Procedimientos Judiciales: Competencia, Litispendencia y Conexidad en el Código Procesal Francés
Sección I: Excepciones de Incompetencia
Subsección III: Apelación de la Decisión sobre Competencia
Artículo 90
Cuando se decide revocar una decisión, la corte invita a las partes, en su caso mediante carta certificada con solicitud de acuse de recibo, a designar un abogado dentro del plazo establecido, si las normas aplicables a las apelaciones contra las decisiones dictadas por el tribunal que dictó la sentencia impugnada así lo imponen. Si ninguna de las partes designa abogado, el tribunal puede decidir la revocación del caso mediante decisión motivada no susceptible de apelación. Se notifica a cada una de las partes una copia de esta decisión por correo ordinario a su domicilio o residencia.
Artículo 91
Cuando el tribunal considera que la decisión sobre la impugnación debe ser revocada, procede a hacerlo. El caso es instruido y juzgado de acuerdo con las normas aplicables a las apelaciones contra las decisiones dictadas por el tribunal que dictó la sentencia impugnada. Si, según estas normas, las partes están obligadas a designar abogado, la apelación se declarará inadmisible de oficio si la parte que presentó la impugnación no ha designado abogado en el plazo de un mes desde la notificación a las partes por el secretario.
Subsección IV: Declaración de Incompetencia de Oficio
Artículo 92
La incompetencia puede ser declarada de oficio en caso de infracción de una norma de competencia jurisdiccional cuando esta norma sea de orden público o cuando el demandado no comparezca. Puede ser declarada en estos casos.
Ante la Corte de Apelaciones y el Tribunal de Casación, esta incompetencia solo puede ser declarada de oficio si el caso corresponde a la competencia de un tribunal penal o administrativo o escapa al conocimiento del tribunal francés.
Artículo 93
En materia civil, el juez puede declarar de oficio su incompetencia territorial. No puede hacerlo, en materia contenciosa, en los litigios relativos al estado de las personas, en los casos en que la ley atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción o si el demandado no comparece.
Artículo 94
La impugnación solo está abierta cuando un tribunal que juzga en primera instancia se declara incompetente de oficio.
Subsección V: Disposiciones Comunes
Artículo 95
Cuando el juez, en una sentencia sobre competencia, resuelve la cuestión de fondo de la que depende la competencia, su decisión tiene **fuerza de cosa juzgada** sobre esta cuestión sustantiva.
Artículo 96
Cuando el juez considere que el asunto corresponde a la competencia de un tribunal penal, administrativo, arbitral o extranjero, se limita a remitir a las partes a que recurran ante la jurisdicción competente.
En los demás casos, el juez que se declara incompetente designa la jurisdicción que considera competente. Esta designación se impone a las partes y al tribunal designado.
Artículo 97
En caso de remisión a una jurisdicción designada, el caso se transmite inmediatamente por la secretaría, con una copia de la orden de remisión. Sin embargo, la transmisión se realiza sin demora dentro del plazo de impugnación, cuando esta se haya presentado contra la orden de remisión.
Tras la recepción del expediente, las partes son invitadas, mediante carta certificada con solicitud de acuse de recibo, por el secretario del tribunal designado a continuar el procedimiento y, si procede, a designar abogado.
Cuando las partes están obligadas a estar representadas, el caso se cancelará automáticamente si ninguna de ellas ha designado abogado, según sea el caso, en el plazo de un mes desde la notificación que se les haya hecho.
Cuando se remite al tribunal que originalmente había sido designado, la instancia continúa con la diligencia del juez.
Artículo 98
La apelación solo está abierta contra las **órdenes provisionales** y las **órdenes del juez conciliador** en materia de divorcio o separación legal.
Artículo 99
Como excepción a las normas de esta sección, el tribunal solo puede ser impugnado mediante apelación cuando la incompetencia se invoca o se declara de oficio alegando que el caso corresponde a la competencia de un tribunal penal o administrativo o escapa al conocimiento del tribunal francés.
Sección II: Excepciones de Litispendencia y Conexidad
Artículo 100
Si el mismo litigio está pendiente ante dos tribunales del mismo grado igualmente competentes, el tribunal al que se le presentó el asunto en segundo lugar debe **desprenderse** en favor del otro si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede hacerlo de oficio.
Artículo 101
Si existe entre los casos presentados ante dos jurisdicciones independientes un **vínculo** tal que redunde en interés de una buena administración de justicia el instruirlos y juzgarlos conjuntamente, se puede solicitar a una de esas jurisdicciones que se desprenda y remita el conocimiento del caso a la otra jurisdicción.
Artículo 102
Cuando los tribunales no son del mismo grado, la excepción de **litispendencia** o **conexidad** solo puede plantearse ante el tribunal inferior.
Artículo 103
La excepción de conexidad puede proponerse en cualquier estado de la causa, salvo que se desestime si se ha planteado con una **intención dilatoria**.
Artículo 104
Las apelaciones contra las decisiones sobre litispendencia o conexidad dictadas por los tribunales de primera instancia se instruyen y juzgan como las relativas a la competencia.
En caso de apelaciones múltiples, la decisión corresponde a la Corte de Apelación a la que se le presentó el asunto en primer lugar, la cual, si acoge la excepción, atribuye el caso a aquel de los tribunales que, según las circunstancias, parezca mejor situado para conocerlo.
Artículo 105
La decisión dictada sobre la excepción por el tribunal al que se le presentó el asunto, o en apelación, se impone tanto al tribunal al que se le remite el asunto como al que se desprende.