el universo completo de toda la problemática que pueda presentarse con ocasión de pretensiones en relación a la Administración Pública – Administrado, como:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

4.2) Competencia por la Materia

En la LOJCA, Título 3º, De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma muy detallada, en sus artículos 23 al 26, señala las competencias de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en general.

5) Principio Solvet et Repete (Paga y Después Reclama)

Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (LOCSJ): Artículo 122. (…) Cuando la Ley exija como condición para admitir algún recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en cuyo caso así se hará constar en la solicitud.

6) No Existencia de Recursos Paralelos

Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas (LOJCA)

Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:

1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.

2. Interpretación de leyes.

3. Controversias administrativas.

1) Contenido de la Demanda

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.

2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

Además, la demanda debe contener:

  • Competencia: Capítulo donde el actor señala por qué interpone en ese tribunal la demanda, es decir, por qué cree que es competente.
  • Solicitud de medidas cautelares: Normalmente se pide la suspensión del acto administrativo.
  • Petitum o petitorio: Pues de nada sirve alegar y presentar esta demanda, si nada se pedirá.
  • Anexos: Todo lo que el actor quiera agregar, como mínimo el poder que se le ha conferido, y el original del acto administrativo.

2) Causales de Inadmisibilidad

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (antejuicio administrativo).

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

3) ADMISIÓN: Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Artículo 77 El tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recepción.

4) CONTENIDO DEL AUTO DE ADMISIÓN:

4.1) Motivación: el auto de inadmisión es más extenso que el de inadmisión.

4.2) Citación al representante del organismo o funcionario que emitió el acto: En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.

4.3) Notificación al Fiscal General de la República (presentar informes).

4.4) Solicitud de expediente administrativo: Artículo 79 Con la notificación se ordenará la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez días hábiles siguientes.

El funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el tribunal, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).

4.5) Carteles: Artículo 80 En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.

Artículo 81 Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.

4.6) Pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas y la competencia atribuida por el actor.

5) AUDIENCIA DE JUICIO: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento

6) CONTENIDO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO: Artículo 83 Al comenzar la audiencia de juicio, el tribunal señalará a las partes y demás interesados el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales además podrán consignar por escrito.

En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas.

7) ADMISION EVALUACION DE PRUEBAS: Artículo 84 Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.

8) INFORMES: Artículo 85 Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita.

*El sistema de informes se cambio a oral, pero no se conto con la problemática de la poca cantidad de salas de audiencia, por lo que volvió a ser escrito. Si una parte desea presentar los informes oralmente, debe solicitarlo. La ventaja de ello se evidencia cuando los tribunales son colegiados, caso de la Sala Político Administrativa, donde solo uno de los jueces conoce el expediente, es una buena oportunidad para convencer al resto de ellos.

9) SENTENCIA: Artículo 86 Vencido el lapso para informes, el tribunal sentenciará dentro de los treinta días de despacho siguientes. Dicho pronunciamiento podrá diferirse justificadamente por un lapso igual. La sentencia publicada fuera de lapso deberá ser notificada, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

10) APELACION: Artículo 87 De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación.